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TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00032-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00032-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Demandante: MARÍA INÉS ADARME CASTRO

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHADIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR

SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENT O DE

DERECHO SUBJETIVO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de l 2 de marzo de 20 23 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 09), mediante el cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR improcedente el medio de control de cumplimiento promovido por la señora MARIA INÉS ADARME CASTRO, identificado (sic) con C.C. 39.791.973, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).” (fl. 10 del archivo 09 – mayúsculas y negrillas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).” (fl. 10 del archivo 09 – mayúsculas y negrillas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2023, la señora María Inés Adarme Castr o, interpuso demanda en ejercicio de la acción deExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2 cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Soacha - Dirección de Impuestos, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“1. PRETENSIONES:

1. Solicito al Juez Administrativo, se sirva a ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA (Tesorería Municipal), que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 817 del Estatuto Tributario, respecto al cobro por impuesto predial del

inmueble ubicado en la CARRERA 9 A # 20 -12 SUR del barri o Villa Carola en SOACHA, conocido como LOTE 10 de la MANZANA 10 y con la cedula catastral 0101 000013590001500000008, respecto a las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016.

2. Que a consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a la entidad accionada, proferir resolución o acto administrativo que DECLARE la prescripción extintiva de la Acción de Cobro del impuesto predial vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016, por no encausarse en ninguna

accionada, proferir resolución o acto administrativo que DECLARE la prescripción extintiva de la Acción de Cobro del impuesto predial vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016, por no encausarse en ninguna de las situaciones señaladas en el Artículo 817 E.T.

3. Solicito al Juez Administrativo se sirva DECLARAR que NO procede Cobro alguno por concepto de impuesto predial para las mejoras construidas sobre el lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 051 -48016, conforme lo estipula el artículo 3 de la Resolución 388 de 2020, expedida por el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi.”

(fl. 1 del archivo 0 2 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

  1. Una vez efectuado el reparto del asunto, le correspondió el

conocimiento al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien por sentencia del 2 de marzo de 202 3 declaró improcedente la acción de la referencia (archivo 09).

  1. Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de impugnación (archivo 1 1), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de marzo de 2023 (archivo 13).
  1. Efectuado el reparto del recurso de alzada en esta Corporación

(archivo 15), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia.

B. Los hechosExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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ponente de la referencia.

B. Los hechosExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante en el escrito de demanda (archivo 02) expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que es poseedora del predio o lote de terreno ubicado en la Carrera 9 A # 20 -12 Sur del barrio Villa Carola en e l municipio de Soacha.

Refirió que la Alcaldía le ha informado que el predio presenta una deuda respecto al impuesto predial desde las vigencias 2011 a 2021 por la suma de $3.376.000, incluyendo el año 2022.

Manifestó que las vigencias 2011, 2012, 2013 , 2014 y 2015 ya están prescritas de conformidad con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Así mismo, señaló que nunca se inició proceso de cobro ejecutivo en la jurisdicción coactiva, razón por la cual se configuró la prescripción de la acción de cobro.

Argumentó que la Alcaldía respondió señalando que para la vigencia 2012 existe acto administrativo y que para las vigencias 2013, 2014 y 2015 existen facturas de cobro debidamente notificadas. Indicó que, el predio no tiene título de propiedad y por ende no puede entenderse como predio de acuerdo con la definición del artículo 3 de la Resolución 388 de 2020 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Finalmente, adujo que el lote está incluido en un predio de mayor

como predio de acuerdo con la definición del artículo 3 de la Resolución 388 de 2020 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Finalmente, adujo que el lote está incluido en un predio de mayor extensión.

C. La actuación procesal en primera instancia

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de febrero de 2023 (archivo 05) admitió la acción de cumplimiento de la referencia . Así mismo, ordenó notificar al representante legal de la Alcaldía Municipal de Soacha concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

4 Luego, mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia.

D. La contestación de la demanda

Mediante escrito presentado por correo electrónico del 13 de febrero de 2023, el señor Juan Camilo Méndez Romero como apoderado judicial del Municipio de Soacha contestó la acción de la referencia (archivo 07), con base en los siguientes argumentos:

Indicó que no se configura la prescripción de cobro del impuesto predial para el inmueble identificado con cédula catastral 0101000013590001500000008 por cuanto se ha realizado la notificación del mandamiento de pago dentro del término de los cinco (5) años en cada vigencia.

