TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00066-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00066-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. - FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2023-00066-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de marzo de 2023 por el Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á- Sección Tercera, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora DIANA CATALINA
MONTEALEGRE ARBELÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ , actuando por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , para obtener la protección de su s derechos
de apoderado judicial interpuso acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La demandante formuló los siguientes pedimentos:Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 2
Accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESFONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Acción de Tutela – Fallo
“1 TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ por parte de las
accionadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
2 ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, completa, congruente y de fondo a las peticiones radicadas en las dependencias de esa entidad los días 8 de julio y 15 de noviembre de 2022.
3 Teniendo en cuenta lo peticionado en inciso anterior, ORDENAR a LA
fondo a las peticiones radicadas en las dependencias de esa entidad los días 8 de julio y 15 de noviembre de 2022.
3 Teniendo en cuenta lo peticionado en inciso anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., remitir un reporte discriminado de los dineros y tiempos que fueron trasladados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la respectiva actualización de la Historia laboral de las cotizaciones realizadas por mi representada en esa entidad ante el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones (SIAFP), la constancia de la entrega a Colpensiones del archivo plano de su historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS y la Anulación de su afiliación.
4. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de
1991.
5 ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la petición de cumplimiento de sentencias radicada en las d ependencias de la señalada entidad el 6 de enero de 2023.
6 Teniendo en cuenta lo peticionado en inciso anterior, ORDENAR a LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que
señalada entidad el 6 de enero de 2023.
6 Teniendo en cuenta lo peticionado en inciso anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que procesa a reactivar de manera inmediata la afiliación de la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial junto con las trasladadas por la AFP PORVENIR S.A.
7 ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a corregir la historia laboral de la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ, luego del traslado de aportes y la anulación de la afiliación realizada por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
8 En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 3
Accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESFONDO DE
Accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESFONDO DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Manifestó que interpuso proceso ordinario laboral, contra Colpensiones y Porvenir S.A. el cual fue resuelto por el Juzgado 30 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia de primera instancia proferida el 02 de agosto de 2019, decidió declarar la nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la accionante hacia PORVENIR S.A el 10 de mayo de 1994, y ordenó que se le reconozca como como beneficiaria del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia del 30 de junio de 2020 decidió revocar la sentencia anterior mente mencionada, y en su lugar absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A.
Enfatizó que en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia proferida por el Tribu nal Superior de Bogotá, resolviendo confirmar el fallo emitido por el aquo , y de la misma manera adicion ó al numeral primer o ordenando a PORVENIR S.A entregar a COLPENSIONES los montos de dinero correspondientes a seguros , comisiones y garantía de pensión mínima debidamente indexados.
fallo emitido por el aquo , y de la misma manera adicion ó al numeral primer o ordenando a PORVENIR S.A entregar a COLPENSIONES los montos de dinero correspondientes a seguros , comisiones y garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Narró que el 08 de julio de 2022 interpuso derecho de petición contra PORVENIR S.A, en el cual solicitó el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y l a Corte Suprema de Justicia, el cual fue contestado por la entidad en escrito de l agosto de 2022 en el cual informó que se encuentra realizando los trámites y gestiones administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento solicitado.
Indicó que el 15 de noviembre de 2022 radicó nuevo derecho de petición contra PORVENIR S.A, empero, en este solicitó la actualización y entrega de su historia laboral.
Reiteró que PORVENIR S.A en oficio de enero de 2023 volvió a señalar que se encuentra realizan do los trámites y gestiones necesarias, ante lo cual concluyó que la accionada no ha emitido una respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado, toda vez que omitió remitir a COLPENSIONES su historia laboralExpediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 4
Accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESFONDO DE
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Acción de Tutela – Fallo
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESFONDO DE
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Acción de Tutela – Fallo
actualizada, en la cual se detalle de man era clara y especifica los aportes realizados por la accionante al RAIS.
Señaló que el 06 de enero de 2023 elevó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando el cumplimiento de lo ordenado mediante las sentencias judiciales, ante lo cual la entidad debe reactivar su afiliación al régimen de prima media y actualizar su historia laboral.
