TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00452-01-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2022-00452-01-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado : Leonor García León Radicación : 110013342051-2022-00452-01
Medio : Nulidad restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 7-8 expediente digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 5 expediente digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar; recibido el 20 de octubre del año que discurre.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones (i) Nos . 511 del 23 de julio de 1991, proferida la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual se reconoció pensión de vejez especial al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEPD) y (ii) RDP 023255 de 6 de septiembre de 2021 expedida por la UGPP por medio de la cual se
especial al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEPD) y (ii) RDP 023255 de 6 de septiembre de 2021 expedida por la UGPP por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Leonor García León a partir del 7 de diciembre de 2006, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEPD).
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que (i) al señ or Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEPD), no le asiste derecho alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 2
reconocimiento pensional; (ii) a la señora Leonor García León, carece del derecho al pago de la sustitución de la pensión de jubilación; y (iii) se ordene a la demandada a reintegrar “las sumas pagadas en razón de la pensión de jubilación que le fue sustituida, sumas que deberán ser actualizadas desde el reconocimiento de la pensión de gracia al momento del pago”.
2. Hechos.
El señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (Q.P.D.) prestó sus servicios en la Empresa Puertos de Colombia, desde el 8 de noviembre de 1976 hasta el 1 de junio de 1991, siendo su último cargo Jefe de Unidad Coordinadora Banco Mundial.
La Empresa Puertos de Colombia se ordenó su liquidación mediante el artículo 33 de la Ley 1° de 1991.
El causante se retiró del servicio a efectos de acogerse al plan de retiro iniciado
La Empresa Puertos de Colombia se ordenó su liquidación mediante el artículo 33 de la Ley 1° de 1991.
El causante se retiró del servicio a efectos de acogerse al plan de retiro iniciado en la entidad, previsto en la Resolución No. 297 de 3 de mayo de 1991 , a fin de obtener el reconocimiento de la pensión con aplicación de una tasa p roporcional al tiempo de servicio.
La Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación especial al señor Gómez Chaparro (Q.P.D.), conforme la de la Resolución No. 297 de 3 de mayo de 1991, acreditando para ello 17 años, 9 meses y 5 días, mediante la Resolución No. 511 del 23 de julio de 1991, efectiva a partir del 1 de junio de 1991.
La Entidad demandante con ocasión del fallecimiento de l señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro el 6 de diciembre de 2006, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Leonor García León.
3. Solicitud de medida cautelar
La apoderada de la parte actora solicitó la suspensión provisional (archivo 1 expediente. digital) de las Resoluciones Nos 511 del 23 de julio de 1991, que reconoció al causante pensión especial de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia y RDP 023255 de 6 de septiembre de 2021 expedida por la UGP que sustituye la prestación a la demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 3
Indica que el último empleo que ejerció el causante en la Empresa Pue rtos de
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Indica que el último empleo que ejerció el causante en la Empresa Pue rtos de Colombia, Jefe de Unidad Coordinadora Banco Mundial, fue en calidad de empleado público, según literal b del artículo de primero del Decreto 287 de 1991.
Anota que al causante se le reconoció pensión de jubilación especial con fundamento en la Resolución 297 del 3 de mayo de 1991, que esta ba dirigida sólo a los empleados oficiales de la Empresa Puertos de Colombia.
Afirma que el señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (Q.P.D.) fue empleado público, por ello no tenía derecho a que la pensión se le concediera en los términos de la Resolución 297 del 3 de mayo de 1991 de la Empresa Pue rtos de Colombia, reitera que esta era aplicable únicamente a los trabajadores oficiales.
Así las cosas, sostiene que debe declararse la suspensión provisional de los actos demandados, como quiera que no era procedente extender los ben eficios convencionales a un empleado público como ocurrió en este caso, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agrega que como quiera que el causante tenía la calidad de empleado público , su régimen pensional era contenido en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, lo que para el 01 de junio de 1991 no ocurrió, porque contaba con apenas 45 años de edad y un poco más de 17 años de servicio oficial.