Igualmente, expuso que existen dos procesos coactivos de obligaciones pendientes del predio con cédula catastral

notificación del mandamiento de pago dentro del término de los cinco (5) años en cada vigencia.

Igualmente, expuso que existen dos procesos coactivos de obligaciones pendientes del predio con cédula catastral 0101000013590001500000008, los cuales corresponden a las vigencias 2012 y 2013, siendo el sujeto pasivo el señor Luis Alfonso Pajarito Lancheros.

Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la accionante dado que en el presente caso, no opera la figura de la prescripción de la acción de cobro que se solicita declarar. Así mismo, aportó las respuestas otorgadas por parte de la entidad respecto de las solicitudes de prescripción de cobro del impuesto predial realizadas por la accionante.

E. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 51 Admi nistrativo del Circuito de Bogotá D.C. , profirió sentencia el 2 de marzo de 2023 (archivo 09), en el sentido de declarar improcedente la demanda presentada, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió el Despacho que lo que pretende la accionante es que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro del impuesto predial para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016.

En ese sentido, encontró el a quo que, la acción de cumplimiento resulta improcedente toda vez que consideró que existe otro medio judicial

cobro del impuesto predial para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016.

En ese sentido, encontró el a quo que, la acción de cumplimiento resulta improcedente toda vez que consideró que existe otro medio judicial adecuado para reclamar lo solicitado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho , en ese sentido adujo que no se encuentra plenamente satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, advirtió aquel Despacho que la demandante no alegó ni demostró un perjuicio irremediable que le impida acudir a la vía ordinaria para reclamar lo aquí pretendido, lo cual hace que el medio de control de cumplimiento se torne improcedente.

F. La impugnación de la sentencia

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 10 de marzo de 20 23 (archivo 13), manifestando, en síntesis, lo mismo que en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a conside ración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cump limiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama ; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimientoExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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A. Finalidad de la acción de cumplimientoExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

6 La acción de cumplimiento consagrada en el ar tículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A. , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal for ma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide h acer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecuc ión de

5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecuc ión de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deberExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7 jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. El acto cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega el incumplimiento de lo dispuesto en en el artículo 817 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente:

“DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989)

“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO <Artículo modificado por el ar tículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO <Artículo modificado por el ar tículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) año s, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripc ión de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”.

C. Caso concreto

En el caso sub examine se tiene que, la accionante del asunto solicitó el cumplimiento de la norma ante s transcrita por parte de la AlcaldíaExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

8 Municipal de Soacha , pues considera que el cobro por el impuesto predial del inmuebl e iden tificado con código catastral 0101000013590001500000008 ya prescribió para las vigencias 2013,

8 Municipal de Soacha , pues considera que el cobro por el impuesto predial del inmuebl e iden tificado con código catastral 0101000013590001500000008 ya prescribió para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016 , razón por la cual, solicita por este medio que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro para las vigencias señaladas.

El ju ez de primera instancia negó por improcedente la acción de la referencia, dado que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las siguientes razones:

  1. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación:

“Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

“Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala).

Del aparte resaltado de la norma antes tra nscrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de

perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala).

Del aparte resaltado de la norma antes tra nscrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cue nte el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimientoExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 9 es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar a las acciones ordinarias.

En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la prescripción del cobro del impuesto predial del inmueble identificado con código catastral 0101000013590001500000008, para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016.

En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales id óneos y eficace s para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual dispone:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual dispone:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del ac to administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, d entro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta).

