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TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00286-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00286-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC4rO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202300286-01

ACTOR: GERMAN PINILLA HERNANDEZ

CONTRA: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DEL TRABAJO y MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se decide la impugnación, interpuestas por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor GERMAN PINILLA HERNANDEZ , en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, invocando la protección de l derecho fundamental a la seguridad social, con base en los siguientes:

HECHOS

Señala el accionante que laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 01 de

MINISTERIO DE TRANSPORTE, invocando la protección de l derecho fundamental a la seguridad social, con base en los siguientes:

HECHOS

Señala el accionante que laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 01 de diciembre de 1983 y hasta el 30 de diciembre de 1991, cuando fue retirado debido a la “terminación del contrato de trabajo por supresión del car go”, sumando un total de 8 años y 6 días de tiempo laborado.

Indicó que el Estado colombiano inicia una reestructuraci ón administrativa, para el efecto liquida a los Ferro carriles Nacionales de Colombia y da vida jur ídica y administrativa al Fondo del Pasivo Social de los F errocarriles Nacionales de Colombia (F.P.S.F.N.C.) quien dentro de su proceso organizacional crea la empresa COLOMBIANA DE VIAS FERREAS FERROVIAS adscrita alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202300286-01

2 Ministerio de Obras Públicas y de Tr ansporte, paralelo a ello, se concesiona la Sociedad de transporte Férreo (S.T.F.) para que sea la encargada de movilizar la carga utilizando para el efecto la línea férrea y los equipos que para el efecto se requiera.

Igualmente, agregó que el “Ministerio de Obras Públicas y de Transporte” y la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías contrataron sus servicios, llevando a cabo una reubicación. Esto se evidencia en el contrato individual de trabajo a término indefinido con

Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías contrataron sus servicios, llevando a cabo una reubicación. Esto se evidencia en el contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio del 24 de noviembre de 1992 hasta el 20 de junio de 1995, sumando un total de 3 años, 5 meses y 26 días laborados.

Sostiene que fu e reubicado, y por ello considera que tiene derecho al reconocimiento d e su pensión sanción.

Así mismo, manifestó que fue exonerado del periodo de prueba, considerando que fue reubicado conforme lo establece el Artículo 12 del Decreto 1586 de 1989 y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo de la Clausula Tercera del contrato de trabajo.

Sostuvo que el 30 de agosto de 2022 cumplió 60 años. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que trabajó 11 años, 6 meses y 25 días en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías, señaló que tiene derecho a acceder a la pensión sanción. Afirmó que a esta prestación tienen derecho las personas que pr estaron servicios durante 10 años y 1 día, y menos de 15 años.

En tal sentido, el 31 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento de su pensión sanción al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 de Ley 171 de 1961, el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3135 de 1969. Sin embargo, dicha

lo establecido en el Artículo 8 de Ley 171 de 1961, el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3135 de 1969. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante los Oficios Radicados No. SG 202302000098371 y No. 202202200289832, en los cuales se adjuntó la Resolución No. 0930 de mayo 11 de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una petición”.

Agregó que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0930 de mayo 11 de 2023, el cual fue resuelto mediante la Res olución No. 1660 del 02 de agosto de 2023, "Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición", donde se decidió no reponer y confirmar la decisión.

En la demanda se formularon las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202300286-01

3

PRETENSIONES

“Tutelar mis derechos fundamentales:

1ª Derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción como trabajador estatal el cual fui despedido injustificadamente de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dado su proceso de liquidación. 2ª Reconocer que FERROVÍAS fue creada como empresa subsid iaria de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. 3ª Condenar al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación al reconocimiento y pago de mi pensión sanción como entidad creada

Nacionales de Colombia en Liquidación. 3ª Condenar al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación al reconocimiento y pago de mi pensión sanción como entidad creada y delegada para cumplir los fines que he invocado, y todos aquellos que se generen con ocasión de servicios prestados a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. 4ª Ordenar por parte del Honorable Juez que los actos administrativos causados, objeto de mi reclam ación que me asiste como persona favorecida con la pensión sanción , sean declarados improcedentes y en consecuencia, sea ingresado en la nómina de personal pensionado y entregados los valores que me correspondan como resultado del proceso.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Un o (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante Auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción y ordenó notificar a los representantes legales del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE para que en el término de dos (2) días s e pronunciaran respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporte las pruebas correspondientes.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, contestó la acción, indicando que carece de legitimación por pasiva, ya que no tiene competencia para impartir instrucciones al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

indicando que carece de legitimación por pasiva, ya que no tiene competencia para impartir instrucciones al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Además, señaló que estas funciones no le han sido asignadas a esa entidad en el Decre to Ley 4108 de 2012, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo” (archivo 13, expediente digital).

