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TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00363-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00363-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Comisió n Nacional del Servicio Ci vil CNSC y Secretaria Distrital de Movi lidad / DEROGA NOMBRAMIENTO – En la respuesta de 4 de octubre, la entidad también le informó que com o no tomó posesión dentro del término prorrogado, la entidad determinó de rogar su nombramiento, la cual fue comunicada medi ante, razón por la cual ya no le es posible a la tutelante tomar posesión del referido empleo – Además, le informó que dicho cargo fue provisto por autorización de us o de lista por parte de la CNSC / DECLARA HECHO SUPERADO – En relación a la petición elevada ante la CNSC el 9 de agosto de 2022, ya que la entidad respondió de fondo antes de que se profiriera el fallo de tutela / NIEGA EL AMPA RO – Sol icitado respecto a la petición presentada an te la Secretaría de Movil idad el 27 de s eptiembre d e 2022, en vista de que la entidad respondió oportunamente y de fondo la referida petición.

Problema jurídico: Determinar si la CN SC y la Secretaria Distrita l de Movil idad vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora (…), al no dar respuesta de fondo a las peticiones de 9 de agosto de 2022 y 29 de septiembre del corriente, a través de las cuales solicitó información respecto al cargo de profesional especializado código 222 grado 19, que ganó por concurso de méritos en la Dirección de Contratación de la

Secretaria Distrital de Movilidad.

Tesis: “(…) El término que tenía la CNSC para responder la petición de 9 de agosto de 2022 es el general de quince (15) días, previsto en la Ley 1755 de 2015. De ahí que la

Secretaria Distrital de Movilidad.

Tesis: “(…) El término que tenía la CNSC para responder la petición de 9 de agosto de 2022 es el general de quince (15) días, previsto en la Ley 1755 de 2015. De ahí que la dicha entidad tenía hasta el 31 de agosto de 2022 para hacerlo. (…) en el expediente no se encontró constancia de que la CNSC haya notificado a la accionante el oficio de 6 de octubre de 20 22. Si n embargo, se ti ene que el j uez de pri mera instancia ordenó notificar dicho oficio a la accionante junto con el fallo de 10 de octubre de 2022. Así las cosas, se concluye que el referido oficio de 6 de octubre de 2022, fue comunicado a la accionante el 1 1 de octubre de 20 22, fecha en que fue notificado el fallo de pr imera instancia según constancia visible en el archivo digital No.12. (…) En vista de lo anterior, queda claro que la CNSC respondió por fuera del término legal la petición de 9 de agosto de 2022 al emitir el oficio de fecha 6 de octubre de 2022 – notificado el 11 de oct ubre del mismo año-, cuando tenía hasta el 31 de agosto del 2022. (…) Ahora bien, en la medida en que la vulneración cesó con la notificación efectuada durante el trámite de la presente acción, si se logra determinar que el oficio de 6 de octubre de 2022, es una respuesta de fon do, estaríamos ba jo la figura de ca rencia de objeto por hecho superado. De ahí que a c ontinuación se a bordará dicho análisis a través del siguiente cuadro comparativo. (…) hay que indicar que el oficio de 6 de octubre de 2022, es una

superado. De ahí que a c ontinuación se a bordará dicho análisis a través del siguiente cuadro comparativo. (…) hay que indicar que el oficio de 6 de octubre de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que la CNSC le explica de manera clara, precisa y bien argumentada que debido a que no tomó posesión del cargo de profesional especializado código 222 grado 19, dentro del término prorrogado, dicha entidad derogó su nombramiento y por lo t anto, la CN SC la retiraría de la lista d e elegibles para c ontinuar con la p rovisión del referido emp leo. (…) En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el juez declaró configurada la carencia act ual de ob jeto por hecho s uperado en relación a la petición e levada ante la CNSC el 9 de agosto de 2022, toda vez que los sup uestos fácticos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante el oficio de 6 de octubre de 2022, el cual fue emitido por la CNSC antes del fallo de primera instancia de 10 de octubre de 2022. (…) En primer lugar, se advierte que si bien la accio nante no dirigió la acción de tutela c ontra la Secretaria de Movilidad ni tam poco se refir ió a la petición que radicó ante dicha entidad e l 27 de septiembre de 2022 en el escri to introductorio, lo cierto es que el a quo, en el auto admisorio de 4 de oct ubre de 2022, vincu ló a la Secretaría y aq uella en su informe, allegó la petición de 27 de sep tiembre y su resp uesta de 4 de oct ubre de 2022. En

