TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00420-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00420-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 110013342051202200420-01
Accionante: LEIDY JHOANA VELANDIA QUINTERO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 5 de mayo de 2021 se inscribió al proceso de selección de la CNSC Nro. 1547 de 2021, para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 23, OPEC 148389 en el Ministerio de Minas y Energía.
El 9 de septiembre de 2022, fueron publicados los resultados de la etapa de valoración de antecedentes, en la que obtuvo una puntuación final de 79.11 puntos, lo que la ubicó en la tercera posición del general consolidado, en empate con la segunda aspirante.
Mencionó que verificados dichos resultados, equivalentes al 30% dentro de las etapas del concurso, en el factor experiencia profesional obtuvo un puntaje de 14.11, en el factor experiencia profesional relacionada 40.00 puntos y en el factor de educación formal 25.00 puntos.
Agregó que el evaluador le sumó como experiencia profesional y experiencia
etapas del concurso, en el factor experiencia profesional obtuvo un puntaje de 14.11, en el factor experiencia profesional relacionada 40.00 puntos y en el factor de educación formal 25.00 puntos.
Agregó que el evaluador le sumó como experiencia profesional y experiencia profesional relacionada 133.17 meses, por lo que el 13 de septiembre de 2022, presentó reclamación por dos inconformidades al estimar que el resultado obtenido no era acorde a las pruebas aportadas, razón por la cual solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y a la Universidad Libre la corrección del resultado total y que se le otorgara el puntaje final de 78,43.2 Exp. 110013342051202200420-01
Accionante: Leidy Jhoana Velandia Quintero Acción de tutela
El 21 de octubre de 2022, dieron respuesta a su reclamación; sin embargo, la misma es incompleta pues solo se resolvió una de sus reclamaciones.
Con fundamento en lo anterior, solicitó.
“PRIMERO: Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se protejan a mi favor los derechos fundamentales AL TRABAJO,
OCUPAR CARGOS PÙBLICOS, LA IGUALDAD, EL DEBIDO
PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÌTIMA, PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, BUENA FE Y ACCESO TRASPARENTE AL EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA A TRAVEZ DEL CONCURSO PÙBLICO DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la respuesta incompleta, inconsistente,
DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la respuesta incompleta, inconsistente, desproporcionada e injustificada sobre la reclamación presentada durante la etapa de VALORACIÒN DE ANTECEDENTES de la convocatoria N. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1524 de 2020 y 1547 de 2021 del empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 Grado 23 – OPEC 148389; se ordene en forma inmediata a la Universidad Libre de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil Argumentar con objetividad y metodológicamente la totalidad de resultados y puntuación correspondiente a cada uno de los anexos validados dentro de la etapa de VALORACIÒN DE ANTECEDENTES EXPERIENCIA RELACIONADA y en especial los valorados respecto a EXPERIENCIA PROFESIONAL.
SEGUNDO: Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se protejan a mi favor los derechos fundamentales AL TRABAJO,
OCUPAR CARGOS PÙBLICOS, LA IGUALDAD, EL DEBIDO
PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÌTIMA, PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, BUENA FE Y ACCESO TRASPARENTE AL EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA A TRAVEZ DEL CONCURSO PÙBLICO DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la cuantificación y consolidación incorrecta de la puntuación correspondiente a los documentos validados como
DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la cuantificación y consolidación incorrecta de la puntuación correspondiente a los documentos validados como experiencia profesional, dentro de la etapa de VALORACIÒN DE ANTECEDENTES de la convocatoria N. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1524 de 2020 y 1547 de 2021 del empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 Grado 23 – OPEC 148389; se ordene en forma inmediata a la Universidad Libre de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil ajustar y otorgar la puntuación máxima de 15 puntos dentro del factor de experiencia profesional adicional al requisito mínimo de experiencia exigido, dentro de la etapa de VALORACIÒN DE ANTECEDENTES.
TERCERO: Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se protejan a mi favor los derechos fundamentales AL TRABAJO,
OCUPAR CARGOS PÙBLICOS, LA IGUALDAD, EL DEBIDO
PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÌTIMA, PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, BUENA FE Y ACCESO TRASPARENTE AL EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA A TRAVEZ DEL CONCURSO PÙBLICO DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la cuantificación y consolidación incorrecta de la puntuación correspondiente a los documentos validados como experiencia profesional, experiencia profesional relacionada y educación
curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la cuantificación y consolidación incorrecta de la puntuación correspondiente a los documentos validados como experiencia profesional, experiencia profesional relacionada y educación formal dentro de la etapa de VALORACIÒN DE ANTECEDENTES de la3 Exp. 110013342051202200420-01
Accionante: Leidy Jhoana Velandia Quintero Acción de tutela
convocatoria N. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1524 de 2020 y 1547 de 2021 del empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 Grado 23 – OPEC 148389; se ordene en forma inmediata a la Universidad Libre de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil ajustar y otorgar la puntuación de 80,00 puntos como resultado definitivo total de la prueba de VALORACIÒN DE ANTECEDENTES EXPERIENCIA RELACIONADA que equivale al 30% dentro de las etapas del concurso de méritos.
