TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00107-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00107-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JHEASON OSORIO
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS EXPEDIENTE: 11001-3342-051-2023-00107-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida del 14 de abril de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referido al derecho fundamental de petición, y negó la solicitud de amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela interpuesta por el señor JHEASON OSORIO contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JHEASON OSORIO actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA. Señor Juez, solicito se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL
DOMICILIARIOS, para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERA. Señor Juez, solicito se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de conformidad con los fundamentos de derecho abajo expuestos.
SEGUNDO. Señor Juez, solicito amablemente que ORDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos realizar una Mesa de Trabajo Presencial o Arreglo Directo en el Municipio del Doncello Caquetá con las Empresas de Servicios Públicos: Electrificadora del Caquetá, la Empresa de Servicios Públicos de Agua y Aseo del Municipio del Doncello, la Empresa de Gas EPSAS, el Alcalde Municipal y los Usuarios del Municipio del Doncello ZonaExpediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 2
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
Urbana y Rural ya que estas Empresas están infringido los Arts. 28, 87, 146, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, lo cual no es una noveda d ya que desde el mes de Septiembre de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos tiene conocimiento de estos hechos y en la actualidad no ha habido decisiones o acto administrativo alguno”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los si guientes:
HECHOS
Manifestó que, el 07 de marzo de 2023 radicó derecho de petición en la dirección
administrativo alguno”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los si guientes:
HECHOS
Manifestó que, el 07 de marzo de 2023 radicó derecho de petición en la dirección electrónica sspd@superservicios.gov.co que pertenece a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el cual solicitó la realización de una mesa de trabajo presencial con las empresas de servicios públicos domiciliarios de agua, electricidad, aseo y gas que prestan su servicio en el municipio de Doncello ubicado en el departamento del Caquetá , en razón que la parte actora entiende que estas empresas han venido vulnerando los artículos 28, 87,146,154 y 155 de la Ley 142 de 1994 a través de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.
Enfatizó que a la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad accionada no ha proferido respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud interpuesta por el accionante, lo cual genera una violación a los derechos fundamentales al acceso administración de justicia y de petición.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al Representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS o a quien hiciese sus veces para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 30 de marzo de 2023.
2.1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 30 de marzo de 2023.
2.1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La doctora Erika Salazar Duque actuando en calidad de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó la tutela señalando que de conformidad con los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, sobre esta entidad recae la facultad de actuar en segunda instancia frenteExpediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 3
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
a los reclamos interpuestos por los usuarios, por lo cual es necesario que de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios resuelvan en primera instancia estas solicitudes.
Manifestó que la entidad posterior consulta en el sistema de gestión documental CRONOS evidenció que al derecho de petición interpuesto por la parte actora se le otorgó el radicado intern o 20235290946842, y se le brindó respuesta a través de oficio 20238701307001 del 11 de abril de 2023 en el cual se le informó que el día 09 de marzo de la presente anualidad se llevaron a cabo diversas mesas de trabajo entre los habitantes del municipio Doncello y las diferentes empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios en este territorio.
Reiteró que las peticiones, quejas y reclamos realizadas por los usuarios se deberán tramitar en primera instancia ante la respectiva empresa prestadora del
entre los habitantes del municipio Doncello y las diferentes empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios en este territorio.
Reiteró que las peticiones, quejas y reclamos realizadas por los usuarios se deberán tramitar en primera instancia ante la respectiva empresa prestadora del servicio público en cuestión, que contará con un término de quince 15 días hábiles para proferir una respuesta de fondo y la cual deberá ser notificada dentro de los 5 días hábiles siguientes a su expedición.
Indicó que la entidad ha cumplido a cabalidad con los términos legales establecidos para proferir respuesta al derecho d e petición interpuesto por la parte actora y por lo tanto se infiere que no se ha incurrido en vulneración o afectación a derecho fundamental alguno, y a razón de esto peticionó se denieguen las pretensiones impetradas en el escrito de tutela y la posterior desvinculación de la entidad dentro del trámite la presente acción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 14 de abril de 202 3, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“(…)
“PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por el señor JHEASON OSORIO, identificad0 con C.C. 1.116.915.054, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSUPERSERVICIOS, en relación con la petición radicada el 07 de marzo de 2023
SEGUNDO. - NEGAR la tutela respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, según lo expuesto en la parte considerativa del
radicada el 07 de marzo de 2023
SEGUNDO. - NEGAR la tutela respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído .Expediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 4
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
(…)”
El a quo indicó que la respuesta suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través del radicado 20238701307001 del 11 de abril de 2023 es coherente, suficiente y eficaz frente al derecho de petición elevado por el señor JHEASON OSORIO , el c ual fue notificado por la entidad a la dirección de correo electrónico: jheasonosorio88@gmail.com . Aportada por el accionante en el escrito de demanda.
En consecuencia , el aquo determinó la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que por hecho sobrevinientes a la interposición de la acción de tutela se demostrò el cesa a la afectación al derecho fundamental de petición.
