TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00400-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00400-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-12-178 AT
Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-051-2022-00400-01
ACCIONANTE: JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO.
ACCIONADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO
CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE
BOGOTÁ - COBOG “LA PICOTA” Y OTROS.
TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida de persona privada de la libertad.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- NEGAR el amparo al derecho fundamental a la salud promovido por el señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO, identificado con C.C. 1.037.586.112, a través de su apoderada, según lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto de la solicitud de suspensión de extradición, promovida por el señor JOHAN S EBASTIAN
en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto de la solicitud de suspensión de extradición, promovida por el señor JOHAN S EBASTIAN MONTOYA ARANGO, identificado con C.C. 1.037.586.112, a través de su apoderada, en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA
MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG “LA PICOTA”, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - DIRECCIÓN GENERAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, según lo señalado en esta providencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competen cia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esasExpediente No. 2022-00400-01
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reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ-COBOG “LA
PICOTA”-ÁREA DE SANIDAD , el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC DIRECCIÓN GENERAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida como persona privada de la libertad.
Al respecto, manifiesta el accionante que actualmente se encuentra condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a 5 años de prisión intramural, de igual forma se encuentra pedido en extradición por el tráfico de narcóticos a Estados Unidos, la cual cuenta con concepto favorable de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sin embargo, la misma se encuentra en trámite puesto que el accionante interpuso recurso de reposición.
Menciona que en el momento se encuentra en un grave estado de salud en ocasión al atentado que sufrió el 27 de noviembre de 2 019, recibiendo una herida por arma de fuego en la cabeza y en el cuello que lo llevó al borde de la muerte y lo mantuvo hospitalizado hasta el 14 de enero de 2020 , como
herida por arma de fuego en la cabeza y en el cuello que lo llevó al borde de la muerte y lo mantuvo hospitalizado hasta el 14 de enero de 2020 , como secuelas una pérdida de capacidad laboral de l 64.11% acompañada de dolores, molestias, frustraciones, miedos, además de las limitaciones auditivas, de movilidad y de todo orden, con la necesidad de someterse a varios procedimientos médicos y con ello inconvenientes con el centro carcelario para el trámite de asignación y traslado para citas médicas, entre otros inconvenientes en el desarrollo de sus tratamientos médicos.
En particular, describe que le fue negada solicitud de traslado para consulta particular presencial y exámenes para el día martes 22 de noviembre de 2022 (exámenes audiológicos y cita con el otólogo) argumentando que debía tramitarlos con la EPS a la cual se encuentra afiliado.
En virtud de lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen los derechos A LA SALUD PARA LA POBLACION CARCELARIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA VIDA, conculcados al señor JO HAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO dentro de la presente acción de tutela.
2. Le sea ordenado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO LA PICOTA DE
BOGOTA D.C. “COBOG”, al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y D EL DERECHO, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y D EL DERECHO, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA se sirvan brindarle al señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO la atención médica que requiere por su delicado estado de salud que incluya consultas conExpediente No. 2022-00400-01
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médicos especialistas en las patologías que padece, tratamientos, exámenes y medicamentos, y en general a prestarle el servicio médico integral que corresponda para el tratamiento de sus enfermedades.
3. Le sea ordenado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO LA PICOTA DE
BOGOTA D.C. “COBOG”, al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que faciliten las condiciones para garantizarle al señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO la atención médica, el cumplimiento de las citas que le sean programadas y los tratamientos que le señalen antes de que se dé su traslado en extradición.
4. Que se ordene la suspensión del trámite de extradición del señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO, entre tanto, se le brinda la atención médica integral que requiere por su crítico estado de salud.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima
integral que requiere por su crítico estado de salud.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
2.1 Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad De Bogotá - COBOG “La Picota”
Pese a haber sido enterado de la actuación constitucional, la entidad guardó silencio sobre el particular.
2.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” - Dirección General.
La Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC efectuó pronunciamiento manifestando, que la competencia para garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A - Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas P rivadas de la Libertad ; ahora respecto del a gendamiento de citas médicas, presta ción d el servicio de salud, solicit ud de citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, correspondería al área de sanidad del establecimiento penitenciario.
Destaca que al INPEC le corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales y diligencias de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte externa del centro carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado, en consecuencia, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte externa del centro carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado, en consecuencia, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicita la desvinculación de la entidad del trámite constitucional.
2.3 Ministerio de Relaciones Exteriores
La cartera ministerial efectuó pronunciamiento manifestando que una vez recibida la solicitud de extradición, esta se traslada al MINISTERIO DEExpediente No. 2022-00400-01
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JUSTICIA Y DEL DERECHO con copia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , junto al concepto de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES, en razón de ello , precisa que en el trámite actúa únicamente como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales, por lo que solicitan sean desvinculados al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
2.4 Ministerio de Justicia y del Derecho
La entidad manifiesta que la acción de tutela es improcedente en tanto actualmente la extradición del señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO se encuentra en trámite de resolución del recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución Ejecutiva No. 191 del 02 de septiembre de 2022 enfatizando que el mecanismo de tutela, no se puede emplearse para sustituir procedimientos administrativos.
