TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00436-01-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00436-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Libre de Colombia y Comisión Nación del Servicio Civil, Tercero Interesado: Otro / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS – Se concluye que la certificación expedida el 15 de abril de 2021 por la Rama Judicial, subida a la plataforma SIMO en el plazo concedido en el proceso de selección, con la c ual el accionante pretende acreditar su experiencia profesional como Oficial Mayor, no establece la fecha de inicio de su vinculación en d icho car go, que conlleve a que se ordene a las autoridades accionadas otorgarle un m ayor puntaje en la etapa de v erificación de antecedentes. la vulneración de derechos alegada no se encuentra d emostrada / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Acoger las pretensiones del actor implicaría un quebrantamiento del derecho fundamental a la igu aldad que les asiste a todos los participantes en la convocatoria y conllevaría al rediseño de los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes.
Problema jurídico: Determinar i) si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de antecedentes del proceso de selección No. 1520 de 2020 y, de serlo, ii) si se han v ulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a ocupar cargos públicos al no tener en cuenta la certificación expedida por la Rama Judicial el 15 de abril de 2021 para acreditar experiencia profesional en el cargo de OFICIAL MAYOR desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021.
no tener en cuenta la certificación expedida por la Rama Judicial el 15 de abril de 2021 para acreditar experiencia profesional en el cargo de OFICIAL MAYOR desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021.
Tesis: “(…) El accionante se inscribió en el Proceso de Selección 1520 de 2020Nación 3, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 17, identificado con la OPEC 146821, empleo para el cual se ofertaron 3 vacantes
definitivas pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la de la UGPP. (…) Fue admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos y luego superó la etapa de pruebas escritas de competencias funcionales. (…) Agotada la etapa de valoración de antecedentes, el tutelante obtuvo una puntuación de 35 .94. (…) Dentro del término establecido en la convocatoria, el señor PUENTES DUARTE presentó reclamación, por estar en desacuerdo con dicho puntaje, decisión que fue ratificada mediante el informe técnico emitido por la U NIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA (…) Y respecto a la nueva certificación aportada por el tutelante para acreditar el tiempo como profesional en el cargo de OFICIAL MAYOR (…) resulta claro que el Anexo del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 citado líneas atrás, estableció de forma expresa que el requisito de la experiencia sería acreditado por medio de c ertificaciones, las cuales deben contener de manera expresa: i) Nombre de la entidad que la expide, ii) El empleo o los empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año)
expresa: i) Nombre de la entidad que la expide, ii) El empleo o los empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la palabra “actualmente”, iii) Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la Ley las establezca. (…) taxativamente se dispuso que las certificaciones que no reúnan dichas condiciones no serán tenidas como válidas. Por ende, no serían objeto de evaluación en el proceso de selección mencionado, ni podrán ser o bjeto de po sterior complementación o corrección. (…) el accionante subió a la plataforma SIMO, entre otras, la certificación expedida por la Coordinadora Área Gestión Humana de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, con la cual pretende acreditar su experiencia profesional en el empleo de OFICIAL MAYOR (…) De la anterior certificación se evidencia que el accionante presta sus servicios en la RAMA JUDICIAL desde el 21 de agosto de 2019 y “en la actualidad desempeña el cargo de OFICIAL MAYOR” en provisionalidad. (…) Sin embargo, no consta desde cuándo ejerce el cargo de OFICIAL MAYOR, sin que sea dable entender que su vinculación en ese cargo fue a partir del 21 de agosto de 2019, pues esa fecha corresponde al ingreso a la Entidad, mas no a su ingreso en el mencionado empleo, pues bien pudo haber ejercido otros empleos en dicho periodo. Además, se hizo uso de la expression
cargo fue a partir del 21 de agosto de 2019, pues esa fecha corresponde al ingreso a la Entidad, mas no a su ingreso en el mencionado empleo, pues bien pudo haber ejercido otros empleos en dicho periodo. Además, se hizo uso de la expression “actualmente”, que debía evitarse para acreditar el requisito de la experiencia, justamente para evitar este tipo de imprecisiones. (…) En ese sentido, para la Sala el accionante incumplió los parámetros establecidos en el Anexo del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020, que dispone que las certificaciones subidas al momento de la inscripción de la convocatoria deben contener el Empleo o los empleos desempeñados, “con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión‘actualmente’”, (...) Por ende, la Sala encuentra razonables los motivos por los cuales las autoridades accionadas no asignaron un puntaje a la referida certificación en la etapa de valoración de antecedentes, pues precisamente la