TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00428-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00428-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 1001-3342-051-2022-00428-01
ACCIONANTE: YESENIA TERAN DE ANGEL
ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por Yesenia Teran de Angel contra el fallo de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La señora Yesenia Teran de Agel actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que el 18 de octubre de 2022 funcionarios del ICBF en compañía de la Policía Nacional de Colombia, ingresaron al domicilio y se llevaron a su hija N L T de A1, quien es menor de edad.
1 Por protección del menor se omitirá su nombre.2 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
Accionante: YESENIA TERAN DE ANGEL
ACCIÓN DE TUTELA
Indica que el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento del
Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
Accionante: YESENIA TERAN DE ANGEL
ACCIÓN DE TUTELA
Indica que el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento del derecho a favor de N L T de A, con radicado SD – 2625200666614547, historia de atención No. RC. 103070377 -2022, SIM No. 137145237. Así mismo, que se le ha impedido contactar a su hija.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Ordenar al instituto colombiano de bienestar familiar I.C.B.F. que en el término más urgente se me entregue a mi hija N L T de A, ya que considero que se me ha violado el derecho fundamental a la familia, que tenemos yo y mi menor hija los cuales están consagrados en los artículos 42 y ss. artículo 5 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 22
Código de la Infancia y Adolescencia [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de noviembre de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por la señora Yesenia Teran de Angel y ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a la parte accionada, concediendo un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda
un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda
3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
El ICBF manifestó que es cierto que el 18 de octubre de 2022 la Policía de Infancia y Adolescencia realizó el rescate de la niña N L T de A de cuatro años de edad, quien se encontraba sin supervisión de un adulto responsable según la denuncia realizada por el dueño de la residencia.
De conformidad con el artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia se procedió a la ap ertura de un proces o administrativo de restablecimiento de3 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
Accionante: YESENIA TERAN DE ANGEL
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los derechos a favor de la N L T de A, en el que se determinó como medida de restablecimiento la ubicación de la menor en un hogar sustituto bajo la protección del ICBF.
Indica que no es cierto que dentro del proceso no existan pruebas, y pone de presente el concepto de valoración psicológica del 18 de octubre de 2022 que, entre otras cosas concluye que la niña debe permanecer bajo la protección del ICBF.
Afirma que según el informe del área nutricional en el cual se indica que existe un riesgo de desnutrición por lo que es posible que no se este garantizando el derecho a la alimentación.
Señala el ICBF que, por razones de seguridad de la madre sustituta, no es posible revelar información a los progenitores en los procesos de restitución
el derecho a la alimentación.
Señala el ICBF que, por razones de seguridad de la madre sustituta, no es posible revelar información a los progenitores en los procesos de restitución de los derechos. No obstante, se solicitó con el operador del hogar sustituto que se coordinen las visitas con la madre.
Respecto a las pretensiones de la acci onante, considera que no existe fundamento de las mismas, además que el ICBF ha actuado de conformidad con la Ley 1098 de 2008 tomando las medidas a favor de la niña N L T de A.
Concluye que la acción no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la Defensoría de Familia aún se encuentra en el término para definir la situación jurídica de la niña.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió: i) Declarar improcedente l a acción de tut ela promovida por la señora Yesenia Teran de Angel y ii) Notificar la providencia.4 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
Accionante: YESENIA TERAN DE ANGEL
ACCIÓN DE TUTELA
En su provide ncia y de acuerdo con lo obrante en el expediente , el A-quo, indicó de conformidad con los señalado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales o cuando sea utilizado como un mecanismo
indicó de conformidad con los señalado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales o cuando sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la pretensión de la accionante, el a-quo observa que la entidad ha realizado las actuaciones administrativas necesarias dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derecho dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y que ha adelantado varios conceptos psicológicos, de trabajo social y nutrición encontrando una negligencia por parte de la progenitora en el cuidado de la niña N L T de A.
