TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00180-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00180-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Ministerio de Salud y Protección Social.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Guillermo Salamanca Grosso Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 110013342051-2023-00180-01
Vinculado: Secretaría de Salud del Tolima Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud del Tolima contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Guillermo Salamanca Grosso , a través de apoderada judicial , solicita que se tutele su derecho fundamental de petición ; en consecuencia, pretende:
“PRIMERO: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental violado y amparar el derecho de petición, respetuosamente solicito al Señor Juez, ORDENARLE de manera inmediata al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, entregar la información requerida en el acápite de los hechos, que corresponden a:
Sírvase informar si la entidad expidió certificado de discapacidad del señor
PROTECCIÓN SOCIAL, entregar la información requerida en el acápite de los hechos, que corresponden a:
Sírvase informar si la entidad expidió certificado de discapacidad del señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.069.338, en caso afirmativo, remitir copia de este e informar sobre qué presupuestos lo hicieron.
Sírvase informar cuales fueron los soportes de apoyo diagnóstico para emitir la certificación por discapacidad.
Sírvase informar desde que fecha fue emitido el certificado de discapacidad.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 2
Sírvase informar si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA comprendió el resultado del procedimiento de certificación por si solo o hizo uso de algún apoyo, representante legal para la comprensión del mismo.
Sírvase informar si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA estuvo de acuerdo o no con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad.
Sírvase informar si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA solicitó una segunda opinión al no est ar de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad.
Sírvase remitir copia de la documentación donde conste si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.069.338 es o no discapacitado.”
2. Hechos y fundamentos
Refiere la apoderada que a través de petición radicada el 24 de febrero de
1.144.069.338 es o no discapacitado.”
2. Hechos y fundamentos
Refiere la apoderada que a través de petición radicada el 24 de febrero de 2023, el señor Guillermo Salamanca Grosso , solicitó a l Ministerio de Salud y Protección Social “información sobre certificaciones de discapacidad del señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA [su hijo], así como la documentación respectiva.”
Afirma que vencido el término para recibir una respuesta, la Entidad no la proporcionó, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.
3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 29 de mayo de 2023 (archivo 4 exp. digital) el juez de primera instancia admitió la tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social. A través del auto de 2 de junio de 2023 (archivo 7 exp. digital) el a quo dispuso vincular a la Secretaría de Salud del Tolima.
4. Contestación de la tutela Notificada mediante correo electrónico la Entidad accionada el 29 de mayo de 2023 (archivo 5 exp. digital) y la vinculada el 2 de junio de 2023 (archivo 8 exp. digital), la Secretaría de Salud del Tolima guardó silencio.
El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda (Archivo 7– expediente digital) informando que el 24 de marzo de 2023 trasladó por competencia, a la Secretaría de Salud del Tolima , la petición elevada por elAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 3
accionante el 24 de febrero de 2023 , razón por la cual solicitó que se negaran
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accionante el 24 de febrero de 2023 , razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela formuladas contra el Ministerio.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia del 5 de junio de 2023 amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Secretaría de Salud del Tolima resolver de fondo la petición elevada el 24 de febrero de 2023.
El Juez realiza un estudio sobre las generalidades del derecho de petición . Afirma que en el presente caso, la solicitud del demandante fue presentada ante el Ministerio de Salud y Protección Social , quien trasladó la solicitud a la Secretaría de Salud del Tolima. Señala que a pesar de que esta última Entidad se vinculó en debida forma al presente proceso, guardó silencio, lo que conllevó a aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de entender que no resolvió la referida solicitud, y por ello, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Agrega que como el Ministerio de Salud y Protección Social comunicó a la parte accionante sobre el traslado de su petición, como consta en el certificado de entrega del 24 de marzo de 2023 , frente a esta Entidad debían negarse las pretensiones de la demanda.
6. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la Secretar ía de Salud del Departamento del Tolima presentó escrito de impugnación indicando que el Ministerio de Salud no
pretensiones de la demanda.
6. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la Secretar ía de Salud del Departamento del Tolima presentó escrito de impugnación indicando que el Ministerio de Salud no aportó prueba de la remisión del traslado del derecho de petición objeto de la tutela, a través de los canales de recepción de “PQRS” autorizados p or la Entidad; y que verificado el correo electrónico mencionado por dicho Ministerio no se observó dicha remisión.