Luego, e l no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

10 Adicionalmente, advierte la Sala de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario que , la accionante del asunto solicit ó

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

10 Adicionalmente, advierte la Sala de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario que , la accionante del asunto solicit ó en dos oportunidades la prescripción del impuesto predial para las vigencias 2011 a 2015 ante la Alcaldía Municipal de Soacha.

En efe cto, a folios 20 a 21 del archivo 07 se observa una respuesta otorgada por parte de la Tes orera de la Alcaldía Municipal de Soacha de fecha 30 de agosto de 2021 con código TSCC 6547 -2021 en la que se le indica a la señora Adarme Castro respecto de la solicitud de prescripción del impuesto predial para la vigencia 2011, lo siguiente:

"(...) Así las cosas, considerando que la liquidación del impuesto predial para la vigencia 2011 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, además en atención que no se estructuran los preceptos del artículo 817 del ETN, en cuanto al paso del tiempo se refiere, la decisión que ahora se adoptará será la de negar la solicitud de prescripción del Impuesto Predial Unificado por ser improcedente (...)". (Se resalta)

Así mismo, obra prueba de la respuesta otorgada el día 9 de junio de 2022 mediante oficio con radicado Nro. TSCC -4452 (fls. 23 a 27 del archivo 07) respecto de la solicitud de prescripción para las vigencias 2012 a 2015 en la cual la Tesorera Municipal de la Alcaldía de Soacha le manifiesta a la peticionaria, aquí accionante, lo siguiente:

"(...) Así las cosas, la Dirección de Rentas, expidió las respectivas

2012 a 2015 en la cual la Tesorera Municipal de la Alcaldía de Soacha le manifiesta a la peticionaria, aquí accionante, lo siguiente:

"(...) Así las cosas, la Dirección de Rentas, expidió las respectivas constancias de ejecutoria, en razón de las vigencias 2008 al 2015. De donde, los cinco (5) años, en uno u ot ro cas o, esto es, para contar la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, o el decaimiento del acto administrativo señalado por el artículo 91.3 del CPACA, se cuentan a partir de tal fecha. Pero, com o el p lazo en curso puede ser interrumpido en términos del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, entre otras, por la notificación de los títulos que prestan mérito ejecutivo, tenemos que, dentro de los procesos, que se adelantan para efectuar el d ebido cobro de las obligaciones derivadas de los impuestos predial y Car 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 quedaron debidamente constituidos y estando dichos actos administrativos debidamente notificados por parte de la Tesorería no opera la figura de la prescripción.

(...)Expediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

11 De conformidad a lo anterior, se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro , frente al impuesto predial y car adeudados por la señora MARIA INES ADARME CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía. 397919737, respecto de las

prescripción de la acción de cobro , frente al impuesto predial y car adeudados por la señora MARIA INES ADARME CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía. 397919737, respecto de las vigencias 2012 al 2015. Conforme a lo expuesto en esta contestación. (...)" (sic fls. 26 y 27 del archivo 07 - mayúsculas y énfasis del original)

Así las cosas, observa la Sala que l as anteriores negativas reseñadas, constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las accio nes judiciales que correspondan y no a la a cción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera:

“En el caso sub -examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía g ubernativa o jurisdiccional.

“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor

regulares y de las acciones ordinarias por vía g ubernativa o jurisdiccional.

“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU -1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se r esuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y con virtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran signif icación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, noExpediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 12 está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta mi llones, que están abonados

12 está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta mi llones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.1

  1. Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial del inmueble con código catastral 0101000013590001500000008. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos su bjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado2 ha establecido:

“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante

autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 2 Consejo d e Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo , Sección Quinta , C.P. : Mauricio Torres Cuervo , Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) , Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-3342-051-2023-00032-01

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

13 En el presente caso, l a parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la pr escripción del cobro del

Actora: María Inés Adarme Castro Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

13 En el presente caso, l a parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la pr escripción del cobro del impuesto predial de un inmueble para las vigencias 2013 a 2016 , finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

  1. En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por l a parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos.

Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Así las cosas, como quiera que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará l a sentencia impugnada que declaró improcedente el presente asunto.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1º) Confírmase la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1º) Con

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