TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00390-01-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00390-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YALILE GÓMEZ MEJÍA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La accionante presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos ne cesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al minimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin tumos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -221 de la honorable
LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T230 -221 de la honorable corte constitucional donde se indica la Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”
1.1.2. Hechos
Indica que formuló derecho de petición el 8 de septiembre de 2022 solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 2004. Así mismo señala que requirió nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe entregado la atención humanitaria.
A la fecha de la formulación de la tutela la accionada no ha contestado el derecho de petición en comento, ni de forma, ni fondo. Agrega que l a UARIV evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifie stan que el estado de vulnerabilidad de la accionante ha sido superado.
Sobre la ayuda humanitaria a la población desplazada, la Corte ha insistido que ésta debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
ACCIÓN: DE TUTELA
vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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La ayuda humanitaria debe subsistir hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas , en tanto en el Decreto 4800 de 2011, artículo 117, se encuentran definidos los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia.
Por otra parte, reclama que las victimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda y la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, en un término de 3 meses.
Que el sistema de evaluación PAARI ha sido ineficaz ya que los efectos en su mayoría van en contravía a la realidad, por cuanto no se determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona, el cual, según la accionante, puede verificarse con una inspección al domicilio, pues el hecho de determinar tal condición a través de encuesta dirigida por el funcionario encargado no da garantía de las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio.
Que la accionante no ha encontrado aún estabilización por falta de apoyo del Estado y
determinar tal condición a través de encuesta dirigida por el funcionario encargado no da garantía de las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio.
Que la accionante no ha encontrado aún estabilización por falta de apoyo del Estado y por la falta de mecanismos que le ayuden a ser autosostenible.
Manifiesta que su estado de vulnerabilidad es vigente, pues advierte que cuenta con las aptitudes que se describen en la jurisprudencia y legislación vigente para acceder a las ayudas humanitarias.
Que la autoridad accionada al no responder de fondo sus solicitudes no solo viola su petición, sino sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIVPROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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Indica que la accionante presentó derecho de petición el 27 de julio de 2022 solicitando el pago de atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Que la UARIV el 1 de octubre de la misma anualidad le informó que a su grupo familiar se le efectuó el proceso de medición de carencia, determinándose la suspensión de la atención humanitaria.
Posteriormente, presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración
se le efectuó el proceso de medición de carencia, determinándose la suspensión de la atención humanitaria.
Posteriormente, presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración del derecho de petición, la cual fue tramitada por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Bajo el No. 11001310901620220007700. En la citada demanda esgrime las mismas pretensiones de la tutela de la referencia lo cual estaría generando congestión en el sistema judicial
Durante el trámite tutelar la autoridad emitió la comunicación de salida LEX7010346, la cual fue notificada a la accionante a través de la dirección electrónica aportada en la acción de tutela en comento, donde se le indicó que a su grupo familiar se le realizó proceso de medición de carencia, determinando la suspensión de la atención humanitaria. Dicha decisión se encuentra soportada en la Resolución No. 0600120150061351 de 2015, notificada por aviso desfijado el 8 de abril de 2016. Sobre la decisión anterior no se presentó ningún recurso, por lo tanto, se encuentra en firme.
Así mismo informa que, a través de la referida comunicación LEX7010346 se le informó a la accionante acerca del proceso de visita PAARI y se expidió certificado del grupo familiar el cual fue anexado con el comunicado.
Con fundamento en lo expuesto señala que la UARIV ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del mandato constitucional y legal evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, solicita se nieguen las peticiones incoadas en la presente acción de tutela.
necesarias para el cumplimiento del mandato constitucional y legal evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, solicita se nieguen las peticiones incoadas en la presente acción de tutela.
1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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El señor Agente del Ministerio Público i ndicó que se encuentra probado en el plenario que el accionante presentó derecho de petición ante la UARIV el 8 de septiembre de
2022. Sin embargo, hasta el 26 de octubre de 2022 la autoridad acci onada entregó respuesta de fondo al citado derecho de petición y con esta le anexó respuesta del 1° de octubre de 2022. Por lo anterior, señala que nos encontramos frente a la carencia de objeto por un hecho superado y solicita al Juez de conocimiento que deniegue las pretensiones del accionante.
Agrega que en el caso que no ocupa se verifica que las peticiones y acciones de tutela elevadas por la actual accionante se revisten de identidad en las partes y del objeto pero que el derecho de petición de 08 -09-2022 es una nueva circunstancia no resuelta por la jurisdicción con respecto al núcleo esencial del derecho de petición.
pero que el derecho de petición de 08 -09-2022 es una nueva circunstancia no resuelta por la jurisdicción con respecto al núcleo esencial del derecho de petición.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por la señora YALILE GOMEZ MEJIA, identificada con C.C. 24.869.805, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV,en relación con la petición radicada el 08 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- PONER EN CONOCIMIENTO de la parte accionante el contenido del Oficio del 01 de octubre de 2022 Radicado No. 2022-0357 7181 por medio del cual se da respuesta a la petición del 27 de julio de 2022 y del 08 de septiembre de 2022 (archivo 8, págs. 34 y 35, expediente digital).
