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TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00145-01-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00145-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-42-051-2023-00145-01

Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01 Accionante Sthephany Novoa Diaz

Accionada: Caja de Compensación Familiar y EPS

Compensar, Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría Distrital de Salud y Procuraduría delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo.

Impugnación – Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción respecto de los

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 31 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 33 archivos, enumerados del 01 al 33, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 33 archivos, enumerados del 01 al 33, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. derechos de s eguridad social (licencia de maternidad), mínimo vital, dignidad humana y los derechos del niño (derechos fundamentales del recién nacido) , pero que amparó el derecho de petición y debido proceso respecto a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo aspecto que no es objeto de impugnación.

I. Antecedentes

La señora Sthephany Novoa Diaz , actuando a nombre propio y en nombre de su hija menor de edad RND 2, invo ca la protección constitucional de los derechos fundamentales de mínimo vital, la protección a la maternidad, debido proceso, la seguridad social, los derechos fundamentales del recién nacido, la dignidad y petición, los cuales estima vulnerados por parte de la EPS Compensar, con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ordene a la accionada Compensar EPS, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia: se sirva tramitar y/o gestionar y/o autorizar con quien(es) corresponda el pago de mi licencia de maternidad.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada Compensar EPS, que dentro de las

tramitar y/o gestionar y/o autorizar con quien(es) corresponda el pago de mi licencia de maternidad.

SEGUNDO: Se ordene a la accionada Compensar EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, genere con quien(es) corresponda, el pago de mi licencia de maternidad.

TERCERO: Se ordene a la Superintendencia de Salud, iniciar todas aquellas acciones, que de su naturaleza esté llamada a realizar; en especial aquellas facultades que la ley le ha otorgado para mi caso particular.

CUARTO: Se ordene a la Defensoría del Pueblo, iniciar todas aquellas acciones, que de su naturaleza esté llamada a realizar; en especial aquellas facultades que la ley le ha otorgado para mi caso particular.

QUINTO: Se ordene a la Ministerio de Salud, iniciar todas aquellas acciones, que de su naturaleza esté llamada a realizar; en especial aquellas facultades que la ley le ha otorgado para mi caso particular.

2 Tanto en las actuaciones de primera como segunda instancia, se hace alusión a la menor de edad involucrada en este caso con las siglas “RND” con el fin de proteger los derechos a su intimidad.3. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

SEXTO: Se ordene a la Secretaria Distrital de Salud, iniciar todas aquellas acciones, que de su naturaleza esté llamada a realizar; en especial aquellas facultades que la ley le ha otorgado para mi caso particular.

SEXTO: Se ordene a la Secretaria Distrital de Salud, iniciar todas aquellas acciones, que de su naturaleza esté llamada a realizar; en especial aquellas facultades que la ley le ha otorgado para mi caso particular.

SÉPTIMO: Se ordene a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Salud, iniciar todas aquellas acciones, que de su naturaleza esté llamada a realizar; en especial aquellas facultades que la ley le ha otorgado para mi caso particular.

OCTAVO: Las demás extra y ultra petita, que su señoría tenga a bien concedernos a mi bebe y a mí.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que desde el primero de febrero de 2018 se encuentra afiliada a Compensar EPS, como cotizante independiente. indica que como independiente su economía es incierta y aunque obtiene un ingreso mensual de $2.970.650, ello no le es suficiente para cubrir sus gastos mensuales que ascienden a la suma de $3.151.954 (los cuales relaciona en un cuadro) sin tener en cuenta lo co ncerniente a la compra de pañales, transporte, vestido, recreación, ni alimentación del mes.

Señaló que el 27 de septiembre de 2022 nació su hija RMD, aduce ser madre cabeza de familia.

Dijo, que fue rigurosa en el pago de sus aportes, pero en el mes de octubre de 2022, realizó el pago de la cotización correspondiente el día 12 de octubre de 2022, y no en la fecha estimada, esto es el 10 de octubre de la misma anualidad.

Adujo que entre el 29 y 31 de diciembre de 2022 radicó documentos ante

en la fecha estimada, esto es el 10 de octubre de la misma anualidad.