Indica que no obstante lo anterior, una vez tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia procedió a dar cumplimiento a lo ordenado a través de la respuesta dada al accionante mediante oficio de 7 de junio de 2023, por lo cual se configura hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 4
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto de 13 de junio de 2023 (archivo 16 exp. digital) el Despacho sustanciador ordenó: i) poner en conocimiento del accionante el contenido del referido oficio de 7 de junio de 2023 y su constancia de notificación, y ii) requirió a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima para que inform ara si la petición elevada el 24 de febrero de 2023 por el accionante relacionada con la expedición del certificado de discapacidad de su hijo Julián David Salamanca Silva, fue remitida por competencia, a la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué. En respuesta a lo anterior, el 15 de junio de 2023 la parte accionante
expedición del certificado de discapacidad de su hijo Julián David Salamanca Silva, fue remitida por competencia, a la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué. En respuesta a lo anterior, el 15 de junio de 2023 la parte accionante emitió pronunciamiento (archivo 23 exp. digital) y la mencionada Entidad dio respuesta al requerimiento aportando los respectivos soport es (archivo 22 exp. digital).
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso autos le asiste razón a la recurrente en torno a que no trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante y si en todo caso , se configuró hecho superado por cuanto la Secretaría de Salud del Tolima dio respuesta a la petición elevada por el demandante dentro del marco de sus competencias.
2. Del derecho de petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar queAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar queAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 5
el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación plantea da por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario . El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción
eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constituc ional…”. (Negrilla fuera de texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solic itud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los térmi nos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición cons agrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento d e un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 6
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
3. Caso concreto
La Sala advierte que el accionante mediante petición radicada el 24 de febrero de 2023, ante el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se le informara sobre si su hijo mayor de edad, Julián David Salamanca Silva , cuenta con “certificado de discapacidad”, en los siguientes términos (f. 10s archivo 2 exp. digital):
1. Sírvase informar si la entidad expidió certificado de discapacidad del señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.144.069.338, en caso afirmativo, remitir copia de este e informar sobre qué presupuestos lo hicieron.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 7
2. Sírvase informar cuales fueron los soportes de apoyo diagnóstico para emitir
informar sobre qué presupuestos lo hicieron.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 7
2. Sírvase informar cuales fueron los soportes de apoyo diagnóstico para emitir la certificación por discapacidad.
3. Sírvase informar desde que fecha fue emitido el certificado de discapacidad.
4. Sírvase informar si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA comprendió el resultado del procedimiento de certificación por si solo o hizo uso de algún apoyo, representante legal para la comprensión del mismo.
5. Sírvase informar si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA estuvo de acuerdo o no con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad.
6. Sírvase informar si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA solicitó una segunda opinión al no estar de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad.
7. Sírvase remitir copia de la documentación donde conste si el señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.069.338 es o no discapacitado.”
Lo anterior, con base en los siguientes únicos fundamentos fácticos:
1. “El señor GUILLERMO SALAMANCA GROSSO es el progenitor del señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.144.069.338.
2. El señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA ha manifestado que al parecer es una persona discapacitada.” (f. 10 archivo 2 exp. digital).
No. 1.144.069.338.
2. El señor JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA ha manifestado que al parecer es una persona discapacitada.” (f. 10 archivo 2 exp. digital).
A través del oficio de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 22 archivo 6 exp. digital) la Coordinadora del Grupo Gestión en Discap acidad del Ministerio de Salud y Protección Social trasladó la citada petición a la Secretaría de Salud de Tolima, con fundamento en “el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y (…) según la Resolución 1239 de 2022 por ser competencia de esa entidad [Secretaria de Salud de Tolima]”, por lo cual le solicitó brindarle respuesta al peticionario. Del anterior ofi cio se remitió copia al accionante el 24 de marzo de 2023 (f. 24 archivo 6 exp. digital)
Cabe precisar que si bien el Ministerio de Salud no aportó constancia de envío del traslado de la petición a la Secretaria de Salud de Tolima al correo anunciado en el citado oficio remisorio despacho@saludtolima.gov.co, lo cierto es que como lo señaló el a quo, dicha Secretaría no compareció al proceso en la primera instancia, aun cuando estaba debidamente notificada, lo que conllevó a dar aplic ación a la presunción de veracidad de su omisión de respuesta, consecuencia establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, la Sala observa que con el recurso de impugnación la Secretaria de Salud de Tolima allegó al proceso el oficio No. 03602 de 7 de junio de 2023 en el que da respuesta a la solicitud elevada por el accionanteAcción de tutela
Secretaria de Salud de Tolima allegó al proceso el oficio No. 03602 de 7 de junio de 2023 en el que da respuesta a la solicitud elevada por el accionanteAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 8
el 24 de febrero de 2023 , en los siguientes términos (f. 6s archivo 11 exp. digital):
“(…) me permito informarle que la Secretaría de Salud del Tolima no es la encargada de expedir certificados de discapacidad, sino que es competencia de la Secretaría de Salud Municipal. No obstante, se revisó la plataforma nacional y el usuario JULIAN DAVID SALAMANCA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.069.338 no se encentra certificado por ninguna IPS.