admisorio de 4 de oct ubre de 2022, vincu ló a la Secretaría y aq uella en su informe, allegó la petición de 27 de sep tiembre y su resp uesta de 4 de oct ubre de 2022. En vista de lo anterio r, se analiza rá a con tinuación si la Secretaría Distrital de Movilidad respondió oportunamente y de f ondo la referida petición. (…) La Secretaria Distrital de Movilidad contaba con el término general de (15) días para para responder la petición de 27 de sep tiembre de 2022 , es decir, tenía hasta e l 19 de octubre de 202 2 parapronunciarse. (…) Al respecto se tiene que la entidad accionada, mediante el oficio de 4 de octubre del corriente, respondió oportunamente la petición d e 27 de septiembre de

2022. Ade más, se c onstató que dicha resp uesta fue debidamente notificada a la accionante en la m isma fecha. (…) En vista de lo anterior, se entrará a determinar si aquella respuesta satisface los requisitos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, que se trate de una respuesta de fon do, clara y congruente con lo solicitado. (…) Del cuadro anterior se concluye que la Secretaria Distrital del Movilidad respondió de manera detallada y precisa la solicitud de información de la accionante respecto a su situación en relación al cargo de profesio nal especializado código 222 grado 19, que g anó por concurso de méritos en la Dirección de Contratación de la Secretaria Distrital de Movilidad. (…) En el referido of icio, la entidad señaló que el 4 de febrero de 2022, la accionante aceptó el referido cargo y, posteriormente, solicitó una

la Secretaria Distrital de Movilidad. (…) En el referido of icio, la entidad señaló que el 4 de febrero de 2022, la accionante aceptó el referido cargo y, posteriormente, solicitó una prórroga por el término d e noventa (90) días hábiles pa ra tomar posesión del mismo. Dicha solicitud fu e aceptada por la Secr etaria de Movil idad y med iante la Resolución 25670 de 02 de marzo de 2022, la entidad le indicó a la accionante que tenía hasta el 16 de junio d e 20 22 pa ra posesionarse. L uego, la tutel ante solicitó n uevamente otra prórroga, pero dicha solicitud fue denegada por necesidad del servicio, confirmándole el término que tenía para tomar posesión del cargo. (…) En la respuesta de 4 de octubre, la entidad también le informó que como no tomó posesión dentro del término prorrogado, la entidad determinó derogar su nombramiento mediante la Resolución No. 1 69721 de 15 de julio de 2 022, la cual fue c omunicada medi ante r adicado núme ro 202262007490871 del 18 de julio d e 2022, razón por la cual ya no le es posible a la tutelante tomar posesión del referido empleo. Además, le informó que dicho cargo fue provisto por autorización de uso de lista por parte de la CNSC. (…) En vista de lo anterior, se c oncluye que la Secretaria de Movil idad no vu lneró e l derecho fundamenta l de petición de la accionante al responder de manera clara, precisa y debidamente motivada la petición de 27 de septiembre de 2022, mediante el oficio de 4 de octubre de 2022. (…)

petición de la accionante al responder de manera clara, precisa y debidamente motivada la petición de 27 de septiembre de 2022, mediante el oficio de 4 de octubre de 2022. (…) La Sa la c onfirmará el fallo impug nado, proferido el 10 de octub re de 2 022, por e l Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual resolvió: (i) declarar hecho superado en relación a la petición elevada ante la CNSC el 9 de agosto de 2022, ya que la entidad respondió de fondo antes de que se profiriera el fallo de tutela; y, (ii) negar el ampa ro solicitado respecto a la petición presentada an te la Secretaría de Movil idad el 27 de s eptiembre de 2022, en vista de que la entidad respondió oportunamente y de fondo la referida petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 086

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 086

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA MILENA BAÉZ SUAREZ

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y

SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD REFERENCIA: 11001-3342-051-2022-00363-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto d e la Tutela

