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TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00171-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00171-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social del actor, y negó el amparo de su derecho a la igualdad.

Para resolver, el 7 de junio de 2023 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de quince (15) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 8 de junio de 2023 (Dos. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al

actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) archivos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social.

PETICIONES

“1. Ruego a su Digno Despacho, se ampare los Derechos Fundamentales de Petición, a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Seguridad Social y cualquier otro derecho del mismo rango que se determine vulnerado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

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2. Se ordene a la parte accionada, que CORRIJA conforme a derecho, la Historia Laboral del señor JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA (…) con relación al pago o cancelación de los servicios prestados en los meses de abril y mayo de 2022

(sic) y que éstos se vean plasmados en la Historia Laboral.

4. (sic) Se autorice la expedición de copias a mi costa, de la sentencia de la presente tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada. ” (fl. 4,

Doc. 2).

HECHOS

4. (sic) Se autorice la expedición de copias a mi costa, de la sentencia de la presente tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada. ” (fl. 4,

Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 31 de enero de 2023 solicitó a Colpensiones la actualización de sus tiempos de servicio en la historia laboral, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, destacando que en respuesta del 7 de febrero de 2023 se le informó que se habían acreditado y reflejado los ciclos cotizados en su historia.

Señala que, habiéndose corregido su historia laboral, el 12 de abril de 2023 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, no obstante, que en resolución del 11 de mayo de 2023 se negó el derecho por cuanto hacían falta los meses de abril y mayo de 2020, incurriéndose en una vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 2).

2. TRÁMITE PROCESAL E INFORME

  • En auto del 19 de mayo de 2023 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y a la parte actora solicitó se enviara copia del acto administra tivo mencionado en la acción (Doc. 5); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos

lucecitamos@hotmail.com, luisbernardo11@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 6).

acción (Doc. 5); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos lucecitamos@hotmail.com, luisbernardo11@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 6).

  • El 23 de mayo de 2023 la parte accionante atendió el requerimiento efectuado

Doc. 7).

  • En escrito recibido el 26 de mayo de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones reconoce la prese ntación de petición de corrección de historia laboral formulada por el actor, la respuesta emitida, la petición de reconocimiento pensional y el acto administrativo que niega este derecho.

Destaca que en el acto administrativo se señaló que a pesar de estar registrados los períodos de cotización, éstos se efectuaron con fundamento en decreto declarado inexequible y que, por decisión de la Corte Constitucional, se adoptó un mecanismo para recibir el pago faltante, concluyendo que respecto a esos períodosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

3 se predicaba una cotización parcial que no podía ser tenida en cuenta para efectos del riesgo de vejez.

Señala que son claras las razones por las que no se pueden acreditar los períodos objeto de la acción y que su historia laboral está sustentada en los pagos efectivamente reportados, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para el estudio del derecho solicitado por el accionante dada su naturaleza subsidiaria.

objeto de la acción y que su historia laboral está sustentada en los pagos efectivamente reportados, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para el estudio del derecho solicitado por el accionante dada su naturaleza subsidiaria. Plantea consideraciones generales, normativas y jurisprudenciales sobre el derecho al habeas data en materia de historias laborales, la imputación de pagos, el carácter subsidiario de la acción, la órbita de competencia del Juez de Tutela y el deber que le asiste a la entidad de protección al patrimonio público, con fundamento en lo cual solicita denegar la acción por improcedente (fls. 1-18, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2023, disponiendo:

“PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición, así como el debido proceso, el habeas data y la seguridad social del señor JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA, identificado con C.C. 4.567.260; en consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder en forma clara, coherente y de fondo la petición de la parte actora del 31 de enero de 2023 en la que solicitó la corrección de la historia laboral del accionante. Así mismo, se ordena corregir los datos inexactos y/o erróneos en la historia laboral del señor JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA, de acuerdo co n las planillas de

mismo, se ordena corregir los datos inexactos y/o erróneos en la historia laboral del señor JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA, de acuerdo co n las planillas de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 (archivo 2, págs. 22 y 23, expediente digital), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden.

TERCERO.- NEGAR la tutela respecto del derecho fundamental a la igualdad, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.”