Concluye que la Resolución No. 511 del 23 de julio de 1991 es ilegal po r haber
contaba con apenas 45 años de edad y un poco más de 17 años de servicio oficial.
Concluye que la Resolución No. 511 del 23 de julio de 1991 es ilegal po r haber reconocido una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos en las normas aplicables a los empleados públicos, pues el señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro sólo alcanzó a completar un total de 17 años, 6 meses y 24 días, de servicio oficial para el momento de reconocimiento de la prestación y contaba con 45 años de edad, por lo que no cumplió con las exigencias para el reconocimiento de la prestación.
4. Oposición a la medida.
Corrido el traslado de la medida cautelar (archivo 2 expediente. digital) el demandado guardó silencio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 4
5. Providencia recurrida.
Mediante auto de 8 de junio de 2023 (archivo 5 expediente digital) el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar indicando:
El a quo precisó que el asunto no es de simple aplicación legal en el que ba ste con cotejar el contenido normativo con el contenido de los actos ac usados, sino que requiere de un análisis jurisprudencial y de un debate probatorio que se desarrolle en virtud del derecho de defensa y contradicción que le asiste a cada una de las partes, pues es necesario analizar los actos administrativos frente al contenido de las normas señaladas como infringidas, y estudiar las pruebas aportadas tanto en la demanda como en las contestaciones y las contradicciones que de aquellas surjan en el
pues es necesario analizar los actos administrativos frente al contenido de las normas señaladas como infringidas, y estudiar las pruebas aportadas tanto en la demanda como en las contestaciones y las contradicciones que de aquellas surjan en el proceso, máxime si te tiene en cuenta que de acceder en esta etapa a la medida se podrían ver vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria de la prestación, especialmente su mínimo vital y la seguridad social en salud y pensión.
Argumentó que no se evidencia dentro del expediente los elementos de juicio necesarios para decretar la medida, de conformidad con el Artículo 231 d el CPACA, por lo que niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusad o, deprecada por la parte demandante.
6. Recurso de apelación
La Entidad demandante apeló la decisión (archivo 7-8 expediente digital). Alegó que contrario a lo considerado por el a quo , en este caso procede la suspensión provisional del acto demandado.
Señaló que los actos administrativos demandados contrarían el ordenam iento jurídico, toda vez, que mediante la Resolución No. 511 de 23 de ju lio de 1991, proferida la Empresa Puertos de Colombia, se reconoció una pensión de jubil ación especial al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEP D), en calidad de trabajador oficial cuando en realidad y conforme al cargo que ocupa ba el causante como Jefe de Unidad Coordinadora Banco Mundial de la Empresa Puertos de Colombia, revestía naturaleza de empleado público, por lo cual no le asistía derecho al reconocimiento pensional en los términos de la convención colectiva vigente para
como Jefe de Unidad Coordinadora Banco Mundial de la Empresa Puertos de Colombia, revestía naturaleza de empleado público, por lo cual no le asistía derecho al reconocimiento pensional en los términos de la convención colectiva vigente para 1991-1993, sino a la luz de la Ley 33 de 1985, que rige tal presta ción para los funcionarios públicos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 5
Afirmó que el acto administrativo que reconoció pensión de sobrevivientes a l a señora Leonor García León, con ocasión del fallecimiento del señor Ju an Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEPD) , no se ajusta a derecho en el entendido que al causante no le correspondía el derecho pensional.
Sostuvo que el presente asunto trata de controvertir el derecho pensiona l del causante “por tal motivo se ventila la ilegalidad del reconocimiento y sustitución pensio nal realizada, pues como se ha manifestado en lo extenso del trámite judicial, la norma que regula el derecho del señor JUAN GABRIEL ARMANDO GÓMEZ CHAPARRO, es la Ley 33 de 1985, así como también corresponde atacar la sustitución pensional pues se encuentra constituida de forma ilegal.”
Afirmó que la prestación reconocida, desde su origen fue pagada al ca usante contrario a lo que legalmente correspond ía, generando una carga económica que la entidad demandante no está en la obligación de soportar debido a la errónea aplicación que se dio a lo norma rectora.
