TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00232-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00232-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y
DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS
ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición del actor, negó el amparo frente a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y negó la acción frente a los demás derechos invocados.
Para resolver, el 21 de julio de 2023 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de diecinueve (19) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de julio de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Doc. 20-21). Así,
archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de julio de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Doc. 20-21). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 01 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , invocando la protección de sus derechos de petición, vida e integridad personal.
PETICIONES
“Solicito a usted señor juez(a), con fundamento en los hechos relacionados disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
2 2.1. Tutelar mi derecho a presentar solicitudes respetuosas y obtener pronta respuesta a las mismas, derecho que está siendo vulnerado por la UNP.
2.2. Ordenar a la UNP para que en un término de 48 horas proceda a dar respuesta completa, efectiva y de fondo al derecho de petición radicado el día 2 de junio de 2023.” (fls. 1-2, Doc. 2).
2.2. Ordenar a la UNP para que en un término de 48 horas proceda a dar respuesta completa, efectiva y de fondo al derecho de petición radicado el día 2 de junio de 2023.” (fls. 1-2, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 2 de junio de 2023, en su condición de Congresista de la República, formuló petición a la Unidad Nacional de Protección - UNP para la asignación de escolta conductor teniendo en consideración el cargo de Representante a la Cámara que actualmente ocupa y que sus funciones se desempeñan en Bogotá.
Señala que la accionada “sin una debida fundamentación” remitió por competencia su petición a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, pese a que la competencia es de la UNP, p rincipalmente cuando la Cámara de Representantes suscribió convenio con esa entidad para esos propósitos.
Indica que, a pesar de haberse agotado el término legal para contestar, no se ha recibido respuesta, lo que estima es grave porque la solicitud tamb ién está relacionada con sus derechos a la vida e integridad personal (fl. 1, Doc. 2).
2. TRÁMITE PROCESAL E INFORMES
- En auto del 6 de julio de 2023 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó de oficio como accionada a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, ordenando su notificación y la de la Unidad Nacional de Protección, r equiriéndoles informe sobre los hechos
Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, ordenando su notificación y la de la Unidad Nacional de Protección, r equiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción; además, se ordenó requerir a la accionante para que aportara la petición presentada ante la UNP y la respuesta emitida por esta entidad (Doc. 5).
- La anterior providencia judicial fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos noti.judiciales@unp.gov.co, cristian.avenadano@camara.gov.co,
notificacionesjudiciales@unp.gov.co, notificaciones.tutelas@policia.gov.co y decun.notificacion@policia.gov.co (Doc. 6).
- En memorial recibido el 7 de julio de 2023 el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional explica cuál es la estructura orgánica de esa Dirección y cuáles son las seccionales que tiene para el cumplimiento de su misionalidad, dentro de las cuales está la Seccional de Protección y ServiciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
3 Especiales MEBUC, la que aduce es la dependencia encargada del servicio de protección a personas a cargo de la Policía Nacional con nivel de riesgo comprobado.
Sostiene que el Decreto 1066 de 2015 conformó para esa Dirección, Comandos y Metropolitanas el Comité de Evaluación del Nivel del Riesgo (CENIR); que en esa
Sostiene que el Decreto 1066 de 2015 conformó para esa Dirección, Comandos y Metropolitanas el Comité de Evaluación del Nivel del Riesgo (CENIR); que en esa norma se establece el procedimiento para evaluación del riesgo, dentro de lo cual lo primero es verificar que la persona pertenezca a la población objeto del programa, luego el trámite pasa al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI para efectuar estudio de campo, éste se presenta ante el Grupo de Valoración Preliminar que evalúa el caso y lo presenta ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, siendo éste el encargado de la valoración integral y recomendación de medidas de protección que son adoptadas por la UNP a través de acto administrativo.
Señala que los Representantes a la Cámara son parte de la población objeto de programa de la Policía Nacional, pero que el personal de protección que as igna la institución son hombres o mujeres de protección “para realizar actividades netamente protectivas”, y que los escoltas “quienes fungen como conductores” los asigna la UNP, máxime la prohibición normativa que existe para que el personal asignado por la Policía para el cumplimiento de labores de protección conduzca los vehículos asignados al esquema.