En lo que respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo estableció que no se aportó ningún documento probatorio el cual certificará una vulneración a este derecho, por lo cual resolvió negar la pretensión.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor JHEASON OSORIO en calidad de accionante
derecho, por lo cual resolvió negar la pretensión.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor JHEASON OSORIO en calidad de accionante impugnó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de abril del 2023:
Manifestó que los mecanismos de participación ciudadana deben velar por representar la población del ente territorial en el cual se realizará, y en el presente caso se evidenció que en el acta de asistencia del 09 de marzo de 2023 aportada por SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS solo fue ratificada por 7 personas sin identificación, cifra no representativa de los 22 mil habitantes que se encuentran en el municipio del Doncello ubicado en el departamento del Caquetá.
5. TRÁMITE PROCESALExpediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 5
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
Mediante reparto del 25 de abril de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no seExpediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 6
Accionante: JHEASON OSORIO
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trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional
tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada el 11 de abril al derecho de petición interpuesto por el señor JHEASON OSORIO el 07 de marzo de 2023, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o por el contrario, se vulneró el derecho fundamental de petición al no decretar una fecha cierta y concreta para la realización de una mesa de trabajo entre los habitantes del municipio de el Doncello y las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:Expediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 7
Accionante: JHEASON OSORIO
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Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
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Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo
2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 8
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y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Dec reto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Dec reto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hi pótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez con stitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establ ecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a
proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto. 4.3 DERECH O FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.Expediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 9
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en
activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las pe rsonas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”3.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Decálogo de derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios conforme lo establecido en la Ley 142 de 1994.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Decálogo de derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios conforme lo establecido en la Ley 142 de 1994.
3 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.Expediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 10
Accionante: JHEASON OSORIO
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b. Poder otorgado por la doctora Ana Karina Méndez Fernández en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la doctora Erika Salazar Duque. c. Escrito de petición radicado el 07 de marzo de 2023 por el señor JHEASON OSORIO ante la dirección electrónica de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el cual solicito:
“ Señores Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, amablemente solicito como habitante del Municipio del Doncello Caquetá una mesa de trabajo presencial en el Municipio del Doncello con las Empresas de Servicios Públicos Electrificado del Caquetá, la Empresa de Servicios Públicos de Agua y Aseo del Municipio del Doncello, la Empresa de Gas EPSAS, el Alcalde Municipal y los Usuarios del Municipio de Doncello Zona Urbana y Rural, por favor, lo mas URGENTE posible ya que estas Empresas están infri ngiendo los artículos 28,
Municipio del Doncello, la Empresa de Gas EPSAS, el Alcalde Municipal y los Usuarios del Municipio de Doncello Zona Urbana y Rural, por favor, lo mas URGENTE posible ya que estas Empresas están infri ngiendo los artículos 28, 87, 146, 154 y 155 de la Ley 142 de 1994. “
d. Invitación para asistir al conversatorio de servicios públicos domiciliarios adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el 09 de marzo de 2023 a las 10 am en el municipio de el
Doncello-Caquetá:
“(…)
e. Control de asistencia de la mesa de trabajo llevada a cabo el 09 de marzo de 2023 por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el municipio de el Doncello-Caquetá:
“(…)Expediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 11
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
f. Oficio 20238701307001 del 11 de abril de 2023, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS informó al accionante que los días 9, 10 y 11 de marzo de la presente anualidad se programaron mesas de trabajo entre los habitantes de los diferentes municipios de Caquetá y las empresas prestadoras de servicios públicos, enfatizando que el 09 de marzo de 2023 se realizó la mesa de trabajo en el municipio de Doncella.
anualidad se programaron mesas de trabajo entre los habitantes de los diferentes municipios de Caquetá y las empresas prestadoras de servicios públicos, enfatizando que el 09 de marzo de 2023 se realizó la mesa de trabajo en el municipio de Doncella. g. Notificación del oficio 20238701307001 del 11 de abril de 2023 enviada al correo electrónico perteneciente al señor JHEASON OSORIO:
“ (…)
6. CASO CONCRETO
Para la Sala es claro que, el accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales de petición y acc eso a la administración deExpediente No. 11001-33-42-051-2023-00107-01 12
Accionante: JHEASON OSORIO
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Acción de Tutela – Fallo
justicia, y en consecuencia se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS proferir una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 07 de marzo de 2023, a través del cual se convoque una mesa de trabajo presencial entre l os habitantes del municipio de el Doncello -Caquetá y las diversas empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
En el sub examine, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través del oficio 20238701307001 del 11 de abril de 2023 ofreció una respuesta coherente, suficiente y eficaz frente al derecho de petición
superado, toda vez que la SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través del oficio 20238701307001 del 11 de abril de 2023 ofreció una respuesta coherente, suficiente y eficaz frente al derecho de petición interpuesto por el señor JHEASON OSORIO el 07 de marzo de la presente anualidad. Inconforme con la decisión la parte actora impugnó el fallo de instancia argumentando que a la mesa de trabajo adelantada por la entidad accionada solo se evide nció la asistencia de 7 personas, cifra que no es representativa de los pensamientos y decisione s de los 22 mil habitantes que a la fecha residen en el municipio de el Doncello, por lo cual solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS una fecha cierta en la cual se pueda realizar una mesa de trabajo con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que refleje la participación eficaz de los habitantes de este municipio ubicado en el departamento del Caquetá.
Al respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado , el máximo órgano de la jurisdicción consti tucional en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló:
« (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, com
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