m isma co ntiene los defectos mencionados, que conllevan a su inv alidez. (…) taxativamente se dispuso que las certificaciones que no reunieran las condiciones establecidas en el concurso, no sería objeto de evaluación en el proceso de selección. (…) el accionante con la reclamación elevada en la etapa de verificación de antecedentes aportó una nueva certificación expedida por la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL34, la cual hace constar que ha laborado en la RAMA JUDICIAL i) desde el 7 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL34, la cual hace constar que ha laborado en la RAMA JUDICIAL i) desde el 7 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2019 como OFICIAL MAYOR, CITADOR y PROFESIONAL U NIVERSITARIO GRADO 16 de manera interrumpida, ii) del 21 de agosto de 2019 al 1º de mayo de 202 como OFICIAL MAYOR de manera ininterrumpida y iii) desde el 2 de mayo de 2022 como SECRETARIO DEL CIRCUITO y luego como OFICIAL MAYOR hasta el “1 de febrero de 2023” (…) dicho documento no puede ser tenido en cuenta, pues fue allegado con posterioridad al plazo concedido para cargar los documentos en la plataforma SIMO (…) se concluye que la certificación expedida el 15 de abril de 2021 por la RAMA JUDICIAL, subida a la plataforma SIMO en el plazo concedido en el proceso de selección 1520 de 2020 – Nación 3, con la cual el accionante pretende acreditar su experiencia profesional como OFICIAL MAYOR, no establece la fecha de inicio de su vinculación en dicho cargo, que conlleve a que se ordene a las autoridades accionadas otorgarle un mayor puntaje en la etapa de verificación de antecedentes. (…) Se precisa que acoger las pretensiones del actor implicaría un quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad que les asiste a todos los participantes en la convocatoria y conllevaría al rediseño de los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes en el proceso de selección No. 1520 de 2020 -Nación 3. (…) En este orden de ideas, si bien la tutela es procedente en el presente caso, la vulneración de derechos alegada no se encuentra demostrada, razón por la que se dispondrá
este orden de ideas, si bien la tutela es procedente en el presente caso, la vulneración de derechos alegada no se encuentra demostrada, razón por la que se dispondrá modificar el fallo impugnado en el sentido de disponer la negación del amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; T-225 de 1993; T-405 de 2018; SU-961 de 1999; T-179 de 2003; T-500 de 2002; T-135 de 2002; T-1062 de 2001; T-482 de 2001; SU-1052 de 2000; T-815 de 2000; T-418 de 2000; T-156 de 2000; T-716 de 1999; SU086 de 1999; T-554 de 1998; T-384 de 1998; T-287 de 1995; T-106 de 1993; T-100 de 1994; T-705 de 2012; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 11001-33-42-051-2022-00436-01
ACCIONANTE: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
ACCIONADA:
TERCERO INTERESADO:
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Y COMISI ÓN
NACIÓN DEL SERVICIO CIVIL
LUCILA MARÍA CALDERÓN GUACANEME
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, conforme lo siguiente:
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a ocupar cargos públicos , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas , al no otorgarle puntaje a la certificación expedida por la Rama judicial el 15 de abril de 2021 , en la que consta su experiencia profesional como Oficial Mayor , la cual fue cargada oportunamente en la Plataforma SIMO en el proceso de selección 1520 de 2020.
HECHOS
El tutelante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-Se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nación del Servicio Civil , (en adelante CNSC), en el proceso de selección No. 1520
El tutelante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-Se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nación del Servicio Civil , (en adelante CNSC), en el proceso de selección No. 1520 de 2020 -Nación 3 para proveer, en las modalidades de ascenso y abierto, los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la UGPP . Las reglas del concurso están en el Acuerdo No. 0356 de 2020.
Se postuló al empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 17, CÓDIGO 2028, OPEC 146821, y una vez superadas las etapas del concurso, no se validó ni valoró la certificación del 15 de abril de 2021expedida por la Rama Judicial, como Oficial Mayor del Circuito, en la cual se consignó que “presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 2019 y en la actualidad”.
1 Archivo “02TutelaYAnexos.pdf” del expediente digitalRadicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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Afirma que para las autoridades accionadas dicha certificación no tiene validez, en razón a que indica que en la actualidad ocupa el cargo de Oficial Mayor “siendo imposible determinar desde qu é momento ejerce el cargo referenciado, y de qué tipo de experiencia se trata”
-Presentó reclamación administrativa, con el fin de que le fuera validada la mencionada certificación. Sin embargo, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
referenciado, y de qué tipo de experiencia se trata”
-Presentó reclamación administrativa, con el fin de que le fuera validada la mencionada certificación. Sin embargo, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA confirmó la decisión inicial, al indicar que en aquella no se precisó el momento desde el cual ejerció el empleo de OFICIAL MAYOR.