CUARTO: Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada se protejan a mi favor los derechos fundamentales AL TRABAJO,
OCUPAR CARGOS PÙBLICOS, LA IGUALDAD, EL DEBIDO
PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÌTIMA, PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, BUENA FE Y ACCESO TRASPARENTE AL EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA A TRAVEZ DEL CONCURSO PÙBLICO DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la cuantificación y consolidación incorrecta de
DE MÈRITOS, además de cualquier otro derecho fundamental que en el curso de este trámite constitucional usted encuentre vulnerados. En consecuencia, que a raíz de la cuantificación y consolidación incorrecta de la puntuación correspondiente a Las etapas de verificación de requisitos mínimos, competencias comportamentales, competencias funcionales y valoración de antecedentes experiencia relacionada de la convocatoria N. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1524 de 2020 y 1547 de 2021 del empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 Grado 23 – OPEC 148389; se ordene en forma inmediata a la Universidad Libre de Colombia y La Comisión Nacional del Servicio Civil ajustar y otorgar como resultado total del concurso de méritos 78.31 puntos.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“Dentro del mencionado contexto y en punto al caso aquí planteado, se concluye que la acción es improcedente, por cuanto el amparo en relación con los derechos previamente mencionados y que sirven de pilar a la petición constitucional pueden ser entablados por el accionante a través de los diferentes instrumentos o mecanismos de defensa que establece el ordenamiento jurídico, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, instancia en la que se pueden solicitar medidas cautelares que hacen efectivo el medio judicial.
del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, instancia en la que se pueden solicitar medidas cautelares que hacen efectivo el medio judicial.
Dicha circunstancia plantea ante el juez constitucional una temática que le es ajena, habida cuenta de que es una acción excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros recursos, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del Artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva.
Valga mencionar que los actos administrativos definitivos a través de los que se conforman listas de elegibles se encuentran próximos a su publicación, según lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil,4 Exp. 110013342051202200420-01
Accionante: Leidy Jhoana Velandia Quintero Acción de tutela
los cuales se publicarán el 15 de diciembre de 2022 (salvo aquellas OPEC que cuenten con alguna acción de tutela en trámite) y estarán disponibles para su consulta en el sitio web, www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles: https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listasconsulta-general.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
de Listas de Elegibles: https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listasconsulta-general.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora LEIDY JHOANA VELANDIA QUINTERO, identificada con C.C. 1.022.325.829, en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo impetrado, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia T – 386 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
“19. Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela es, por regla general, improcedente debido a que en la justicia contencioso-administrativa existen los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieren.
20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el
de tales concursos se profieren.
20. No obstante lo anterior, también se ha precisado que la regla general de improcedencia tiene dos excepciones, a saber: cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.1” (Se destaca).
1 Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).5 Exp. 110013342051202200420-01
Accionante: Leidy Jhoana Velandia Quintero Acción de tutela
Como se observa en la sentencia transcrita, la acción de tutela en el desarrollo de concursos de méritos es, por regla general, improcedente debido a que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hay mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que en el marco de tales concursos se profieran.
Sin embargo, ha señalado que la acción es procedente cuando se presente alguna de las excepciones referidas por la H. Corte Constitucional, a saber.
“(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez
Sin embargo, ha señalado que la acción es procedente cuando se presente alguna de las excepciones referidas por la H. Corte Constitucional, a saber.
“(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Además, se ha precisado que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere alguna garantía constitucional.”.
En consecuencia, la Sala pasará a estudiar la procedencia de la presente acción con fundamento en los parámetros definidos por la H. Corte Constitucional.
La demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil debido a que no calificó adecuadamente los documentos aportados, circunstancia que dio lugar a que su calificación fuera inferior a la que que corresponde.
Sin embargo, la acción interpuesta resulta improcedente; de una parte, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no brindó elementos que demostraran la existencia del mismo; y, de otro lado, porque no se advierte que la actuación desplegada de la CNSC resulte arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no resulta procedente el amparo solicitado.
demostraran la existencia del mismo; y, de otro lado, porque no se advierte que la actuación desplegada de la CNSC resulte arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no resulta procedente el amparo solicitado.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.6 Exp. 110013342051202200420-01
Accionante: Leidy Jhoana Velandia Quintero Acción de tutela
FALLA
PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.