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TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00002-01-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00002-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Wilson David López Clavijo, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 2 de diciembre de 2022, e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que : el accionante presentó petición ante la UARIV, en la que solicitó una fecha cierta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado . La entidad respondió su solicitud y le indicó que debía realizar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas (PAARI), el cual ya realizó, además no le dieron ninguna certificación o constancia.

El 2 de diciembre de 2022 reiteró su petición, n o obstante, la entidad no la ha

el cual ya realizó, además no le dieron ninguna certificación o constancia.

El 2 de diciembre de 2022 reiteró su petición, n o obstante, la entidad no la ha resuelto de fondo ya que en aún no le ha dado una fecha cierta para el pago de la indemnización.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene al no responder la solicitud de fondo.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 12 de enero de 2023, donde ordenó notificar a la UARIV para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La entidad no vulneró derecho fundamental alguno de l accionante y l a solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida mediante comunicación del 13 de enero de 2023.

Al accionante s e le in formó que a través de acto administrativo se decidió

alguno de l accionante y l a solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida mediante comunicación del 13 de enero de 2023.

Al accionante s e le in formó que a través de acto administrativo se decidió reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Asimismo, se le dio a conocer que se aplicó el método técnico de priorización el cual arrojó como resultado , no materializar la entrega de la medida de indemnización para las vigencias de 2021 y 2022, por lo que se le aplicará nuevamente el método para el 31 de julio de 2023. Lo anterior en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para entrar a una ruta priorizada.

En ese sentido, no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, por lo que la entidad se limitó a dar respuesta respecto al monto a indemnizar y a las demás peticiones realizadas por el accionante. En ese sentido ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 19 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 19 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Encontró probado que la UARIV contestó de manera clara y concreta la petición que elevó el señor Wilson David López Clavijo, el 2 de diciembre de 2022, a través de comunicación del 13 de enero de 2023. Al accionante se le dio a conocer las razones por las cuales no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, se le informó el monto a indemnizar y se atendieron las demás peticiones por él realizadas. La respuesta fue debidamente comunicada, por lo que no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición. Se configura así un hecho superado por carencia actual de objeto.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante: argumentó que la entidad no le da una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización , le manifiestan que debe iniciar el “Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral” PAARI, lo cual no es cierto porque ese procedimiento ya se realizó. Considera que no se ha resuelto su petición de fondo.

Actualmente se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para él y el de su familia . Solicitó se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine una fecha cierta para el pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administ ración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver defin itivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento

formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver defin itivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligada s a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,

que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el supe rior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goc e efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el I nstituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática , coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación in tegral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La

constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparació n integral a las víctimas

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparació n integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación inte gral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la

siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concern iente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que , en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UAR IV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección

vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederá n los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.

En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del d esembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de m anera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de m anera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- A través de petición con radicado n o. 2022-8503435-2, radicado el 2 de diciembre de 2022 ante la UARIV, el accionante solicitó: i) que se le asigne una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado; y ii) que se le indique el monto al cual tiene derecho; iii) y se le expida la certificación de víctima. En la petición estableció el siguiente correo electrónico con fines de notificación: jahkros@hotmail.com.

b.- La UARIV a través de oficio del 13 de enero de 2023, dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos:

“(…)

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 2314124 -11026386 bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-669157 - del 20 de mayo de 2020, en la que se le decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa, y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Respecto a la aplicación del método técnico, usted fue incluido, por cuanto no

“Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Respecto a la aplicación del método técnico, usted fue incluido, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.11 Acción de Tutela no. 11001-33-42-051-2023-00002-01

Demandante: Wilson David López Clavijo

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por tanto, Es importante manifestarle que, en los años 2021 y 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas para tales vigencias, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud con radicado 2314124 -11026386, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en su solicitud con radicado 2314124 -11026386, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(…)

Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Se le informa que el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2023, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canales autorizados. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

(…)

Con lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de brindar fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, como lo solici ta, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Con lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de brindar fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, como lo solici ta, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Con relación a su solicitud e monto a indemnizar, se le informa que teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada su información en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, hemos determinado que, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización se determina de la siguiente manera:

27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos:

  • Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008.
  • Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de

2010.

17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.

Frente a la solicitud de si la medida indemnizatoria se pagara en dinero por núcleo familiar, y a través de un monto adicional, se informa que la misma se pagará en12

Frente a la solicitud de si la medida indemnizatoria se pagara en dinero por núcleo familiar, y a través de un monto adicional, se info

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