-Manifiesta que dicha certificación ha sido valorada previamente en otras convocatorias por la CNSC.
-Concluye que resul ta claro que l a fecha de inicio de labores según la certificación es el 21 de agosto de 2019 y al momento de expedirse la certificación se encontraba en el mismo cargo.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la CNSC “ validar la certificación expedida la Rama Judicial como profesional entre el tiempo comprendido desde el 21 de agosto del 2019 y hasta el 7 de mayo del 2021, ya que si bi en la certificación que se aportó al momento de la inscripción del concurso tiene fecha de expedición del 15 de abril del 2021, esto no quiere decir que en esta fecha deje de laboral, por el contrario continue con mis labores” (sic).
I. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
2.1. COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL2
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, que dispone que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia
el principio de subsidiaridad contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, que dispone que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreta 2591 de 1991.
Resaltó que:
(…) la acción (…) carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante frente al concurso de méritos , en especial la etapa de valoración de antecedentes que a la fecha se adelanta y que se enc uentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan , frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos (…).
Expuso que el accionante cuenta con el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho para controvertir las etapas del proceso de selección, teniendo en cuenta que en la presente acción no se acreditó la
2 Archivo “06ContestacionCnsc.pdf” del expediente digitalRadicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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existencia del perjuicio irremediable por las decisiones adoptadas respecto al accionante en dicho proceso.
Sostuvo que el actor se encuentra inscrito para el empleo de PROFESIONAL
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existencia del perjuicio irremediable por las decisiones adoptadas respecto al accionante en dicho proceso.
Sostuvo que el actor se encuentra inscrito para el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028. GRADO 17 de la planta de personal de la UGPP, en el marco del proceso de selección No. 1520 de 2020 Nación 3.
En efecto, mediante el Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 se convocó al proceso de selección , el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del mencionado proceso de selección.
Afirmó que la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA adelantó la verificación de requisitos mínimos sobre los documentos aportados por el aspirante, de conformidad con la OPEC a la cual se inscribió.
Sostuvo que la CNSC publicó los resultados preliminares el 24 de diciembre de 2021, siendo admitido el tutelante en la etapa de verificación de requisitos mínimos y luego superó la etapa de pruebas escritas de competencias funcionales.
Argumentó que respecto a la valoración de antecedentes el mencionado Acuerdo en el artículo 19 dispuso que la misma solo se aplica a los aspirantes inscritos en los empleos señalados en el artículo 16 que hayan superado la prueba eliminatoria , de conformidad con las especificaciones técnicas definidas en los “respectivos apartes del Anexo”.
Precisó que en el numeral 5º d el Anexo Técnico de l Acuerdo de la
Convocatoria se estableció:
(…) Para valorar la Experiencia se tendrán en cuenta los Factores de Experiencia
Precisó que en el numeral 5º d el Anexo Técnico de l Acuerdo de la
Convocatoria se estableció:
(…) Para valorar la Experiencia se tendrán en cuenta los Factores de Experiencia Laboral, Experiencia Relacionada, Experiencia Profesional y Experiencia Profesional Relacionada, como se especifica más adelante.
En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las Equivalencias establecidas en los respectivos MEFCL de los empleos convocados en este proceso de selección, trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la Etapa de VRM y, por consiguiente, los documentos adicionales a los requ isitos mínimos exigidos para estos empleos, sean de Educación o de Experiencia, aportados por el aspirante en SIMO, se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención.
(…)
Afirmó que el accionante obtuvo una puntuación de 35.94 en la etapa de verificación de valoración de antecedentes y dentro del término legal presentó reclamación por dicho puntaje, decisión que fue confirmada mediante el informe técnico emitido por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, en el cual se expuso que la certificación expedida por la Rama Judicial el 15 de abril de 2021 no fue tenida en cuenta , pues en la misma no se precisó la fecha desde la cual empezó a ejercer el cargo de OFICIAL MAYOR.Radicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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fecha desde la cual empezó a ejercer el cargo de OFICIAL MAYOR.Radicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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Argumentó que no le asiste razón al accionante, pues la circunstancia de no acceder a su solicitud no incurre en una vulneración a sus derechos fundamentales.