Indica f rente a la petición formulada por el actor que ésta se envió a la Unidad Nacional de Protección porque el accionante “sabe perfectamente” que la competencia radica en esa entidad , que se comunicó con el actor para aclararle la situación y que lo discutido por el accionante es el otorgamiento de conductor para movilizarse en Bogotá, lo que es competencia de la UNP (Doc. 7).
competencia radica en esa entidad , que se comunicó con el actor para aclararle la situación y que lo discutido por el accionante es el otorgamiento de conductor para movilizarse en Bogotá, lo que es competencia de la UNP (Doc. 7).
- En escrito recibido el 7 de julio de 2023 el actor atendió el requerimiento efectuado y aportó los documentos solicitados por el A quo -8Doc. 8).
- En escrito recibido el 11 de julio de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección sostiene que se dio respuesta a la petición del actor en correo electrónico del 11 de julio de 2023, en garantía de los derechos que le asisten y configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 15, Doc. 10).
- En escrito allegado el 14 de julio de 2023, después del fallo de primera instancia, el Comandante Región de Policía (E) de la Policía Metropolitana de Bucaramanga indica que el actor no solicita hombre de protección, sino un conductorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
4 porque ya tiene asignado esquema de seguridad y que, por tanto, la acción se relaciona a un presunto incumplimiento de la UNP, quién es la competente para realizar la asignación de escolta conductor, además que existe un convenio entre ésta y la Cámara de Representantes, por lo que sosti ene la tesis de la improcedencia de
relaciona a un presunto incumplimiento de la UNP, quién es la competente para realizar la asignación de escolta conductor, además que existe un convenio entre ésta y la Cámara de Representantes, por lo que sosti ene la tesis de la improcedencia de la acción por cuanto cuenta el actor con otro medio de defensa ante dicha unidad (fls. 1-6, Doc. 15).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2023, disponiendo:
“PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO, identificado con C.C. 1.020.786.403; en consecuencia, se ordena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a l a comunicación de esta providencia, proceda a responder en forma clara, coherente y de fondo la petición realizada el 02 de junio de 2023, conforme las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la entidad accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden.
TERCERO.- NEGAR el amparo de la tutela promovida por CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO, identificado con C.C. 1.020.786.403, frente a la ent idad vinculada la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
vinculada la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído..”
En sustento, valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que la última respuesta emitida por la UNP informa de manera indeterminada que el tema se presentaría en una próxima sesión del Comité de Evaluación de Rie sgo y Recomendación de Medidas para adoptar una decisión frente a su solicitud, pero no se informa fecha en la que se llevará a cabo la reunión o si éste ya se citó, ni cuándo se resolverá su solicitud dejando indeterminada la resolución de su situación, l o que a su juicio no brinda solución de fondo.
Estima que la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional ha entregado respuesta suficiente porque el actor no reclama la obtención de personal de protección, sino de escolta conductor, aunado que lo requerido será resuelto por el comité CERREM y la situación será escalada por la UNP, por lo que frente a la dependencia policiva no se evidenciaba vulneración, sin embargo, destacaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
5 que aunque no se profiere orden en su contra, no se declara su falta de legitimación porque la UNP señaló que a esta entidad correspondía evaluar el riesgo, además de
Accionados: UNP y OTRO
5 que aunque no se profiere orden en su contra, no se declara su falta de legitimación porque la UNP señaló que a esta entidad correspondía evaluar el riesgo, además de su competencia en la participación en la ejecución de las medidas de protección.
En cuanto a los derechos a la vida e integridad persona l, considera que no se probó ni evidenció una infracción real de las garantías mínimas que ameriten su protección urgente y el amparo debe negarse (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 19 de julio de 2023 la Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de primera instancia1, invocando que en oficio del 19 de julio de 2023 se envió por vía electrónica respuesta a la petición formulada por el actor.
Sostiene que el 23 de mayo de 2023 se remitió a la Policía Nacional el asunto del accionante por ser competencia de la institución policiva, en la medida que por su calidad hace parte de las personas objeto de protección; que la Oficina Asesora Jurídica solicitó el agendamiento extraordinario ante el Comité CERREM para evaluar el caso concreto y que ello evidenciaba que la Unidad había implementado la totalidad de medidas de protección al actor y dio respuesta “reiterando que su petición será reevaluada por la Policía Nacional”, lo que configuraba un hecho superado (fls. 1-15, Doc. 16).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 14 de julio de 2023
(Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
6
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la ac ción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición, vida e integridad personal del accionante, con ocasión de la solicitud formulada el 2 de junio de 2023.