Teniendo en cuenta que el usuario requiere de dicha certificación, debe enviar a la Secretaría de Salud de Ibagué a los correos salud@ibague.gov.co o saludmentalibague@gmail.com, fotocopia de la cédula de ciudadanía e historia clínica la cual debe contener el diagnóstico de CIE-10 con base en la discapacidad por el presentada, la cual debe ser emitida por el médico tratante y adicional a ello, los apoyos diagnósticos para que el referente de discapacidad de Ibagué proceda a generar código de autorización con el fin de que el equipo multidisciplinario de la IPS habilitada con quien tengan contrato le agende fecha y hora de la valoración.”
Así mismo, se alleg ó constancia de envío de la anterior respuesta del mismo 7 de junio de 2023 , mediante mensaje de datos remitido al correo
y hora de la valoración.”
Así mismo, se alleg ó constancia de envío de la anterior respuesta del mismo 7 de junio de 2023 , mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico abogado05@solucionesjuridicasdecolombia.com correspondiente a la apoderada del accionante (f. 7s archivo 11exp. digital).
Mediante oficio No. 3770 de 14 de junio de 2023 la Secretaria de Salud de Tolima trasladó por competencia la petición del accionante a la Secretaría de Salud de Ibagué en los siguientes términos (f. 8 archivo 22 exp. digital):
“Me permito trasladar por competencia la respuesta al Derecho de Petición (…) respecto a solicitud de certificado de discapacidad para JULIAN DAVID SALMANCA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.069.338, vecino de la Ciudad de Ibagué, con el fin de que luego de env iada la historia clínica respectiva por parte del usuario o su cuidador, el referente de discapacidad proceda a generar código de autorización con el fin de que el equipo multidisciplinario de la IPS habilitada con quien tengan contrato le agende fecha y hora de la valoración.”
No obstante lo anterior, la apoderada del accionante en el curso de esta instancia, el 15 de junio del presente año, allegó escrito a este proceso en el que manifestó que dicha Secretaría de Salud no es la que debe responder la petición del demandante, por las siguientes razones (f. 3 archivo 23 exp. digital):
“(…) realizo la solicitud de tener en cuenta que la Secretaría de Salud del Tolima no es quien debe responder el Derecho de Petición, pues quien vive en Ibagué es
del demandante, por las siguientes razones (f. 3 archivo 23 exp. digital):
“(…) realizo la solicitud de tener en cuenta que la Secretaría de Salud del Tolima no es quien debe responder el Derecho de Petición, pues quien vive en Ibagué es el señor GUILLERMO SALAMANCA GROSSO.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 9
En el Derecho de petición, se está solicitando información relacionada con la expedición del certificado de discapacidad de JULIÁN DAVID SALAMANCA SILVA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.069.338, quien reside en la ciudad de Cali. Por lo anterior, quien debe responder dicha solicitud es la
SECRETARÍA DE SALUD DE LA CIUDAD DE CALI.”
La Sala considera que a través de la presente acción constitucional no es procedente acceder a la solicitud de la parte actora en cuanto a que se ordene remitir su petición a la Secretaría de salud de Cali , toda vez que ni en la actuación administrativa, ni en el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela , el demandante informó que el señor Julián David Salamanca Silva, hijo del demandante, frente a quien se solicita la información relacionada con el “certificado de discapacidad”, reside en la ciudad de Cali.
De manera que le corresponde directamente informarle a la Secretar ía de Salud de Ibagué dicha situación, a efectos de que realice el traslado de la petición de 24 de febrero de 2023 a la Secretaría de Salud de Cali , o en su defecto, inicie el trámite ante esta última, pues conforme al artículo 6º del Decreto
petición de 24 de febrero de 2023 a la Secretaría de Salud de Cali , o en su defecto, inicie el trámite ante esta última, pues conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando no se ha agotado el trámite administrativo ante la respectiva Entidad, atendiendo al carácter residual de este mecanismo constitucional.
En este orden , la Sala concluye que la Secretaría de Salud del Tolima dio respuesta a la petición formulada por el demandante el 24 de febrero de 2023 en el sentido de señalar que no es la responsable de absolver lo pretendido por el actor, por lo que trasladó la petición a la la Secretaria de Salud de Ibagué, de modo que desapareció la trasgresión de este derecho fundamental cuya protección se solicitó, por lo que se configura la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de un hecho superado.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Corte Constitucional, indicó:Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 10
“… existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de
pronunciamiento la Corte Constitucional, indicó:Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 10
“… existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado”.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó l a acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Es de resaltar que lo importante para que se establezca la ex istencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanja da conculcación de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la vía constitucional. 2
En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -358-14, en los siguientes términos:
“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la dem anda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la dem anda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la care ncia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo , cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”.
En suma, al desaparecer la amenaza de los derechos fundamentales del actor, se revocará la decisión de la Juez de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Cont encioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Cont encioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00180-01 Pág. 11
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la orden impartida a la Secretaría de Salud del Tolima.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artíc ulo 186 del CPACA.