De otra parte , arguye que la cartera ministerial carece de competencia en
septiembre de 2022 enfatizando que el mecanismo de tutela, no se puede emplearse para sustituir procedimientos administrativos.
De otra parte , arguye que la cartera ministerial carece de competencia en torno al manejo de la situación de salud del accionante, la cual está a cargo del INPEC y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como competentes para verificar y proteger las condiciones sociales y de salud de la de la población privada de la libertad.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 el juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar la solicitud de amparo promovid a por el señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO y declarar improcedente la acción respecto de la solicitud de suspensión de extradición. Para tal propósito , consider ó que: el Centro Penitenciario le informó al accionante que debe programar las citas requeridas a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado, es decir a la EPS SURAMERICANA, sin que obre en el expediente orden médica alguna. Expuso que el accionante cuenta con c ondiciones de seguridad especiales respecto a la privación de su libertad de la parte accionante por cuanto se encuentra en trámite un proceso de extradición sin que se evidencie que éste o sus familiares hayan surtido trámites administrativos ante el establecimiento penitenciario para la atención de sus afeccione de salud con su EPS ; en tal virtud, concluyó que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas, en razón que han venido dando el tratamiento médico
su EPS ; en tal virtud, concluyó que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas, en razón que han venido dando el tratamiento médico correspondiente, toda ve z que únicamente se presenta requerimiento para atención ante establecimiento médico para consulta privada el 22 de noviembre de 2022; solicitud que fue atendida por parte del centro carcelario indicando que debía adelantarse su tratamiento médico ante la EPS en la cual se encuentra afiliado. Además, destacó que el accionante recibió tratamiento por parte de su EPS hasta por lo menos el 12 de marzo de 2022 sin que prueba continuidad en dicho proceso.Expediente No. 2022-00400-01
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Por último, frente la solicitud de suspensión de extradic ión, destaca su improcedencia al ser la acción de tutela de carácter subsidiario y residual, lo que implica que no se cuente con otros mecanismos para el trámite de la controversia lo cual no acontece en el asunto pues la extradición cuenta con un procedimiento especial que se encuentra en etapa de resolución del recurso de reposición en contra de la Resolución Ejecutiva No. 191 de 2022.
4. Impugnación.
El accionante por conducto de su apoderado, formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela si se presenta vulneración a los derechos fundamentales del señor MONTOYA ARANGO.
Destaca, que la acción de tutela es el único mecanismo legal que le asiste a toda persona para buscar la protección de sus derechos constitucionales
por el juez de tutela si se presenta vulneración a los derechos fundamentales del señor MONTOYA ARANGO.
Destaca, que la acción de tutela es el único mecanismo legal que le asiste a toda persona para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siendo sin duda uno de los instrumentos más efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, proteger los sectores más vulnerables y promover una cultura de respeto a los derechos constitucionales fundamentales de los cuales es garante la misma Constitución.
Enuncia que el análisis efectuado por el a quo desconoce la realidad de los centros de reclusión que es totalmente contraria a los presupuestos legales, de modo que la cita programada para el 22 de noviembre es necesaria para el tratamiento del accionante, no obstante lo cual, el INPEC – Área de Sanidad del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” respondió desfavorablemente la solicitud efectuada por la esposa del señor MONTOYA ARANGO restringiendo su derecho a la salud, más allá de que este deba hacerse ante la EPS o como en este caso, ante un médico particular, porque así lo impone su estado de salud que demanda la pronta atención de un profesional especializado dado que la atención por parte de especialistas en la EPS, específicamente las citas, resultan excesivamente demoradas.
En esa medida, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas dentro de la presente acción constitucional, específicamente en materia de salud.
III. CONSIDERACIONES:
En esa medida, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas dentro de la presente acción constitucional, específicamente en materia de salud.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Un o (51) A dministrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2022-00400-01
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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acer vo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿Las autoridades accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida del señor JOHAN SEBASTIAN MONTOYA ARANGO ? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su
sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo; (ii) Los d erechos de las personas privadas de la libertad ; (iii) principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iv) el caso en concreto. (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.
Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel internacional, tal como lo es la Organización Mundial de la Salud, la cual a través de su Constitución afirma que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda log rar es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Está regulado en el sistema jurídico colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes,
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 10 0 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:Expediente No. 2022-00400-01
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“Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y
obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la icónica sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que el derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la
derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la sentencia T-234 de 2013 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez donde indicó lo siguiente: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridadExpediente No. 2022-00400-01
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Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, a ntes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condici ones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios
también implica que las condici ones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que pueda n presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.” En idéntico sentido, en la sentencia T-745 de 2013, la Corte se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la L ey 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad
Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR- (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en arasExpediente No. 2022-00400-01
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prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en arasExpediente No. 2022-00400-01
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de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora.” De otra parte, en sentencia T-171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional con ponencia de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos: “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o
alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la autonomía del derecho a la salud como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por l a H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constituc ión, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este d
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