En sustento, considera que la acción es procedente porque se estiman amenazados derechos de una persona de avanzada edad, de 65 años , que podría sufrir un perjuicio por negarse el estudio sobre la actuali zación de su historia laboral y que enfrentarse al proceso ordinario no garantizaría la eficacia pertinente, citando para el efecto sentencia T -756 de 2011 sobre la procedencia excepcional de la acción para reclamar derechos pensionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

4 Indica que las secciones segunda y tercera de esta Corporación han habilitado la procedencia de la acción de tutela para actualización de historia laboral, destacando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la importancia de la información

4 Indica que las secciones segunda y tercera de esta Corporación han habilitado la procedencia de la acción de tutela para actualización de historia laboral, destacando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la importancia de la información consignada en la historia laboral para el reconocimiento de pensión de vejez.

Con fundamento en lo anterior y atendiendo las pruebas aportadas concluye que la respuesta emitida por Colpensiones el 7 de febrero de 2023 es insuficiente porque no se vio reflejada l a corrección en la historia laboral, lo que a su juicio atentaba contra la veracidad que debía reflejarse en este documento; que la respuesta es evasiva porque no resuelve de fondo; que se evidencian planillas de pago de abril y mayo de 2020, y que según c álculo efectuado éstos se realizaron debidamente, por lo que procedía conceder amparo a los derechos del actor, negando el derecho a la igualdad porque no se probó infracción real de esta garantía (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 5 de junio de 2023 l a parte accionada impugnó el fallo de primera instancia , indicando que con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país el Gobierno Nacional emitió decreto disminuyendo temporalmente cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social para los meses de abril y mayo de 2020, pero tenía como consecuencia que las semanas de estos períodos no se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que atendiendo el principio de solidaridad los aportes incompletos no pueden ser tenidos en cuenta y que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, se producía una pérdida de valor y rendimiento.

por lo que atendiendo el principio de solidaridad los aportes incompletos no pueden ser tenidos en cuenta y que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, se producía una pérdida de valor y rendimiento.

Invoca que es inviable e improcedente la pretensión del accionante porque la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundam ental, reiterando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Reitera los argumentos expuestos en la contestación y describe que el decreto que permitió la disminución de aportes fue declarado inexequible por la Corte, refiriendo las consideraciones y alcances fijados por esta Corporación (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , la Sala debe determinar si entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de las presuntas inconsistencias en su historia laboral que condujeron a que se negara la pensión de vejez a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor José Nelson Escobar Bedoya invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerados por no reflejarse en su historia laboral unos períodos cotizados y que han conllevado a que se niegue reconocimiento pensional.

El A quo consideró que procedía la acción de tutela por su edad y el perjuicio al que estaba expuesto al negarse la actualización de su historia , controvirt iendo la respuesta dada a petición del actor donde no se reflejó la corrección de dicha historia, que al evidenciarse planillas de pago de los períodos objeto en discusión y liquidación efectuada correctamente, procedía el amparo de sus derechos fundamentales; decisión impugnada por la accionada indicando que por la forma como se liquidaron y pagaron los aportes éstos no se tenían en cuenta para el reconocimiento pensional, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci ón de tutela.

Al respecto, para resolver la Sala observa que en el proceso se aportó copia de los

reconocimiento pensional, destacando la naturaleza subsidiaria de la acci ón de tutela.

Al respecto, para resolver la Sala observa que en el proceso se aportó copia de los siguientes documentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

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1. Planillas Corregidas Nos. 1029688413 y 1030391810 de aportes a pensiones, salud, riesgos, cajas y parafiscales del actor, con fechas de pago 24 y 25 de octubre de 2022, con períodos de cotización abril y mayo de 2020 (fls. 22-23, Doc. 2).

2. Oficio No. SEM2023 -030695 del 7 de febrero de 2023 , a través del cual el Director de Historia Laboral da respuesta a petición de actualización / corrección de historia laboral del actor, indicándole que “hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador.” (fl. 8, Doc. 2 y fl. 19,

Doc. 8).

3. Mediante Resolución No. SUB122868 del 11 de mayo de 2023 Colpensiones negó reconocimiento de pensión de vejez al actor de tutela, aclarando en su considerativa que los períodos 202004 y 202005 se habían cotizado sobre el 3% en aplicación del Decreto 558 de 2020, que dicho decreto se había declarado

negó reconocimiento de pensión de vejez al actor de tutela, aclarando en su considerativa que los períodos 202004 y 202005 se habían cotizado sobre el 3% en aplicación del Decreto 558 de 2020, que dicho decreto se había declarado inexequible y que, por ende, la cotización parcial por esos períodos no podía ser tenida en cuenta para efecto del riesgo de vejez hasta que no se realizara el aporte faltante (fls. 20-27, Doc. 8).

4. En reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, con corte al 16 de mayo de 2023, se constata que el actor tiene 1.200 semanas cotizadas en Colpensiones y 101,71 semanas cotizadas en el sector público – Ejército Nacional

(fls. 9-21, Doc. 2).