Señaló las funciones del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y consideró que dicha entidad es la competente para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Manifestó que la tutela es improcedente para la reclamación de la pensión sanció n del tutelante, ya que el conocimiento de dicho asunto corresponde a la justicia ordinaria.

También se refirió a la naturaleza de la pensión sanción, aclarando que en sus inicios fue considerada como una sanción al empleador que despedía sin justa causa a l trabajador que estaba próximo a cumplir el requisito de tiempo de servicios para ser beneficiario de una pensión de jubilación.

Que, con respecto a los trabajadores oficiales, el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 establecía que el trabajador of icial despedido sin justa causa después de haber laborado para una empresa por más 10 años y menos de 15 años de servicios continuos o discontinuos tenía derecho a que la empresa lo pensionara cuando cumpliera 60 años de edad, o desde la fecha

establecía que el trabajador of icial despedido sin justa causa después de haber laborado para una empresa por más 10 años y menos de 15 años de servicios continuos o discontinuos tenía derecho a que la empresa lo pensionara cuando cumpliera 60 años de edad, o desde la fecha de despido si ya los hubiera cumplido. Si el despido ocurría después de 15 años de servicios, el trabajador tendría derecho a la pensión sanción cuando cumpliera 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Que, a partir de la Ley 100 de 1993, se estableció la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, tanto para los trabajadores oficiales del sector público como para trabajadores del sector privado. En ese sentido, sostuvo que la pensión sanción se otorga cuando un trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador es despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más, y menos de 15 años, ya sea de manera continua o discontinua, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, manifestó que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si el accionante tiene o no derecho a la prestación requerida, por lo que solicitó desvincular a dicha entidad y negar la tutela por improcedencia.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contestó la acción, haciendo relación a la naturaleza de la entidad e indicó que, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa

naturaleza de la entidad e indicó que, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Así mismo, administra los servicios de salud para los pensionados y beneficiarios de la empresa liquidada Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia (archivo 14, expediente digital).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Indicó que el accionante presentó una petición de reconocimiento de una pensión restringida de jubilación - pensión sanción el 31 de agosto de 202 2, la cual fue negada mediante Resolución No. 0930 del 11 de mayo de 2023.

El accionante recurrió dicha decisión, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1660 del 02 de agosto de 2023, confirmando la Resolución 0930 del 11 de mayo de 2023.

Agregó que, después de realizar el estudio del asunto, determinó que el tutelante no cuenta con los requisitos para el reconocimiento, ya que no laboró por 10 años o más para la entidad.

Por otra parte, sostuvo que la tutela es improcedente para estudiar la reclamación realizada, ya que las prestaciones sociales, como la pensión sanción, son derechos de carácter económico y de índole laboral que requieren un análisis más profundo y técnico sobre aspectos como cotizaciones, antigüedad laboral y normativa aplicable.

Sostuvo que, al haberse entregado respuesta a la petición del accionante, se configura la

de índole laboral que requieren un análisis más profundo y técnico sobre aspectos como cotizaciones, antigüedad laboral y normativa aplicable.

Sostuvo que, al haberse entregado respuesta a la petición del accionante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

El subdirector del jurídico MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , en calidad de representan te judicial y extrajudicial de la entidad, contestó la acción, señal ando que esa entidad carece de competencia frente a lo requerido por el tutelante.

Indicó que la entidad competente para atender las pretensiones del tu telante es Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, la cual está adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4107 de 2011 (archivos 15 y 16, expediente digital).

Señaló que corresponde al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, efectuar pronunciamiento sobre los hechos de la tutela.

