TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00072-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00072-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-043 HC
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Hora 12:00 p.m.
NATURALEZA: HABEAS CORPUS RADICACIÓN: 110013342051 2023 00072 01
ACTOR: PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ - CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE
MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ CPMSBOG “LA
MODELO”
TEMA: SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede el despacho a resolver sobre la impugnación presentada por el señor PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES:
El señor PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.973.660, radicó escrito de HABEAS CORPUS ante la oficina de
El señor PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.973.660, radicó escrito de HABEAS CORPUS ante la oficina de apoyo de esta ciudad, manifestando que ha radicado ante el Grupo Jurídico de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ-CPMSBOG “LA MODELO”, diversos derechos de petición en los que solicita la remisión de la cartilla biográfica actualizada, concepto favorable del establecimiento carcelario, cómputos y demásAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
documentos para so licitar la libertad condicional, sin embargo sostiene, no ha recibido respuesta a sus requerimientos.
En consecuencia, solicita se ordene (…) “al grupo jurídico la remisión de todos los documentos que acrediten la misma (…)”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
A través de Auto proferido el 2 de marzo de 2023, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus, vinculó oficiosamente al Juz gado 20 De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá , requiriéndolo para que informara sobre la situación jurídica del preso y al Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad d e Bogotá CPMSBOG “La Modelo ”, allegue las peticiones que el actor hubiere radicado en los que solicita que ese establecimiento carcelario remita al juzgado de ejecución de penas que conoce de su condena la
peticiones que el actor hubiere radicado en los que solicita que ese establecimiento carcelario remita al juzgado de ejecución de penas que conoce de su condena la cartilla biográfica actualizada y demás documentos necesarios para que ese último estudie su libertad condicional.
Mediante escritos presentados el 2 de marzo de 2022 las entidades, dieron respuesta al requerimiento presentado y allegaron las piezas procesales respectivas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2022 negó el amparo invocado así:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No. 1.070.973.660, contra la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ- CPMSBOG “LA MODELO” y el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
Para llegar a esta decisión el a quo señaló en sus consideraciones que : i) el accionante está legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá; ii) dicha condena es vigilada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá; ii) dicha condena es vigilada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien recientemente, en providencia del 27 de febrero deAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
2023, estudió y negó la solicitud de l subrogado de libertad condicional solicitado por el actor por no satisfacer la exigencia cuantitativa mínima par a acceder a dicho beneficio y iii) la inconformidad presentada por el accionante está relacionado con la falta de respuesta de la Cárcel y Pen itenciaria de Media Seguridad de Bogotá-CPMSBOG “La Modelo”, pues asegura que no ha remitido los documentos necesarios al juzgado de ejecución de penas para que este estudie la libertad condicional, con los cuales considera que cumple los requisitos para q ue se conceda.
En conclusión, señaló que no se evidencia ba una prolongación injusta de la privación de la libertad, pues el actor está recluido con ocasión a la pena de prisión impuesta, y en lo que respecta a su solicitud de libertad condicional, la mencionada autoridad judicial ya resolvió la sit uación mediante providencia, aclarando que el juez del hábeas corpus le está vedado inmiscuirse en los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ni puede s ustituir al juez competente , por ende, no es procedente analizar si se cumplen o no los requisitos.
Por último, manifesta que no hará alusión a la presunta vulneración de los
peticiones de libertad ni puede s ustituir al juez competente , por ende, no es procedente analizar si se cumplen o no los requisitos.
Por último, manifesta que no hará alusión a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues no guardan relación directa con la libertad del sentenciado y, además, no es el mecanismo adecuado para decretar su protección.
IV. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La anterior providencia fue notificada de manera personal el día 3 de marzo de 2023 y en el oficio a través del cual se llevó a cabo dicha diligencia, el accionante dejó como observaciones su intención de apelar, sin que hiciera otro tipo de consideraciones, manifestando simplemente APELAR en las observaciones al acta de notificación del fallo proferido.