Efectuado el anterior recuento probatorio, procede la Sala a verificar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; para lo cual la Sala dividirá el estudio de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y de otro lado el derecho fundamental de petición.

  • De los derech os fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor José Nelson Escobar Bedoya

En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor José Nelson Escobar Bedoya es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción y el directamente afectado con lo relativo a la actualización o corrección de su historia laboral, asistiéndole un interés legítimo para promover la presente acción de tutela y, por ende, cumpliéndose el requisito de procedencia analizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

actualización o corrección de su historia laboral, asistiéndole un interés legítimo para promover la presente acción de tutela y, por ende, cumpliéndose el requisito de procedencia analizado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

7 Del mismo modo, se acredita el presupuesto d e legitimación en la causa por pasiva frente a la Administradora Colombiana de Pensiones en tanto es la entidad a la que está afiliado el accionante en pensiones, quién es la responsable de la información que reposa en su historia laboral y quién debería adelantar acciones si se accede a las pretensiones de la acción de tutela encaminadas a la corrección de dicha historia, por lo que es dable concluir que dicha autoridad cuenta con la aptitud legal y procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados por el actor.

En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración que la respuesta a la petición sobre la corrección de la historia la boral del actor se emitió en febrero de 2023 y la resolución en la que aduce el actor no se refleja la actualización de ésta se profirió en mayo de 2023, habiéndose presentado la acción de tutela el 18 de mayo de 2023 (Doc. 3), por lo que es dable concluir que se solicitó la intervención del Juez Constitucional habiendo transcurrido un lapso prudencial y perentorio desde que ocurrió la presunta afectación de sus derechos.

de mayo de 2023 (Doc. 3), por lo que es dable concluir que se solicitó la intervención del Juez Constitucional habiendo transcurrido un lapso prudencial y perentorio desde que ocurrió la presunta afectación de sus derechos.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumen tos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumen tos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

8 En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste, o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar al lí la discusión correspondiente.

En el presente caso, el señor José Nelson Escobar Bedoya acude a la acción de tutela con la pretensión que se ordene la corrección de su historia laboral, de manera que se reflejen en este documento las cotizaciones efectu adas en abril y mayo de 2020, evidenciándose que en la historia aportada al expediente aparecen reflejados estos dos períodos con la anotación “Pago Decreto 558/2020 COVID 19” con la

2020, evidenciándose que en la historia aportada al expediente aparecen reflejados estos dos períodos con la anotación “Pago Decreto 558/2020 COVID 19” con la información del IBC reportado, la cotización pagada, los días cotizados y las fechas de pago, correspondientes al 9 de mayo de 2020 y 9 de junio de 2020 (fl. 17, Doc. 2).

Así, la Sala aprecia que los períodos que el actor pretende se vean reflejados en su historia laboral ya aparecen incluidos en ésta, pero a diferencia de o tros períodos de cotización registrados en dicha historia, éstos no tienen la observación “Pago aplicado al período declarado”, sino que aparecen con la anotación mencionada en precedencia, por lo que se asume que la corrección que el accionante pretende s e efectúe tiene que ver con estas observaciones o anotaciones, máxime teniendo en cuenta que en acto administrativo que resolvió su requerimiento pensional se indicó que los pagos de estos períodos fueron parciales en virtud de decreto emitido durante la emergencia sanitaria para atender el COVID-19.

Ahora, sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar corrección de historias laborales, en sentencia T-034 del 23 de febrero de 2021, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constituciona l consideró que: “la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello (…) Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en

para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello (…) Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

9 De conformidad con la jurisprudencia en cita, las discusiones sobre la corrección de la historia laboral e, incluso, sobre el reconocimiento pensional en aquellos eventos en los que se reclaman períodos en los que exista discusión sobre el pago de las cotizaciones respectivas deben ventilarse en ejercicio del medio ordinario laboral, como mecanismo de defensa idóneo para la consecución de estos propósitos.

Aunado a lo anterior, esta Subsección ha sostenido de manera pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular, de manera que, en criterio de esta Sala de Decisión, el Juez Constitucional no debe intervenir en aquellos asuntos que no han sido resueltos de manera definitiva por la entidad accionada, pues ello

decisiones que correspondan en cada caso particular, de manera que, en criterio de esta Sala de Decisión, el Juez Constitucional no debe intervenir en aquellos asuntos que no han sido resueltos de manera definitiva por la entidad accionada, pues ello implicaría pretermitir la decisión o pronunciamiento que debe ser adoptado por la Administración y, en consecuencia, invadir su órbita de competencia en desconocimiento del sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho. Así, si se acredita que la autoridad competente no se ha pronunciado de manera definitiva sobre un asunto puntual, en garantía del carácter subsidiario de la acción de tutela debe permitirse que como autoridad competente resuelva y adopte la decisión que corresponda2.