COLPENSIONES en oficio del 10 de enero de 2023 solo informó que se realizó el traslado de la petición al área encargada, por lo cual se determinó que esta entidad tampoco ha proferido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición interpuesta el 06 de enero de la misma anualidad.
Esbozó que, a septiembre de 2022, la accionante contaba con 1704 semanas cotizadas en PORVENIR S.A, las cuales deben ser trasladadas en su totalidad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.
Determinó que a noviembre de 2022 la historia laboral de la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ solo registraba 281,71 semanas cotizadas, y ante esto s e evidenció que PORVENIR S.A no ha informado a COLPENSIONES la totalidad de semanas cotizadas.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a los Representantes Legales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a los Representantes Legales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , otorgándoles el término de dos (2) días para que ejerzan su derecho de defensa y alleguen informes sobre los hechos que gene raron la interposición de la acción constitucional . Providencia del 27 de febrero de 2023.
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó el informe solicitado en los siguientes términos: Determinó que a través de oficio del 11 de enero de 2023 la Dirección de Afiliaciones de la entidad respondió el derecho de petición interpuesto el 06 de enero de 2023, en el cual le informó que a la fecha ya se encuentra afiliada alExpediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 5
Accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo notificad a por intermedio de la empresa de mensajería 4 -72, quien la asignó el radicado de guía
MT720464431CO.
Manifestó que el cumplimiento de una sentencia judicial es un acto complejo el
intermedio de la empresa de mensajería 4 -72, quien la asignó el radicado de guía
MT720464431CO.
Manifestó que el cumplimiento de una sentencia judicial es un acto complejo el cual requiere la actuación de diversas áreas de la entidad, por lo cual dado su complejidad no se puede pretender que esta se lleve a cabo en el término de 15 días.
Enfatizó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para pretender el cumplimiento de una sentencia, por lo cual solicitó la declaración de improcedencia de las pretensiones interpuesta s por la parte actora en su escrito de tutela, porque se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.
Colpensiones allegó memorial 2023_3588406 del 07 de marzo de 2023, en el cual le informó a la accionante que por medio del aplicativo MANTIS solicitó a PORVENIR S.A la devolución en su total idad de los aportes correspondientes a la historia laboral, toda vez que estos no han sido trasladados.
2.2 FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
La Directora de Acciones Constitucionales del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, presentó el informe solicitado en los siguientes términos:
Enfatizó que la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ es improcedente, toda vez que su pretensión debe elevarse ante el Juez que tuvo conocimiento y tramitó el proc eso ordinario laboral en cuestión, por lo cual no cumplió con el requisito de subsidiariedad al contar con otro mecanismo judicial más idóneo y efectivo.
elevarse ante el Juez que tuvo conocimiento y tramitó el proc eso ordinario laboral en cuestión, por lo cual no cumplió con el requisito de subsidiariedad al contar con otro mecanismo judicial más idóneo y efectivo.
Señaló que PORVENIR S.A no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que ha actuado conforme lo establecido a las disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico, en materia del derecho fundamental a la seguridad social.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 6
Accionante DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ
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Como consecuencia, solicitó al Despacho que se niegue el amparo solicitado o en su defecto se declaré improcedente la acción de tutela presentada por DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ en lo que respecta a PORVENIR S.A.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección Tercera, a través de providencia judicial del 08 de marzo de 2023, resolvió que:
““(…) PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela, respecto del derecho de petición y del debido proceso por la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ, identificada con C.C. 65.726.076, a través de su apoderado, en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y
debido proceso por la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ, identificada con C.C. 65.726.076, a través de su apoderado, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - PONER EN CONOCIMIENTO de la parte accionante el contenido del Oficio BZ 2023 _ 3241 16 - 0071 917 del 06 d e enero de 2023 (archivo 8, págs. 19 y 21 expediente digital) y el Oficio BZ. 2022 _ 1884 4223 – 2023 _ 5430 74 del 11 de enero de 2023 (archivo 8, pág. 21, expediente digital).
TERCERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto de los demás d erechos invocados, promovida por DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ, identificada con C.C. 65.726.076, a través de su apoderado, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
En lo referido al derecho fundamental de petición, e l a quo manifestó que las solicitudes tienen relación directa con cumplimiento de las sentencias mencionadas, por lo cual el cumplimiento de dichos fallos desborda la competencia del juez de tutela, puesto que para ello se cuenta con mecanismos
solicitudes tienen relación directa con cumplimiento de las sentencias mencionadas, por lo cual el cumplimiento de dichos fallos desborda la competencia del juez de tutela, puesto que para ello se cuenta con mecanismos idóneos que garantizan la efectividad del cumplimiento de las sentencias.
Concluyó que las respuestas proferidas por COLPENSIONES Y PORVENIR S.A ante las peticiones elevadas el 08 de julio, 15 de noviembre de 2022 y 06 de enero de 2023, son concretas y de fondo, toda vez que le informan a la accionante el procedimiento que se est á siguiendo y la etapa en que se encuentra para garantizar el cumplimiento.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 7
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Asimismo, en cuando a los derechos fundamentales de seguridad social, habeas data, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados por la entidad al no dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales, evidenció el aquo su improcedencia toda vez que el accionante contaba con diferente medios de defensa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo énfasis al proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral.
Manifestó que tampoco se aportó documento probatorio que demostrará l a existencia de un perjuicio irremediable el cual ocasionará la procedencia excepcional de la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Manifestó que tampoco se aportó documento probatorio que demostrará l a existencia de un perjuicio irremediable el cual ocasionará la procedencia excepcional de la acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la señora DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ por medio de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia proferido 08 de marzo por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Refirió que la fecha de interposición del recurso de impugnación no se ha emitido una respuesta clara, concreta y de fondo, toda vez que PORVENIR S.A no ha remitido el reporte a COLPENSIONES, por medio del cual se discriminen los dineros y aportes realizados por la accionante y se actualice su historia laboral, tal como se solicitó en el escrito de petición del 15 de noviembre de 2022.
Señaló que PORVENIR S.A en memorial remitido vía mensaje de datos el 10 de marzo del presente año, en el cual informó que la cuenta a favor de la parte actora se encuentra anulada y sin saldo pendiente por trasladar, no se adjuntaron los respectivos certificados de movimiento y egresos los cuales corroboraran lo mencionado por la entidad.
Indicó que también las peticiones establecidas en el escrito de tutela se dirigían a la actualización de la historia laboral de la accionante luego de la anulación en PORVENIR S.A y el posterior traslado al Régimen de Prima Media de COLPENSIONES, toda vez que a la fecha actual la historia laboral de la parte actora
actualización de la historia laboral de la accionante luego de la anulación en PORVENIR S.A y el posterior traslado al Régimen de Prima Media de COLPENSIONES, toda vez que a la fecha actual la historia laboral de la parte actora cuenta con 281,171 semanas, y en la realidad debería registrar un total de 1704 semanas cotizadas.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 8
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Como consecuencia de lo anterior, peticionó se amparen a la accionante los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y se ordene a COLPENSIONES y PORVENIR S.A se de cumplimiento a cada una de las pretensiones invocadas.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 15 de marzo de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 16 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado po r la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se hagaExpediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 9
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justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar
consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el a fectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en g uarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte co mo juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si : (i) La acción de tutela resulta procedente para ordenar a
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si : (i) La acción de tutela resulta procedente para ordenar a COLPENSIONES y PORVENIR S.A dar cumplimiento a la órdenes judiciales que resolvieron a favor de la accionante, y (ii) si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data a la accionante al no efectuar la actualización y corrección de su historia laboral.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 10
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4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petició n elevada2.
La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la
La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de pe tición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe s er lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía
no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3342-051-2023-00066-01 11
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entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término
fundamental de petición.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva pa ra la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo
propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constit ucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadan o en conocimiento de la decis
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