V. CONSIDERACIONES
Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.
1. Competencia.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240
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El Tribunal en Sala Unitaria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 7º, de la Ley 1095 de 2006 los cuales disponen que presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente, y como quiera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional
disponen que presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente, y como quiera que Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el superior funcional del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que profirió la decisión de primera instancia, se reúnen los factores de competencia que se predican de esta Corporación para conocer en segunda instancia.
De igual forma, ostenta competencia esta Judicatura por cuanto la mencionada disposición prevé que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporación en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente.
2. Legitimación.
Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el habeas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el detenido o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno
En el presente caso, el señor PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, manifestó que se encuentra ilegalmente detenido, por lo que posee legitimación por activa al considerar que sus derechos a la libertad, debido proceso y petición se encuentran afectados.
En cuanto a las autoridades accionadas, les asiste legitimación, como quiera que se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera que esto se debe a la falta de respu esta en las solicitudes de información que el demandante ha elevado.
se trata de las entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de libertad invocado, pues considera que esto se debe a la falta de respu esta en las solicitudes de información que el demandante ha elevado.
En esos términos existe identidad en la relación sustancial (detenido/autoridades a cargo de su privación y libertad) y la relación procesal demandante/ demandados.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
Finalmente, al ser adversa la decisión de primera instancia, el accionante posee legitimación para impugnar y habilitar la revisión de la decisión por el superior funcional.
3. Problema Jurídico Principal
¿Constituyen las acciones u omisiones de las autoridades demandadas , una prolongación ilícita de la pri vación de la libertad del señor PEDRO ORLANDO CONTRERAS RODRÍGUEZ y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, considerando que, a su juicio, no se le ha remitido la cartilla biográfica actualizada, concepto favorable del establecimiento carcelario, cómputos y demás documentos para solicitar el subrogado penal?
Para solventar estos interrogantes es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.
4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente
Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
para su concesión o no.
4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente
Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.
Así mismo el artículo 28 de la Carta Constitucional, señala que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito, eman ado de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, reitera que quien estuviere privado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constitucionales del derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su prote ctor más inmediato.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de
En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es la Ley 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que esta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.
De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de los más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad pers onal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanismo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 1999, reiteró que según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se pr oduzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal
vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías constitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Avenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240
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Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Polít ica, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la per sona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia au toridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad públi ca mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera
permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En sentido similar, la H. Corte Suprema de Justicia precisó que este control opera en los siguientes casos:
“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidorAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”
También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15
Ley906/04entre otras).1”
También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las p eticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas compe tencias, salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.
Adicionalmente, el Código de procedimiento Penal efectúa la regulación sobre el trámite para solicitud de un s ubrogado penal, como lo es la libertad condicional, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días s iguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez QuinteroAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.”
A su turno el Código Penal dispone en su artículo 6 sobre la procedencia de dicho subrogado:
“ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL . <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que “En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a
de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que “En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legale s, aseguraAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho”. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En iguales términos, la H. Corte Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, señaló que:
“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como
pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Así mismo, en providencia del 27 de noviembre de 2006, interpretando la Ley 1095 de 2006, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:
“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al
Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:
“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria yAvenida La Esperanza Avenida calle 24 No. 53-28 Torre A Oficina 212 Tel: 4233390 ext.8240 Bogotá - Colombia
legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que le son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habea s corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas” (…)
“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no
“En ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecte desarrolle el funcionario judicial. En otros términos - y como lo indicar a el a – quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”.
También ha dicho la Corte Suprema de Ju sticia (Sala de Casación Penal, providencias de 21 de julio de 2009, Magistrado Doctor Javier Zapata Ortiz , radicado 32260; de septiembre 4 de 2009, radicación 32572, Magistrado Doctor Yesid Ramírez Bastidas 2), que si bien el hábeas corpus no necesariame nte es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener
libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión dive rsa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, salvo que se constituy
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