La Sala observa que en el presente caso el actor de tutela aporta con la acción unas planillas de pago corregidas, que dan cuenta de unos pagos al Sistema General de Seguridad Social efectuados en octubre de 2022 e imputados a los períodos de abril y mayo de 2020, lo que a priori evidenciaría una inconsistencia en su historia laboral, pues en este documento estos períodos aparecen con fechas de pago correspondientes a mayo y junio de 2020, sin embargo, advierte la Sala que el señor José Escobar no adujo ni probó de manera siquiera sumaria que la prueba del pago posterior que se efectuó en relación con estos meses de cotización hubiere sido puesta en conocimiento de la autoridad administrativa competente para que ésta la valorara y adoptara la decisión corres pondiente de cara a la corrección, actualización o normalización de su historia laboral.

De hecho, en el escrito de la acción de tutela, el señor Escobar Bedoya insistió que los meses de abril y mayo de 2020 realmente se cancelaron, “según las planillas

actualización o normalización de su historia laboral.

De hecho, en el escrito de la acción de tutela, el señor Escobar Bedoya insistió que los meses de abril y mayo de 2020 realmente se cancelaron, “según las planillas que se anexan con la presente acción” (fl. 1, Doc. 2), sin que se aportara copia de

2 Tesis sostenida por esta Subsección, entre otras, en providencia del 18 de febrero de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-014-2022-00005-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres

Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00171-01

Accionante: JOSÉ NELSON ESCOBAR BEDOYA

Accionado: COLPENSIONES

10 la petición formulada ante Colpensiones para constatar que, efectivamente, estas planillas fueron puestas en conocimiento de la accionada, aunado que en el escrito de impugnación Colpensiones incorpora un pantallazo de los pagos registrados en esos períodos a nombre del actor y la información allí consignada da cuenta es los pagos que se hicieron en mayo y junio de 2020 correspondientes a los períodos de cotización a pensión de abril y mayo de 2020 , lo que denotaría que las planillas corregidas que dan cuenta de pagos efectuados en 2022 frente a esos períodos de 2020 sólo se aportaron en la acción de tutela y no en sede administrativa.

Siguiendo el criterio de esta Sala y, contrario a lo sostenido por el A quo, no es posible que el Juez Constitucional de manera d irecta valore la idoneidad de la

2020 sólo se aportaron en la acción de tutela y no en sede administrativa.

Siguiendo el criterio de esta Sala y, contrario a lo sostenido por el A quo, no es posible que el Juez Constitucional de manera d irecta valore la idoneidad de la prueba aportada en sede de tutela cuando no se ha acreditado que la Administración hubiere tenido la oportunidad de valorarla y decidir la situación del accionante con fundamento en ésta, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento de su naturaleza subsidiaria, en tanto sería Colpensiones la llamada a definir en primera oportunidad la procedencia de corregir la historia laboral del accionante tomando en consideración la prueba que se trajo a la acción de tutela y hacerlo directamente en este proceso conllevaría a pretermitir su oportunidad para resolver.

Inclusive, de considerarse que Colpensiones ya tuvo conocimiento de esta prueba y pese a ello no reportó la información completa o correcta en la historia laboral del actor, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional citada en precedencia, la acción de tutela derivaría también en improcedente porque el actor cuenta a su alcance con un medio de defensa qu e es idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde puede ventilar la discusión correspondiente a la actualización de su historia laboral, máxime porque al expediente no se demostró ninguna situación especial de protección que ameritara un estudio más flexible de la procedencia de la acción de tutela, en tanto no adujo ni acreditó encontrarse en situación de indefensión, no indicó no probó siquiera sumariamente padecer padecimiento de salud que lo ubicara en situación de debilidad manifie sta, no

la procedencia de la acción de tutela, en tanto no adujo ni acreditó encontrarse en situación de indefensión, no indicó no probó siquiera sumariamente padecer padecimiento de salud que lo ubicara en situación de debilidad manifie sta, no demostró que padeciera alguna afectación relevante de su mínimo vital, ni acreditó que fuera una persona de la tercera edad, porque esta condición se configura cuando se ha “superado la esperanza de

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