La señora SANDRA MILENA BAEZ SUAREZ , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, al no haberle dado respuesta a su solicitud de 9 de agosto de 202 2, en la cual pidió información sobre el cargo de profesional especializado código 222 grado 19, que ganó por concurso de méritos, en la Dirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad, del cual no tomó posesión dentro del té rmino concedido.

grado 19, que ganó por concurso de méritos, en la Dirección de Contratación de la Secretaría Distrital de Movilidad, del cual no tomó posesión dentro del té rmino concedido.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar al represente legal de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), resolver en el término de 48 horas la petición presentada por la suscrita el día 09 de agosto de 2022.”

1.2. Supuestos Fácticos La señora Sandra Milena Báez Suarez adujo como fundamento de su petición de amparo que mediante la Resolución número 1236 de 26 de enero de 2022 la Secretaria Distrital de la Movilidad la nombró en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código 222 grado 19 de la Dirección de C ontratación de dicha entidad, por haber ganado el concurso de méritos.FALLO DE TUTELA

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Manifestó que aceptó el nombramiento y solicitó una prórroga de noventa (90) días hábiles para posesionarse porque para ese momento no resid ía en Bogotá, tenía una bebe recién nacida, estaba en el proceso de mudarse y necesitaba tiempo para entregar su cargo en la Alcaldía de Sativanorte (Boyacá).

La Secretaria Distrital de la Movilidad le concedió la prórroga solicitada y le indicó que tenía hasta el 16 de junio de 2022 para posesionarse.

Llegada la fecha, la accionante no pudo tomar posesión del cargo debido a las

La Secretaria Distrital de la Movilidad le concedió la prórroga solicitada y le indicó que tenía hasta el 16 de junio de 2022 para posesionarse.

Llegada la fecha, la accionante no pudo tomar posesión del cargo debido a las mencionadas circunstancias que consideró de caso fortuito y fuerza ma yor. En consecuencia, solicitó una nueva prórroga, la cual fue negada por la Secreta ria Distrital de la Movilidad.

En vista de lo anterior, la accionante interpuso una acción de tutela para que la entidad accediera a su solicitud de prórroga. El amparo solicitado fue denegado en primera instancia, decisión que fue impugnada por la accionante y se encuentra en trámite en segunda instancia.

El 9 de agosto de 2022, la tutelante radicó ante la CNSC un derecho de petición en el que solicita información acerca del referido cargo identificado con código 2 22 grado 19 de la dirección de contratación de la Secretaria Distrital de la Mo vilidad, indicando que no pudo posesionarse en el mismo debi do a las circunstancias anteriormente señaladas.

Finalmente afirmó que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es, 3 de octubre del 2022 , la CNSC no había contestado de fondo su solicitud.

1.3. Trámite procesal

Mediante auto de 4 de octubre de 2022 , el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió : (i) admitir la acción de la referencia, (ii) vincular como accionada a la Secretaría Distrital de Movilidad, y (iii) notificar dicha providencia a los representantes legales de las entidades

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió : (i) admitir la acción de la referencia, (ii) vincular como accionada a la Secretaría Distrital de Movilidad, y (iii) notificar dicha providencia a los representantes legales de las entidades accionadas ordenándoles que remitieran un informe detallado respecto a la referida tutela.

1.4 Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC

El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad informó que la CNSC atendió la petición de 9 de agosto de 2022 por medio de la Comunicación No. 2022RS109907 del 6 de octubre de 2022. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Allegó copia del referido oficio de 6 de octubre de 2022, en el que le informó a la accionante de manera detallada y concreta su situación respecto al citado cargo.

Sostuvo que la accionante aceptó el nombramiento efectuado en periodo de prueba, contenido en la Resolución No. 1236 del 26 de enero de 2022. Sin embargo, solicitóFALLO DE TUTELA

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una prórroga de 90 días hábiles para tomar posesión del cargo, la cual fue aceptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante la Resolución No. 25670 de 2 de marzo de 2022. De ahí que la señora Baéz Suarez tenía hasta el 1 6 de junio del 2022 para posesionarse. Posteriormente, la accionante presentó una segunda

marzo de 2022. De ahí que la señora Baéz Suarez tenía hasta el 1 6 de junio del 2022 para posesionarse. Posteriormente, la accionante presentó una segunda solicitud de prórroga, la cual fue negada por necesidades del servicio.