Adujo que entre el 29 y 31 de diciembre de 2022 radicó documentos ante Compensar EPS para el reconocimiento de su licencia de maternidad, de forma verbal el 13 de enero de 2023 le indicaron que esta solicitud sería negada con fundamento en la Resolución 71742 de 2022. Manifestó que el 16 de enero de 2023 con el radicado EN20230000020348 pidió respuesta escrita a la solicitud , la cual fue negada mediante oficio del 25 de enero de 2023 , referenciado con el número de radicado NIC 105391953, pese a4. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. que desde la fecha de afiliación, Compensar EPS recibió los aportes a salud , sin que la señora Novoa fuese requerida para el pago o se promovieran acciones contra ella, de lo que desprende que la entidad se allan ó a la mora y, por tanto, sostiene que la EPS no tiene excusa ni justificación legal, para negarse al pago de la licencia de maternidad, aun cuando hizo un aporte extemporáneo. Manifestó que, a nte la negativa de Compensar EPS, el 26 de febrero del año en curso, pidió que se investigara el caso a: - la Defensoría del Pueblo, que respondió y le brindó ayuda; - la Superintendencia de Salud, Ministerio de salud, Secretaria Distrital de

curso, pidió que se investigara el caso a: - la Defensoría del Pueblo, que respondió y le brindó ayuda; - la Superintendencia de Salud, Ministerio de salud, Secretaria Distrital de Salud las cuales se limitaron a correr traslado de la petición a compensar. - la Procuraduría delegada para asuntos de salud, que no brindó respuesta alguna. - Compensar EPS Dirección o Gerencia de Prestaciones Sociales, quien insistió́ en no reconocer el pago de la licencia de maternidad, argumentando que el pago que realizó en el mes de octubre de 2022, fue extemporáneo y que, por dos días de mora, la accionante había perdido la totalidad de la licencia de maternidad.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 02 de mayo de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a las referidas accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante. Posteriormente, mediante auto del 09 de mayo de 2023, se vinculó a la ADRES, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:

Secretaría Distrital de Salud, la Jefe de la Oficina Jurídica inició el escrito indicando que la accionante se encontraba afiliada al sistema contributivo de salud como cotizante activa en Compensar EPS . Luego describió sus funciones y5. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

indicando que la accionante se encontraba afiliada al sistema contributivo de salud como cotizante activa en Compensar EPS . Luego describió sus funciones y5. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. competencias, de las que desprendió que no es la entidad competente para responder las pretensiones de la acción, pues es competencia de la EPS realizar el pago por concepto de maternidad de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1 d el Decreto 1427 de 2022 . De lo que derivó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Procuraduría General de la Nación , la profesional adscrita a la Oficina Jurídica señaló́ que, verificado el Sistema de Información para la Gestión Documental de la entidad –SIGDEA-, evidenció una solicitud radicada por la accionante, incorporando en imagen el contenido de la misma. Luego, refirió que la dependencia competente suministró respuesta a la solicitud aclarando su imposibilidad de concept uar o solicitar a las entidades el reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, indicando que adjuntaba el oficio SIAF: 17629 - DSPSTD: 4353 del 03/05/2023, dirigido a la peticionaria. No obstante, dicho adjunto no fue anexado al informe.

De lo anterior, concluyó que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado debid o a que la Procuraduría le dio

al informe.

De lo anterior, concluyó que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado debid o a que la Procuraduría le dio trámite a la petición de la accionante.

Defensoría del Pueblo, el Profesional Especializado responsable del Centro de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá́, dijo respecto del radicado del 27 de febrero de 2023 que la accionante presentó una petición dirigida a diferentes entidades, con fundamento en l a cual se agendó cita con la Defensora Pública del Programa de Laboral, quien dej ó constancia de la asesoría brindada en el Registro Único de Peticiones – RUP 3667707 del 21 de marzo de 2023, de lo que se desprende se dio una atención oportuna a la accionante, por lo que no hubo vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de esta entidad.6. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Ministerio de Salud y Protección Social, Señaló que el Sistema General de Seguridad Social en Salud como esquema de organización multidisciplinario, tiene claramente establecidas y delimitadas las competencias y las funciones para obviar colisiones y vacíos de responsabilidad y que, para el caso concreto, dicho Ministerio no es el responsable del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