Advierte que los artículo 96 y 100 de la Ley 1098 de 2006 establece el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos el cual se encuentra reglado por el Código de Infancia y Adolescencia, y en el cual interfieren tanto autoridades administrativa y judiciales en procura de la protección de los niños y niñas.
El a-quo encuentra que la decisión adoptada en el procedimiento de restitución de derechos es susceptible de ser discutida por el Juez de familia, en los términos del artículo 21 del C.G.P., razón por la cual consideró que la presente acción resulta improcedente,
5. Impugnación
YESENIA TERAN DE ÁNGEL
La señora Yesenia Teran de Angel impugnó sentencia de primera instancia indicando que, la acción de tutela es procedente ya que el derecho a la familia es un derecho constitucional.
Indica que es falso que exista negligencia en el cuidado de la menor de edad y no existe ninguna prueba en contra y su conducta ha sido intachable.5
indicando que, la acción de tutela es procedente ya que el derecho a la familia es un derecho constitucional.
Indica que es falso que exista negligencia en el cuidado de la menor de edad y no existe ninguna prueba en contra y su conducta ha sido intachable.5 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
Accionante: YESENIA TERAN DE ANGEL
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Advierte que no posee ningún antecedente por maltrato ni negligencia en el cuidado de la menor y que las ac tuaciones del ICBF le han causado un perjuicio psicológico.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene la entrega de su hija N L T de A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Yesenia Teran de Angel.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
2 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”6 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
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para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
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para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitu cional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Problema jurídico
Debe resolver la Sala , conforme a la impugnación presentada por la señora Yesenia Teran de Ángel , si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, la señora Yesenia Teran de Angel actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la familia y al debido proceso, en razón , a que a entidad había adelantado un proceso de restitución de derechos a favor de la menor de N L T de A quien fue retirada del cuidado de su progenitora.
Por su parte, el Juez de instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yesenia Teran de Angel, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el marco del procedimiento de
Por su parte, el Juez de instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Yesenia Teran de Angel, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el marco del procedimiento de restitución de derecho de la menor de edad existen otros mecanismo s de defensa administrativa y judicial a los cuales puede acudir la accionante.
3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
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Ahora bien, para resolver la presente controversia la Sala acude a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
“[...] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante [...]”. (Destacado fuera del texto)
Asimismo, la Sala trae de presente lo señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el requisito de subsidiariedad expuesto en el
se encuentra el solicitante [...]”. (Destacado fuera del texto)
Asimismo, la Sala trae de presente lo señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el requisito de subsidiariedad expuesto en el segundo punto de las consideraciones de esta prov idencia. En dichas jurisprudencias, el alto tribunal indicó que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y, en consecuencia, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos, o existiendo, estos no sean eficaces o idóneos para tal fin y sea necesario utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la Sala observa que, tal y como la accionante y la entidad accionada manifes taron, la señora Yesenia Tera n de Angel se encuentra vinculada a un procedimiento de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes el cual se encuentra desarrollado por la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, que en su artículo 100 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decr etará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto
pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decr etará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se8 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
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practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y co n sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.
Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto.
De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del t raslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General d el Proceso y se
verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General d el Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los qu ince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez
de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la9 Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
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Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.”
De conformidad con lo anterior, se observa que el tr ámite de un proceso de restitución de derechos de un menor de edad tiene distintas etapas que se desarrollan ante autoridades administrativas y judiciales, que son las competentes para atender, en el marco del proceso de restitución de derecho, la solicitud de protección de derechos invocada por la señora Yesenia Tera de Angel.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiocho
competentes para atender, en el marco del proceso de restitución de derecho, la solicitud de protección de derechos invocada por la señora Yesenia Tera de Angel.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y10
Expediente No. 1001-3342-051-2022-00428-01
Accionante: YESENIA TERAN DE ANGEL
ACCIÓN DE TUTELA
Uno (51) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4.
(Firmado electrónicamente)
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Ausente con permiso)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.