Según indica, como la actora no tomó posesión del cargo dentro del término de la prórroga, la entidad mediante Resolución No.169721 de 15 de julio de 2022, revocó su nombramiento en el cargo de profesional especializado código 222 grado 19, decisión que fue debidamente comunicada a la accionante a través del oficio de 18 de julio de 2022, con radicado número 202262007490871. En vista de lo anterior, la CNSC retiró de la lista de elegibles a la accionante para continuar con la provisión de dicho empleo.

1.4. Informe de la Secretaría Distrital de Movilidad La directora de representación judicial de la Secretaría Distrital de la Movilidad solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir su situación respecto al cargo código 222 grado 19 de la dirección de contratación de la Secretaria Distrital de la Movilidad y además no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de amparo como mecanismo excepcional y transitorio.

Respecto a la petición de 9 de agosto de 2022 radicada por la accionante ante la CNSC y objeto de la acción de tutela de la referencia, señaló que no tuvo conocimiento de aquella solicitud, toda vez que iba dirigida a la CNSC y ésta no le corrió traslado de la misma.

CNSC y objeto de la acción de tutela de la referencia, señaló que no tuvo conocimiento de aquella solicitud, toda vez que iba dirigida a la CNSC y ésta no le corrió traslado de la misma.

Por otra parte, allegó el oficio de 4 de octubre de 2022 en el que la entidad respondió el derecho de petición radicado por la accionante ante dicha entidad el 29 de septiembre de 2022, en el que solicitó información acerca del cargo código 2 22 grado 19. En aquella comunicación, la Secretaria le indicó a la accionante que en vista de que no se posesionó dentro del término establecido, l e entidad derogó su nombramiento mediante la Resolución de 15 de julio de 2022. Dicha respuest a fue debidamente comunicada a la peticionaria al correo referido por ella en la petición.

En vista de lo anterior , manifestó que debido a que la accionante recibió una respuesta de fondo a su petición no es procedente el amparo solicitado por haberse configurado un hecho superado.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 resolvió: (i) declarar hecho superado en relación a la petición elevada ante la CNSC el 9 de agosto de 2022, ya que la entidad respondió de fondo antes de que se profiriera el fallo de tutela; y, (ii) negar el amparo solicitado respecto a la petici ón presentada ante la Secretaría deFALLO DE TUTELA

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negar el amparo solicitado respecto a la petici ón presentada ante la Secretaría deFALLO DE TUTELA

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Movilidad el 27 de septiembre de 2022, en vista de que la entidad resp ondió oportunamente y de fondo la referida petición.

Así pues, en primer lugar, señaló que, si bien la CNSC mediante el oficio de 6 de octubre de 2022 respondió de manera extemporánea la petición de 9 de agosto, lo cierto es que lo hizo de manera clara, precisa y congruente.

La CNSC l e aclaró a la accionante que su competencia dentro del proceso de selección iba hasta la conformación y firmeza de la lista de elegibles, qued ando a cargo de las entidades la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período. Además, le indicó que mediante la Resolución No. 169721 de 15 de julio de 2022, la Secretaria Distrital de Movilidad derogó su nombramiento porque ella n o se posesionó dentro del término prorrogado. De ahí que, la CNSC la retiró de la lista de elegibles y continuó con la provisión de dicho cargo según lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, debido a que el a quo no encontró evidencia en el expediente de que el referido oficio de 6 de octubre de 2022 haya sido comunicado a la accio nante en debida forma por la CNSC, ordenó su notificación junto con el fallo de p rimera instancia.

En segundo lugar, respecto a la solicitud de 29 de septiembre de 2022 presentada

debida forma por la CNSC, ordenó su notificación junto con el fallo de p rimera instancia.

En segundo lugar, respecto a la solicitud de 29 de septiembre de 2022 presentada por la accionante ante la Secretaría Distrital de la Movilidad , el juez indicó que se constató que la entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la referida petición mediante el oficio de 4 de octubre de 2022, el cual fue debidamente notificado a l correo electrónico de la actora.