claramente establecidas y delimitadas las competencias y las funciones para obviar colisiones y vacíos de responsabilidad y que, para el caso concreto, dicho Ministerio no es el responsable del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Citó lo reglado en los artículos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.3 del Decreto 1427 de 2022, referente a las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de trabajadora independiente con un IBC de 1 SMLMV, así como lo desarrollado en las sentencias T -597 de 2007 T -080 del 16 de marzo de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. Destacó la falta de legitimación por pasiva del Ministerio indicando que se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar la presunta responsabilidad por parte de la EPS Compensar, ante la negativa en el pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante. Refirió que existen mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad y concluyó sosteniendo que el ministerio no transgredió u amenazó derecho fundamental alguno. Finalmente, solicitó que se “exonere al Ministerio Salud y Protección Social de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto no está en su competencia reconocer la licencia de maternidad solicitada y en su lugar, SE ORDENE a la EPS y/o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.”

Mi Planilla , aseveró que el Operador de Información Compensar MI PLANILLA.COM, es un canal de pago por medio del cual los usuarios se registran,

de maternidad.”

Mi Planilla , aseveró que el Operador de Información Compensar MI PLANILLA.COM, es un canal de pago por medio del cual los usuarios se registran, procesan y realizan el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Soci al, el cual funge como un simple intermediario entre los usuarios y las administradoras del sistema general de Seguridad Social, por tanto, no so n recaudadores de dinero y que, en ningún caso es posible modificar, alterar y/o reversar, tanto los registros7. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. como los pagos efectuados a través del canal de pago , para el caso concreto dijo que no existía vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que representa y que no se encontraba legitimado por pasiva. Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en sus funciones, destacó que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y el actuar de la Superintendencia ya que lo que se pretende es el pago de una licencia de maternidad de lo que desprende su falta de legitimación en la causa por pasiva para el reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que solicitó su desvinculación , a lo que añadió que no es el superior jerárquico de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Citó el contenido del concepto con NURC 2-2017-023273 del 15 de marzo de 2017, relacionado con el reconocimiento y pago de la prestación económica de la licencia

actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Citó el contenido del concepto con NURC 2-2017-023273 del 15 de marzo de 2017, relacionado con el reconocimiento y pago de la prestación económica de la licencia de maternidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud-EPS, del que extrajo que la licencia de maternidad, debe ser reconocida a la usuaria, que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único 780 de 2016 en concordancia con lo ordenado en el artículo 78 del Decreto 2353 de 2015, incluido en aquel, sin que la EPS pueda alegar ningún otro motivo para negarla, toda vez que incluso si no se cotiz ó durante todo el tiempo del embarazo, debe reconocerse proporcional a los periodos cotizados, ya que se busca la protección de la madre y su menor hijo recién nacido. En cuanto al pago extemporáneo de las cotizaciones y el allanamiento a la mora, indicó que la responsabilidad en el recaudo de los aportes corresponde a las Entidades Promotoras de Salu d y, en general, a las entidades de previsión social. En tal sentido, aquellas son titulares de las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado, destacando del marco normativo que expuso que si el empleador o trabajador independiente cancel ó los aportes en forma extemporánea con sus respectivos intereses de mora , y los pagos , aun en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud sin que se cumpliera el procedimiento indicado en el artículo 2.1.9.6

extemporánea con sus respectivos intereses de mora , y los pagos , aun en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud sin que se cumpliera el procedimiento indicado en el artículo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 2016, hay allanamiento a la mora y, por lo tanto, la E.P.S. tendría8. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. la obligación de reconocer las prestaciones económicas causadas en virtud de la figura ya relatada, sin perjuicio de realizar el trámite respectivo para el recaudo de las cotizaciones e intereses de mora adeudados a la EPS. Compensar EPS , a través de apoderada judicial, inició con una consideración preliminar entorno al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, donde arguyó que el asunto objeto de la acción de tutela en el caso sub judice se hace improcedente, en tratándose de pretensiones de contenido meramente económico no susceptibles de ser dirimirlos mediante la acción de tutela. De la misma manera, no opera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no hay prueba siquiera sumaria arrimada por la actora que así́ lo acredite. Luego precisó que la accionante se encuentra afiliada a Compensar EPS como cotizante independiente y solicitó vincular a la ADRES dado que es la entidad encargada de aprobar o negar el cobro de licencias e incapacidades “efectuadas” por parte de la EPS.