Agregó que la tutela es improcedente frente a dicha entidad y que esta no tiene responsabilidad de garantizar los derechos solicitados por el accionante. Así mismo, solicitó que se ordene su desvinculación. Indicó que el accionante dispone de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar sus derechos, ya sea por medio del juez ordinario la boral o contencioso administrativo. Además, resaltó que no se evidencia un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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contencioso administrativo. Además, resaltó que no se evidencia un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Acción de Tutela No. 202300286-01

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , en S entencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declaró improcedente la acción

El a quo, puso de presente el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, a menos que sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto del caso concreto, afirmó que el accionante solicitó en sede de tutela el reconocimiento y pago de una pensión sanción, debido a que fue despedido injustificadamente de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud de su proceso de liquidación. Así mismo, solicitó que se reconozca que la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías fue creada como subsidiaria de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. Así las cosas, de lo señalado en el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido por la parte accionante en esta instancia es que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por no reconocer la prestación reclamada.

Indicó que la acción e s improcedente, por cuanto el amparo en relación con el derecho previamente mencionado y que sirve de pilar a la petición constitucional puede ser entablado

vulnerado por no reconocer la prestación reclamada.

Indicó que la acción e s improcedente, por cuanto el amparo en relación con el derecho previamente mencionado y que sirve de pilar a la petición constitucional puede ser entablado por la parte accionante a través de los diferentes instrumentos o mecanismos de defensa que establece el ordenamiento jurídico, esto es, ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según sea el caso.

Dicha circunstancia plantea ante el juez constitucional una temática que le es ajena, habida cuenta de que es una acción excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros recursos, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del Artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante la autoridad respectiva.

Entonces, se considera que no se evidencia una amenaza o vulneración inminente del derecho fundamental invocado por la accionante ni se acreditaron los referidos presupuestos de un perjuicio irremediable que exijan la procedencia excepcional de la t utela en este caso, por lo cual no cumple con el requisito de subsidiariedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cual no cumple con el requisito de subsidiariedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Por último, el MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitaron ser desvinculad0s del presente trámite constitucional. Al respecto, no se eviden cia que dichas entidades intervengan frente a la prestación requerida y tampoco que tuvieran competencia en cuanto a lo solicitado. En este sentido, es p rocedente desvincular a las entidades mencionadas.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora , impugnó el fallo de p rimera instancia, solicitando se r evoque y se acceda a las pretensiones de la acción.

Indica que laboró en Ferrocarriles, al ser despedido injustificadamente y luego incorporado a una empresa subsidiaria llamada FERROVlAS cuya finalidad en su creación fue seguir cumpliendo y desarrollando el objeto misional, de tal manera, Ferrocarriles Nacionales de Colombia no despareció, solo cambió su razón social, dado que el objeto para el que fue creado no se interrumpió ni sufrió ningún tipo de modificación, inclusive, varios funcionarios directivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia iniciaron un proceso de silla giratoria al asumir como directivos.

Que solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción por parte del Fondo del

de Colombia iniciaron un proceso de silla giratoria al asumir como directivos.

Que solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción por parte del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles, teniendo en cuenta que cumplió los requisitos exigidos por la normatividad laboral en Colombia (tener 60 años o más de edad, haber laborado más de 1 O años un día y menos de 15 años) en una empresa o subsidiarias del Estado Colombiano)

Afirma que es un error de la en tidad al no reconocerle la pensi ón y por eso no es procedente que error lo deba asumir el trabajador accediendo a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, b astandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

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8 la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los regl amentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los der echos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la acción de tutela es procedente para determinar si la entidad accionada violó los derechos constitucionales fundamentales del accionante, por cuanto no le ha reconocido la pensión sanción a la cual aduce tiene derecho, o si por el contrario, la presente acción constitucional resulta improcedente para ordenar el reconocimient o pensional reclamado como sostuvo el a quo.

II. DERECHO A LA VIDA DIGNA

El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus

El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.

III. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:

principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.

III. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medi os para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

En un primer momento, aunque se negó que el derecho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la n ecesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)1 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional2.

Hoy en día, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que p uede ser objeto de protección

peticionario era un sujeto de especial protección constitucional2.

Hoy en día, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que p uede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo3.

IV. DERECHO AL MÍNIMO VITAL

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de

1 Sentencia T 338 de 2004 2 Sentencia SU 062 de 1999 3 C-1141 de 2008, T489 de 1999 y T 580 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.

Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al ves tido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios . Así mismo, el Pacto Internacional de

de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al ves tido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios . Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar.

Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo4.

V. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

4 Sentencia T -199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T - 5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades . En ese sentido, es pre ciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por

totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el t

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