En aquella comunicación, la Secretaría Distrital de la Movilidad le informó de manera detallada a la accionante que s u nombramiento en el citado empleo fue derogado por la entidad en la Resolución No. 169721 de 15 de julio de 2022, debido a que no tomó posesión del mismo dentro del término prorrogado mediante la Resolución No. 25670 de 2 de marzo de 2022. En vista de lo anterior, le informó que dicho cargo ya fue provisto por autorización de uso de lista por parte de la CNSC. Por lo tanto, no le es posible a la accionante posesionarse en el referido empleo.

Por otra parte, el a quo indicó que la accionante interpuso recurso de reposición ante la Secretaría de Movilidad contra el oficio de 4 de octubre de 2022. Al respecto, manifestó que aquel no sería analizado por el juzgador, toda vez que fue interpuesto en el curso de la presente acción y la entidad está dentro del término pa ra emitir una respuesta respecto a la petición de 27 de septiembre de 2022.

Así las cosas, concluyó que las respuestas suministradas por las entidades accionadas son coherentes, suficientes y eficaces ya que le informaron a la accionante de manera detallada lo concerniente a su consulta frente al cargo de

Así las cosas, concluyó que las respuestas suministradas por las entidades accionadas son coherentes, suficientes y eficaces ya que le informaron a la accionante de manera detallada lo concerniente a su consulta frente al cargo de profesional especializado código 222 grado 19. De modo que no se e videnció vulneración alguna por parte de las accionadas al derecho de petición de la accionante.FALLO DE TUTELA

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3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante solicitó se revoque la anterior decisión, y en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición debido a que : (i) las entidades accionadas no tuvieron en cuenta las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor señaladas en el escrito introductorio de la tutela; y (ii) no fue notificada en debida forma de los actos administrativos emitidos por aquellas.

En ese sentido, señaló que la Resolución No. 169721 de 15 de julio de 2022 expedida por la Secretaria Distrital de Movilidad, que derogó su nombramiento en el referido cargo, no le fue notificada en debida forma. Por lo tanto, solicita se conceda el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2.

PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la CNSC y la Secretaria Distrital de Movilidad vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Milena Baéz Suarez, al no dar respuesta de fondo a las peticiones de 9 de agosto de 2022 y 29 de septiembre del corriente, a través de las cuales solicitó información respecto al cargo de profesional especializado código 222 grado 19, que ganó por concurso de méritos en la Dirección de Contratación de la Secretaria Distrital de Movilidad.

2.3.

TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra que, mediante los oficios de 4 y 6 de octubre de 2022, las accionadas respondieron de fondo las peticiones elevadas por la accionante el 9 de agosto y 27 de septiembre de 2022. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.FALLO DE TUTELA

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de primera instancia que negó el amparo solicitado.FALLO DE TUTELA

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Al respecto, cabe señalar que en el presente caso se analizará la posible vulneración al derecho de petición del accionante en relación a las quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera el 21 de abril y 31 de mayo de 2022 y el derecho de petición de 6 de junio de 2022 elevado ante el Banco de Bogotá en relación al incremento en la cuota del crédito de vivienda que tiene el accionante con la referida entidad financiera.

En ese sentido, se advierte que la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, emitida por la Superintendencia Financiera establece en la Parte I, Título IV, Capítulo II, q ue toda actuación que inicie cualquier persona ante dicha entidad de vigilancia, po r motivos de interés general o particular, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artícul o 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Por otro lado, se precisa que las referidas peticiones fueron presentadas en vigencia de la Ley 1755 de 20151, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

invocarlo.

Por otro lado, se precisa que las referidas peticiones fueron presentadas en vigencia de la Ley 1755 de 20151, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

1 Cabe advertir que el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, se derogó el artículo 5 y 6 del Decreto legislativo 491 de 2020, que había modificado transitoriamente los términos de respuesta del derecho de petición debido a la emergencia sanitaria del COVID-19. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA

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Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la

resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el s ilencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la na turaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando ex iste un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos deb e ser

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