cotizante independiente y solicitó vincular a la ADRES dado que es la entidad encargada de aprobar o negar el cobro de licencias e incapacidades “efectuadas” por parte de la EPS. Señaló que si bien la EPS es quien inicialmente paga las licencias, lo cierto es que la ADRES es quien administra dichos recursos. Para el caso sub examine, se tiene los aportes realizados se encuentran inconsistentes por extemporáneos. En ese orden, el ár ea de prestaciones económicas inform ó que no es posible autorizar el pago de la licencia número 3012723 con fecha de inicio del 27 de septiembre de 2022 debido a que el aporte que corresponde al mes de septiembre del año 2022 fue realizado de forma extemp oránea (fecha de pago: 12/10/2022, fecha límite de pago: 10/10/2022), lo anterior, de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 luego de lo cual destacó lo reglado en la Resolución nº . 71842 de 2022 artículo 14 numeral 2º referente a reglas de validac ión de prestaciones económicas. De la que destacó que “(…) El pago de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación debe efectuarse máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la lic encia o para el inicio de la misma, para ser tenidas en cuenta en la liquidación.”9. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Así, como en este caso la accionante efectuó de manera extemporánea el aporte de septiembre de 2022, mes en el que inició la licencia de maternidad, concluyendo que no es procedente la autorización y pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta la normatividad vigente que regula estas prestaciones económicas. Solicitó que en caso de que el despacho accediera a las pretensiones, se ordene a la ADRES permitir la compensaci ón de aportes de la actora ante la EPS y en consecuencia ordenar el reintegro del valor correspondiente a la incapacidad que deba ser asumido por la EPS. Lo anterior, en la medida que el parágrafo del articulo 6 la Resolución 71842 de 2022 expedida por la ADRES establece que los fallos de tutela que ordenen el reconocimiento y pago de licencias de maternidad o paternidad deben expresamente ordenar el reembolso a favor de la EPS. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitando que se declarara improcedente la acción. La Adres, a través de apoderado, presentó el marco normativo que regula la actividad de la ADRES, e indicó que las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, licencias de maternidad y afines, ya que los mismos son protegidos en el ordenamien to jurídico colombiano a través de los

reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, licencias de maternidad y afines, ya que los mismos son protegidos en el ordenamien to jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios a lo que adiciona que dichos reconocimientos exigen la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela y como quiera que existe una vía jurisdiccional ordinaria, la acción se torna improcedente. En ese orden, dijo que la acción era improcedente debido a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad del que est á revestido el amparo constitucional y la controversia se suscita alrededor del reconocimiento de derechos de índole económico y no de carácter constitucional. Como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela y el material probatorio, no se prueba que se haya acudido a la10. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. justicia ordinaria a través de un proceso laboral, ni justifica en debida forma por qué se acude a dicho mecanismo judicial, como para determinar que los mecanismos judiciales procedentes no son suficientes para la protección de los derechos de la accionante, cuando no se ha evidenciado plenamente la amenaza al ius fundamental. Como mecanismo transitorio, alude que en el presente asunto no cumple con el

judiciales procedentes no son suficientes para la protección de los derechos de la accionante, cuando no se ha evidenciado plenamente la amenaza al ius fundamental. Como mecanismo transitorio, alude que en el presente asunto no cumple con el principio de subsidiariedad y debe ser resuelto por la jurisdicción correspondiente, pues de acuerdo al escrito de tutela y el material probatorio, no se observa la existencia de un peligro, daño o perjuicio inminente, grave y urgente, es decir no se configura un perjuicio irremediable a la accionante con la falta de pago de su licencia de maternidad, siendo el camino idóneo para su debate, el proceso ordinario. Sostuvo que tampoc o se da el presupuesto de inmediatez, dijo que, si bien los derechos de la accionante pueden haberse visto afectados, el mismo ha dejado transcurrir el tiempo demostrando la ausencia de objeto por el que se configure la necesidad de una protección inmediata, y dada su connotación económica tampoco envuelve una protección inmediata. Adujo que, con fundamento en el p ronunciamiento de la Corte Constitucional, las EPS se encuentran en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades o licencias por el pago extemporáneo del empleador o el trabajador independiente si no ejercieron en tiempo, las acciones legales de cobro. Encontrando que para el caso concreto la accionante manifiesta que respecto de los pagos tardíos o en mora, su EPS no rea lizó ninguna gestión para que se realizaran los pagos, allanándose esta entidad a la mora, no obstante, señala que no hay prueba de tal omisión. Dijo que a la ADRES no le compete el reconocimiento y pago de licencias de