CASO CONCRETO
derechos fundamentales de petición, vida e integridad personal del accionante, con ocasión de la solicitud formulada el 2 de junio de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Cristian Danilo Avendaño Fino invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse dado contestación de fondo por parte de la Unidad Nacional de Protección a petición que formuló el 2 de junio de 2023, omisión que invoca tiene incidencia en sus derechos fundamentales a la vi da e integridad personal.
El A quo concedió la protección de los derechos fundamentales del actor por considerar que en la última respuesta emitida por la Unidad Nacional de Protección era indeterminada, sin ofrecer una solución de fondo a la situación del actor; decisión que recurrió dicha entidad bajo el argumento que se había dado alcance contestando la solicitud objeto de la acción.
Antes de abordar los problemas jurídicos planteados y de una lectura integral del escrito de la acción de tutela, lo primero que la Sala considera necesario precisar es que el objeto de este mecanismo constitucional es la solicitud que presentó el actor el 2 de junio de 2023, respecto a la cual se cuestiona no haberse recibido respuesta de fondo por parte de la autoridad que el accionante indica es la competente para resolver.
Conforme lo anterior, la competencia del Juez Constitucional en este caso se circunscribe a determinar si con ocasión de esa petición se han cumplido o desconocido por parte de la accionada los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, op ortuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario; además de
desconocido por parte de la accionada los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, op ortuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario; además de constatar si con ocasión de la presentación y trámite impartido a la referida petición se ha predicado la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales del actor de tutela, como los derechos a la vida e integridad personal, también referidos en el escrito de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
7 Así las cosas, se concluye que la situación que originó la presunta afectación de derechos del actor y que motivó l a interposición de la acción tiene que ver con la respuesta de fondo a petición de interés particular formulada por el accionante, lo que implica que en este proceso no se está ventilando ninguna discusión sobre el esquema de protección o seguridad del acc ionante, sobre el nivel de riesgo que presenta, ni sobre la idoneidad o no de las medidas de protección que se hubieren adoptado en su caso, por lo que la Sala circunscribirá el estudio en el presente caso a establecer la vulneración o amenaza de los derec hos del actor derivada de la petición que se formuló el 2 de junio de 2023.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
petición que se formuló el 2 de junio de 2023.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Cristián Avendaño es el titular de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que él fue quien presentó la solicitud objeto de esta acción encaminada a la asignación de un escolta conductor en su esquema de protección, por lo que es dable concluir que cuenta con un interés legitimo para la presentación de la acción de tutela y, por ende, se cumple el requisito de procedencia analizado.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento frente a la Unidad Nacional de Protección, en tanto es la entidad a la que se dirigió la petición y quién dispuso la remisión por competencia a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional que cuestiona el actor en el escrito de la acción; a su vez, esta última entidad también está relacionada con la petición objeto del proceso. Por ello, se considera que ambas autoridades tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la petición se presentó el 2 de junio de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 5 de julio de 2023 (Doc. 1 y 3), es decir, dentro de un plazo razonable y oportuno, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la
es decir, dentro de un plazo razonable y oportuno, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derech o, por lo que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
8 procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor y de otro derecho fundamental con ocasión de esta circunstancia.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumpl irse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenci ales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de
fundamental tiene como componentes esenci ales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamen te lo solicitado por el interesado 2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Para resolver, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que
- Mediante Oficio calendado 23 de mayo de 2023 la Unidad Nacional de Protección remitió por competencia al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional el caso del actor “quién manifiesta unas situaciones de amenaza en su contra”, pre cisándole que en caso de considerar como resultado “implementar o ajustar” las medidas de protección se debía solicitar el agendamiento del caso ante el comité CERREM (fls. 6-8, Doc. 8).