TERCERO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo e xpuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)”
La anterior decisión se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
invocados, según lo e xpuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)”
La anterior decisión se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
“ (…)
Para el caso concreto, encuentra el despacho que el demandante se encuentra en condición de indefensión, por ser desplazado, sujetos de especial protección respecto de las cuales la Corte ha considerado: “LasPROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente-por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes.”
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el accionante formuló otra acción de tutela semejante, se presentó con fundamento en solicitudes diferentes a las aquí allegadas y no encuent ra el despacho probado una actividad dolosa o de la mala fe respecto de la conducta desplegada por el actor.
Por tanto, el argumento expuesto por la entidad accionada será
dolosa o de la mala fe respecto de la conducta desplegada por el actor.
Por tanto, el argumento expuesto por la entidad accionada será desestimado. Y, en ese mismo sentido, comparte el despacho lo conceptuado por la PROCURADURÍA 196 JUDICIAL I PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BOGOTÁ
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Yalile Gómez Mejía
En su escrito de impugnación advierte que la UARIV viola sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y mínimo vital, porque con la contestación a su solicitud se le asignó un turno para dentro de 60 días, sin tenerse en cuenta su situación actual de vulnerabilidad ya que actualmente se encuentra desempleada y sin recibir ayuda por parte del Estado.
Así mismo a segura que no tiene como suplir su mínimo vital e in dica que la UARIV evade lo manifestado por la H. Corte Constitucional respecto de la asignación de turnos de manera razonable.
Que la accionada refiere acerca de la asignació n de un turno, sin embargo, alega que se trata de una forma evasiva con que la autoridad evade su responsabilidad de otorgar una respuesta concreta con la que establezca una fecha cierta y un plazo prudente como lo ordena la Corte en su reiterada jurisprudencia.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa jud iciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
4.2. Del Derecho Fundamental de Petición
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
4.2. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
(…)
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T -419 de 2013 ha determinado: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los
correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.
Igualmente debe anotarse que el derecho de petició n guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la pe tición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se e ncuentre relacio nada con la petición propuesta.
De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la mi sma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.3. Del Derecho al Mínimo Vital La Corte Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familia r, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa:
que considerados en conjunto constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.
Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vitalPROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
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de una persona o de su grupo familiar teniendo en cue nta las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto de tal forma que se pueda establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a
establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no dar respuesta oportuna a su petición, al igual que se busca la protección del derecho al mínimo vital.
En el presente caso, el accionante allegó escrito presentado ante la UARIV el día 8 de septiembre de 2022 bajo el radicado No. 2022-8298113-22, mediante el cual solicitó se realice un nuevo PAARI, una nueva medición de carencias y como consecuencia de esto se le entregue la ayuda humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de conceder atención humanitaria.
En tal sentido solicitó:
Señores:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMIAS.
Ref.: DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR.
De: YALILE GOMEZ MEJIA
ASUNTO: Solicitar ATENCIÓN HUMANITARIA Y NUEVA VALORACIÓN
DEL PAARI, MEDICIÓN DE CARENCIAS, PARA QUE SE C ONTINUE OTORGANDO LA ATENCIÓN HUMANITARIA YALILE GOMEZ MEJIA, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No.24.869.805. Obrando en causa propia. Por medio del presente escrito respetuosamente manifiesto a ustedes que presento
mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No.24.869.805. Obrando en causa propia. Por medio del presente escrito respetuosamente manifiesto a ustedes que presento Derecho de petición de interés particular. Que indicaré en la parte petitoria de este escrito:
FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
2 Folio 02 del archivo denominado “02TutelayAnexos.pdf” del expediente electrónico.PROCESO No.: 1100133420512022-00390-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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Soy Victima del conflicto armado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad.
De acuerdo con el último PAARI que ustedes realizaron, quede mal valorada y me negaron la atención humanitaria mediante resolución.
Hasta la fecha no me han dado Atención Humanitaria. Que es mi mínimo vital. Continúo en estado de vulnerabilidad como lo ordena la tutela T 025 de 2.003. Me suspendieron la atención humanitaria definitivamente sin NINGÚN argumento válido interpuse los recursos de ley sin que hasta la f echa se hayan resuelto estos recursos y sin que haya quedado en firme la resolución que suspende definitivamente la atención humanitaria.
En la anterior atención humanitaria me han bajado la atención humanitaria. En respuesta anterior ustedes manifiestan que NO me otorgan la atención humanitaria porque para esta entidad no existe ningún tipo de vulnerabilidad
que suspende definitivamente la atención humanit
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