Respecto a la vulneración al debido proceso sostuvo que el proceso de selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547 – Nación 3 se ha desarrollado con estricta sujeción a la Constitución, a la Ley y al Acuerdo de la convocatoria. Por ende, no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales.
Precisó que cualquier transgresión a las garantías mínimas del concurso atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la Administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.
Afirmó que las accionadas garantizaron el debido proceso del tutelante, que cada etapa del concurso se desarrolló conforme a las normas que lo regulan, y se refirió al derecho al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa por meritocracia , así como a l derecho al derecho al trabajo , al cual se accede a través de “criterios objetivos previamente reglados”. manifestó
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el accionante.
accede a través de “criterios objetivos previamente reglados”. manifestó
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por último, pidió vincular a los aspirantes que continúan inscritos en el concurso en el empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 17, OPEC 146821.
2.2. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA3
La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , a través de su apoderado , mencionó las normas legales y reglamentarias (decretos, resoluciones y acuerdos) que rigen el proceso de selección.
Manifestó que el 9 de septiembre de 2022, surtida la prueba de valoración de antecedentes, el accionante presentó reclamación dentro del término respectivo, de conformidad con el numeral 4.4 del Anexo de Acuerdos de Convocatoria. Dicha petición fue resuelta de fondo mediante oficio del 21 de octubre de 2022, ratificando la decisión inicial.
Mencionó que en la respuesta dada a la reclamación del accionante se le informó que el certificado labora l expedido por la Rama Judicial , aportado a la convocatoria no es objeto de puntuación, puesto que no permite determinar el tiempo de experiencia como Oficial Mayor del Circuito al no precisar la fecha de inicio del ejercicio del cargo.
Afirmó que, frente a la argumentación realizada por el accionante, respecto a que el certificado expedido por la Rama Judicial ha sido válido
Circuito al no precisar la fecha de inicio del ejercicio del cargo.
Afirmó que, frente a la argumentación realizada por el accionante, respecto a que el certificado expedido por la Rama Judicial ha sido válido
3 Archivo “06ContestacionCnsc.pdf” del expediente digital, folios 48 y ss.Radicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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en otros concursos, no es posible hacer comparación entre una y otra convocatoria, puesto que cada una es única y diferente dependiendo de múltiples aspectos. Al respecto expuso que “ la CNSC, expide para cada convocatoria el correspondiente Acuerdo, que es el marco único normativo y específico de desarrollo y ejecución del proceso de selección”.
Afirmó que en este caso la tutela es improcedente, “ por existir otro mecanismo idóneo de defensa”. Al respecto expuso:
Al revisar el reclamo del tutelante, se observa que su reproche por la vía constitucional pretende que por este mecanismo de protección excepcional, el juez se pronuncie acerca de la validez y ordene la modificación del acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, mediante el cual se dio a conocer el resultado obtenido en las Prueba de Valoración de Antecedentes dentro de la convocatoria denominada Entidades del Orden Nacional –Nación 3, porque, en su criterio, la calificación debió ser superior a la publicada.
Sin embargo, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, (…) nuestras actuaciones y decisione s frente al caso del accionante, se ajustaron a las reglas del concurso, de tal suerte que no se vislumbra
Sin embargo, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, (…) nuestras actuaciones y decisione s frente al caso del accionante, se ajustaron a las reglas del concurso, de tal suerte que no se vislumbra quebrantamiento a derecho fundamental alguno.
Nótese que, al actor, como al resto de aspirantes, se le dio a conocer en su oportunidad las condicion es generales para que participara, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos y Anexo de la pluricitada Convocatoria. Por lo tanto, la inobservancia, desavenencia o discrepancia de la accionante a las reglas de concurso no puede ser justificación suficiente para acoger sus pretensiones ante ninguna instancia, mucho menos dentro del trámite de una acción de tutela.
Recuérdese que el solo hecho de no haber obtenido un puntaje satisfactorio en la Prueba de Valoración de Antecedentes, no le da el derecho de catalogar o endilgar la decisión como caprichosa o arbitraria con el objeto de implorar la intervención del juez d e tutela; máxime cuando cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa.
Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad , mencionó que no obra prueba en el plenario que permita acreditar que a otro concursante en iguales o similares condiciones del acci onante se le haya dado un trato diferente; por ende, se evidencia la inexistencia de la vulneración del artículo 13 de la C.P. En cuanto al debido proceso, sostuvo que el actor pretende “por un medio no idóneo” cambiar las reglas del proceso de selección al cual se postuló.