- El 2 de junio de 2023 el señor Avendaño Fino formuló la petición objeto de la acción a la Unidad Nacional de Protección, al correo electrónico
correspondencia@unp.gov.co, invocando que es Representante a la Cámara, que su cargo se desarroll a principalmente en esta ciudad donde no cuenta con escolta
2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de
lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de m anera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
9 conductor para garantizar en debida forma sus derechos y cuestiona que en oportunidad anterior “la UNP sin una debida fundamentación decide remitir por competencia este requerimiento al Director d e Protección y Servicios Especiales de
9 conductor para garantizar en debida forma sus derechos y cuestiona que en oportunidad anterior “la UNP sin una debida fundamentación decide remitir por competencia este requerimiento al Director d e Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, cuando la competencia de realizar esta asignación es de la UNP, máxime cuando la Cámara de Representantes ha suscrito un convenio con esta entidad para estos propósitos” , con fundamento en estos argumentos solicitó en concreto:
“Sírvase iniciar las gestiones administrativas con el propósito de asignarme un escolta conductor en la ciudad de Bogotá D.C, con el propósito de garantizar mi derecho fundamental a la vida e int egridad personal, teniendo en cuenta mi condición de Representante a la Cámara, y la urgencia de dicha asignación.
Autorizo recibir notificaciones en el siguiente correo electrónico: cristian.avendano@camara.gov.co.” (fls. 6-8, Doc. 2 y fls. 3-4, Doc. 8).
- A través de Oficio del 7 de julio de 2023 el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional da respuesta a petición de “asignación de hombre de protección en Bogotá” formulada por el actor en mayo de 2023 y remitida por la UNP, indicándole que en llamada telefónica había precisado que lo que requería era “la protección de un conductor por parte de la Unidad Nacional de Protección en la ciudad de Bogotá y no de personal de protección de la Policía Nacional” , por lo que se le requería para presentar una “solicitud actualizada” a dicha Unidad especificando de manera clara que lo que requería era un conductor e informándole que se
ciudad de Bogotá y no de personal de protección de la Policía Nacional” , por lo que se le requería para presentar una “solicitud actualizada” a dicha Unidad especificando de manera clara que lo que requería era un conductor e informándole que se mantenía el esquema de seguridad tipo A con un hombre de protección (fl. 5, Doc. 8 y fl. 17, Doc. 9).
- En correo electrónico del 11 de julio de 2023, dirigido al correo
cristian.avendano@camara.gov.co, la Unidad Nacional de Protección da respuesta a la petición formulada por el accionante el 2 de junio de 2023, indicándole que la entidad adopta las medidas recomendadas por el Comité CERREM, que mediante acto administrativo del 16 de julio de 2022 se adoptaron las recomendaciones en su caso e implementaron las medidas de protección consistentes en dos vehículos blindados y un hombre de protección, por lo que “para que proceda la modificación del esquema de protección, con base en la última comunicación CENIR, el tema será presentado en una próxima sesión del Comité del CERREM, a fin de que se adopte una decisión frente a su solicitud”. De otro lado, le precisa:
“No obstante, y en cuanto a su requerimiento de “asignarme un escolta conductor”, debemos precisar que en esta misma circunstancia se encuentran la mayoría de los Congresistas y usualmente esta situación se resuelve mediante la designación de un conductor por parte de cada UTL para encargarse de los vehículos implementados bajo esta condición, toda vez que de acuerdo con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
vehículos implementados bajo esta condición, toda vez que de acuerdo con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-051-2023-00232-01
Accionante: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO
Accionados: UNP y OTRO
10 establecido por el Decreto 1066 de 2015, en el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.2.11 - Medidas de Protecciónse estipula: “En ningún ca so el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema”. (Doc. 11).
- Por medio de Oficio del 19 de julio de 2023 el Coordinador del Grupo de Hombres de Protección de la Unidad Nacional de Protección le informa al actor que su petición “fue remitida el pasado 23 de mayo de los presentes” a la Dirección de Protección de la Policía Nacional “ya que esta unidad Policial es la encargada de realizar el nuevo el nuevo estudio de nivel de riesgo y presentada al CENIR para su valoración y una vez transcurrida esta actividad será la encargada de notificar el resultado del estudio a usted como beneficiario.”
Efectuado el anterior recuento probatorio, precisa la Sala que la petición objeto de la acción, formulada el 2 de junio de 2023, es una solicitud presentada en interés particular, al pretenderse la asignación de un escolta conduct or dado el desempeño de las actividades profesionales del actor; requerimiento respecto al cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755
particular, al pretenderse la asignación de un escolta conduct or dado el desempeño de las actividades profesionales del actor; requerimiento respecto al cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Siendo así, la Unidad accionada contaba hasta el 27 de junio de 2023 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2023 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo y, en efecto, se constata que cuando se solicitó la intervención del Juez de Tutela no se había emitido por parte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.