Agrega que la señora Leonor García León y el señor Juan Gabriel A rmando
entidad demandante no está en la obligación de soportar debido a la errónea aplicación que se dio a lo norma rectora.
Agrega que la señora Leonor García León y el señor Juan Gabriel A rmando Gómez Chaparro (QEPD), en vida, se han beneficiado de un pago ilega l no establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ordenarse la suspensión provisional de las resoluciones acusadas que reconocieron la prestación y posteriormente sustituyó ese derecho.
Argumenta que lo que se pretende con la suspensión provisional de l as resoluciones acusadas es la protección del erario y garantizar los derechos de los demás administrados que cuentan con beneficios pensionales legalmente constituidos.
Afirma que se desconoció el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones debido a que al pagar una pensión que no le corresponde asumir, se afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los demás administrados que cuentan con derechos pensionales legalmente constituidos. Insiste en que en que los actos administrativos demandados son contrarios a lo pretendido por el legislador, pues el reconocimiento pensiona l no corresponde a lo que en derecho se establece, sobreponiendo así el infu ndado interés particular de la accionada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invali de lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invali de lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si contrario a lo señalado por el a quo, se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión de l os actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro (QEPD), y aquel que recon oció la pensión de sobrevivientes a la señora Leonor García León por cuanto a los cuales no tenía derecho el causante, dado que ostentaba la calidad d e empleado público; razón por la cual no existe el derecho de la demandada a la pensión de sobrevivientes que viene disfrutando.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la medida provisional.
La Sala advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional, el Consejo de E stado en auto del 8 de agosto de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 7
de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19842 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras
suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19842 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, 4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…” 6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud
según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Prescribe además que “(iii) si se pretend e el
1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actor». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01
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restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos
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restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación – no directacon las disposiciones invocadas…”9.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación plan teada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para dete rminar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regu lación en
determinación…”10.
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regu lación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…” , pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de
7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 9
proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo rég imen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión p rovisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
3. Sobre la suspensión del acto de reconocimiento pensional y su sustitución pensional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
3. Sobre la suspensión del acto de reconocimiento pensional y su sustitución pensional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicitó la suspensión de l os actos acusados por considerar que el señor Juan Gabriel Armando Gómez Cha parro (QEPD) no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación especial que le concedió la Empresa Puertos de Colombia, en los términos establecidos en l a Resolución 279 de 1991; por cuanto, el causante era emp leado público ya que su último empleo fue de Jefe de Unidad coordinador Banco Mundial.
Agregó que tampoco tiene derecho a la pensión conforme la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicios y 55 años edad, pues al momento d el retiro solo acreditó 17 años de servicio y 45 años de edad.
El a quo se abstuvo de decretar la medida provisional al considerar que en esta etapa del proceso no contaba con todos los elementos necesarios p ara adoptar la decisión, ya que es necesario realizar un análisis jurisprudencial, así como un debate probatorio, pues de lo contrario se podría en riesgo el derecho pensional de un sujeto de especial protección.
4. Empresa Puertos de Colombia
La Sala Advierte que la Junta Directiva Nacional de Colpuertos expidió el Acuerdo 023 de 1990 en su artículo 26, numeral 1, autorizó al Gerente General pa ra acordar las condiciones de retiro de los empleados que desempeñaban cargos en la Oficina principal, con el fin de facilitar la liquidación de la Empresa.
023 de 1990 en su artículo 26, numeral 1, autorizó al Gerente General pa ra acordar las condiciones de retiro de los empleados que desempeñaban cargos en la Oficina principal, con el fin de facilitar la liquidación de la Empresa.