Sobre la vulneración de los derechos al trabajo y a ocupar cargos públicos ,
13 de la C.P. En cuanto al debido proceso, sostuvo que el actor pretende “por un medio no idóneo” cambiar las reglas del proceso de selección al cual se postuló.
Sobre la vulneración de los derechos al trabajo y a ocupar cargos públicos , afirmó que no sucedió, porque el análisis realizado en la Prueba de Valoración de Antecedentes se fundamenta de manera irrestricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones establecidas en los Acuerdos de Convocatoria, las cuales fueron aceptadas por el tutelante al momento de su inscripción.
Adicionalmente, expuso que participar en un proceso de selección para acceder a un cargo público o de carrer a no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere superar todas las etapas del proceso de selección por méritos.Radicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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2.3. TERCERO INTERESADO -LUCILA MARÍA CALDERÓN GUACANEME4
La señora LUCILA MARÍA CALDERÓN, en su condición de concursante dentro del proceso de selección de la CNSC 1520 de 2020 - NACIÓN 3 - para el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 17, OPEC 146821de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, afirmó que para el cargo mencionado existen tres vacantes y que ocupó el segundo lugar, razón por la cual tiene interés para intervenir en la presente acción de tutela.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, afirmó que para el cargo mencionado existen tres vacantes y que ocupó el segundo lugar, razón por la cual tiene interés para intervenir en la presente acción de tutela.
Agregó que ha agotado las etapas del concurso de inscripción, verificación de requisitos mínimos, presentación de prueba s y valoración de antecedentes.
Expuso que no tiene la posibilidad de saber qu é documentos cargó el accionante al momento de su inscripción ; por lo tanto, le corresponde a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y a la CNSC verificar los aspectos concernientes la controversia aquí planteada.
Solicita se verifiquen los documentos que el actor cargó en el sistema SIMO en su inscripción a la convocatoria, para no tener como válidos documentos que no cumplían con las exigencias del concurso.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 , declaró improcedente la presente acción constitucional.
Citó los aspectos generales de las casuales para la procedencia de la acción de tutela y la subsidiaridad del presente mecanismo constitucional.
Anotó que lo pretendido por el accionante en esta instancia consiste en “que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por no haber validado el certificado de experiencia laboral de la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor del Circuito desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021, en la etapa de valoración de antecedentes
haber validado el certificado de experiencia laboral de la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor del Circuito desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 7 de mayo de 2021, en la etapa de valoración de antecedentes del proceso de selección de la CNSC N° 1520 de 2020 - NACIÓN 3” - para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 17, OPEC 146821de la UGPP.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente , teniendo en cuenta que lo perseguido por el accionante puede ser debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 , en el cual puede pedir medidas cautelares.
Consideró que:
Por lo expuesto, el despacho considera que no se evidencia una amenaza o vulneración inminente de los derechos fundame ntales invocados por el accionante que exijan la procedencia de la tutela en este caso, pues no
4 Archivo “12ContestaciónUgpp.pdf” del expediente digital.Radicado No: 11001-33-42-051-2022-00436-01
Accionante: WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE
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cumple con la característica de subsidiariedad. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio ya que no se advierte una irregularidad evidente indicativa de que el proceso del concurso no se ha surtido de acuerdo a lo que establecen los acuerdos y normativa aplicable al caso y tampoco se acreditaron las circunstancias particulares del actor que configuren los requisit os para la procedencia
concurso no se ha surtido de acuerdo a lo que establecen los acuerdos y normativa aplicable al caso y tampoco se acreditaron las circunstancias particulares del actor que configuren los requisit os para la procedencia excepcional por esta vía.
IV. IMPUGNACIÓN
El señor WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE manifestó que en el certificado laboral expedido el 15 de abril de 2021 consta que se encontraba laborando en la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 2019 y hasta la fecha de su expedición es decir “presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 2019 y en la actualidad” , lo cual cumple con los requisitos que exige el Decreto 1083 de 2015.
Manifestó que la mencionada certificación indica que la fecha de inicio de labores fue el 22 de agosto de 2019 y al momento de expedirse la misma se encontraba en el mismo cargo, aspecto que es claro al indicarse “ y en la actualidad”.
Reiteró que las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos al debido proceso, al trabajo y a ocupar cargos públicos , como resultado de una interpretació n errónea de las normas que sustentan el proceso de selección.
Sostuvo que, en el presente caso , conforme al comunicado de la CNSC, la lista de elegibles sería publicada el 15 de diciembre de 2022, por lo que el proceso ordinario resu
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