realizaran los pagos, allanándose esta entidad a la mora, no obstante, señala que no hay prueba de tal omisión. Dijo que a la ADRES no le compete el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, por lo que no está leg itimada en la causa por pasiva , dado que esta función le compete a las EPS o EOC. Por el cual, dice que la ADRES continuar á reconociendo el porcentaje que establezca la autoridad competente sobre el ingreso base de cotización de cada afiliado, de manera que no hay lugar a que por este tipo11. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. de incapacidades se pretenda generar otra modalidad de reconocimiento, como por ejemplo, un recobro, que pueda minar la gestión del riesgo financiero y de salud que compete a las EPS en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, puesto que cada EPS debió́ constituir las correspondientes reservas en gracia a su destinación especifica legal. En síntesis, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el principio de subsidiariedad e inmediatez y conte ner pretensiones económicas.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de mayo de 2023, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso y le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Procuraduría

El juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 11 de mayo de 2023, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso y le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Procuraduría delegada para la Salud, Protección Social y el Trabajo dar respuesta clara, coherente y de fondo a las solicitudes del 26 de febrero de 2023 radicado No. 202342400448552 y del 27 de febrero de 2023 radicado E -2023-115622 respectivamente; y por el otro, declaró improcedente la acción respecto a los demás derechos invocados.

En lo que respecta al análisis efectuado en el caso concreto respecto al derecho de petición y debido proceso, relacionó las peticiones elevadas por la accionante y las respuestas que se dieron, para ilustrar, se presenta el siguiente cuadro: Entidad a quien se presentó la petición Radicación Soporte de respuesta en el expediente Superintendencia Nacional de Salud QR 20232100002356492” del 26 de febrero de 2023 Informó que se remitirá a la EPS su solicitud por ser la competente archivo 2, pág. 49, expediente digital Defensoría del Pueblo RUP 3575707 y/o ORFEO 20230009050174 El 1 de marzo de 2023, le asignó cita especializada de asesoría.12. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar.

asesoría.12. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

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Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. archivo 2, pág. 69, expediente digital Secretaría Distrital de Salud No. 10970332023 del 28 de febrero de 2023 Informó que trasladaría la petición a Compensar y de persistir la irregularidad se reportaría a la Superintendencia de Salud. archivo 2, págs. 72 a 76, expediente digital Caja de Compensación Familiar y EPS Compensar N20230000099758, EN20230000122325, R EN20230000124047 Negó́ la petición de reconocimiento de pago de licencia de maternidad por posible extemporaneidad en los pagos Archivo 2, págs. 14 a 16, 43 a 44, 66 a 68, expediente digital (Elaboración propia de la Sala) Determinó que las respuestas suministradas por las entidades accionadas son coherentes, suficientes y eficaces frente a las solicitudes incoadas por la accionante, ya que le informan que se trasladó́ la petición por la carencia de competencia y se brindó́ asesoría frente al presunto incumplimiento por parte de la EPS. Finalmente, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y EPS COMPENSAR negó lo solicitado argumentando posible extemporaneidad en el pago de aportes.

brindó́ asesoría frente al presunto incumplimiento por parte de la EPS. Finalmente, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y EPS COMPENSAR negó lo solicitado argumentando posible extemporaneidad en el pago de aportes.

Por su parte, no encontró respuesta frente a los siguientes radicados, frente a los cuales amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso:

Entidad a quien se presentó la petición Radicación Ministerio de Salud y Protección Social No. 202342400448552 del 26 de febrero de 2023 Procuraduría delegada para la Protección Social y el Trabajo E-2023-115622 del 27 de febrero de 2023

Frente a los demás derechos respecto de los cuales se invoca amparo constitucional, esto es, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y los derechos del niño, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no pagar su licencia de maternidad, inició citando un extracto de la13. A.T. 11001-33-42-051-2023-00145-01

EXP.AT. 11001-33-42-051-2023-00145-01

Sthephany Novoa Diaz vs EPS Compensar. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. sentencia T-789 de 2003, T -278 de 2018 y T -014 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional, encontrando para el caso concreto, que no se evidencian elementos suficientes que permitan determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Esto se debe a que, en materia del reconocimiento de la prestación

Constitucional, encontrando para el caso concreto, que no se evidencian elementos suficientes que permitan deter

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