En el artículo 33 de la Ley 01 del 1 de enero 1991, se dispuso la liquidación del Empresa Puertos de Colombia y precisó que “Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 10
El Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución 297 del 3 de mayo de 1997, por medio de la cual “fija condiciones para el retiro de los empleados oficiales de la empresa puertos de Colombia, oficina principal Bogotá” (cuaderno principal archivo 8 fl. 266)
2 .- Los Empleados Oficiales de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Oficina Principal - Bogotá, que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, Oficina Principal - Bogotá, tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicio a entidades públicas y cuenten con cuarenta (40) años o más de edad, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional con un mínimo de tiempos de servicio s a la EMPRESAPUERTOS DE COLOMBIA, así
Tiempo de servicio al Estado Tiempo de servicio a la empresa puerto de Colombia De 3 a menos de 5 años De 5 a menos de 10 años
tiempos de servicio s a la EMPRESAPUERTOS DE COLOMBIA, así
Tiempo de servicio al Estado Tiempo de servicio a la empresa puerto de Colombia De 3 a menos de 5 años De 5 a menos de 10 años Más de 10 y menos de 20 años (…) c. 17 años 42% 62% 67.76%
En el caso de autos, el Gerente General de la Empresa Puertos de Colom bia reconoció pensión de jubilación al señor Juan Gabriel Armando Gómez Chaparr o (QEPD), mediante la Resolución No. 511 del 23 de julio de 1991, en los siguientes términos: (expediente digital, cuaderno principal, archivo 8 fl. 212) “Considerando:
Que el señor JUAN GABRIEL ARMANDO GÓMEZ CHAPARRO presentó renuncia al cargo de Jefe de Unidad coordinador Banco Mundial que venía desempeñando en la Empresa Puertos de Colombia, mediante oficio (…) de fecha 7 de mayo de 1992, para acogerse al beneficio establecido en la Resolución No. 297 de 7 de mayo de 1991 “Por el cual se fijan condiciones para el retiro de los empelados oficiales de la Empresa Puertos de Colombia Oficina Principal Bogotá.
Que el señor JUAN GABRIEL ARMANDO GÓMEZ CHAPARRO para acogerse a lo dispuesto en la resolución antes mencionada, conciliaron con la Empresa Puertos de Colombia en audiencia pública celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, según consta en providencia (auto) de fecha catorce (14) del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1191) del citado Juzgado.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, según consta en providencia (auto) de fecha catorce (14) del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1191) del citado Juzgado.
Que el solicitante acreditó los siguientes servicios al Estado: (…)
Que el señor JUAN GABRIEL ARMANDO GÓMEZ CHAPARRO a la fecha de su retiro acreditada diez y siete (17) años, nueve (9) meses y cinco (5) días de servicios oficiales y por lo tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en dicho artículo.”
De la lectura del mencionado acto administrativo no se evidencia la vulneración de la norma que alega la Entidad demandada, por el contrario, se i nfiere el actor seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 11
retiró del servicio al ser beneficiario las previsiones de la Resolución No. 297 de 7 de mayo de 1991, para lo cual se adelantó una conciliación Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
Posteriormente, la Junta Directiva Nacional de Colpuertos expidió el Acuerdo 022 de septiembre 11 de 1991 que en su artículo 1° resolvió: “ARTÍCULO 1 °. - Autorizar al Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, para acordar, unificar y extender a los Empleados Públicos de la Empresa las condiciones de retiro actualmente vigentes para los empleados de la Oficina Principal – Bogotá, en un solo acto administrativo.” Y en ese sentido el Gerente General expidió la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991.
actualmente vigentes para los empleados de la Oficina Principal – Bogotá, en un solo acto administrativo.” Y en ese sentido el Gerente General expidió la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991.
5. Caso concreto
La Sala observa que el único argumento de la UGPP para solicitar que se suspendan los efectos de los actos adm inistrativos pensionales, es que el causante Juan Gabriel Gómez Chaparro no tenía derecho al reconocimiento a la prestación que le realizó la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, mediante la Resolución 511 de 1991, en razón a que no tenía la calidad de trabajador oficial sino que era empleado público , ya que su última vinculación fue como Jefe de Unidad coordinador Banco Mundial, cargo clasificado como tal mediante el Acuerdo de Junta Directiva 016 de 1990.
El Decreto 287 de 1991 aprobatorio del Acuerdo citado en su artículo 1 dispuso: “El Artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así:
"Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan s on trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo . Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos:
a) En la Oficina Principal (Bogotá):
Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División , Jefe de Suministro , Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos,
Director Financiero, Jefes de División , Jefe de Suministro , Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00452-01 Pág. 12
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