TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00402-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2023-00402-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ROSAURA ALVARADO BUITRAGO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA RADICADO: 11001334205120230040201
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la accionada -Secretaría de Educación de Cundinamarca -, contra el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición . La Sala confirmará la decisión impugnada.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA ACCIÓN.
Rosaura Alvarado Buitrago promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretar ía de E ducación de Cundinamarca, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS
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obtener la protección de su derecho fundamental de petición.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS
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I.2.- OPOSICIÓN.
El Ministerio de Educación Nacional expuso que no tiene competencia para resolver lo pretendido por la accionante. Además, señaló que la solicitud no fue presentada ante esa entidad, por lo que argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que la emisión de la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial está bajo la responsabilidad de las secretarías de educación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015.
La Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que, contrario a lo manifestado por la accionante, se había dado respuesta al derecho de petición mediante oficio del 21 de noviembre de 2023 . En dicha respuesta, se indicó que el estado de la solicitud es “devuelta”, ya que al realizar la radicación en el sistema “humano en línea”, no se registró un correo electrónico ni un número de teléfono de contacto. Sostuvo que, si no se ingresa dicha in formación al sistema “humano en línea”, no es posible realizar la respectiva validación y aprobación de la información laboral mes a mes.
Añadió que, debido a la nueva implementación de un módulo para la solicitud de historia laboral y salarial en línea por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FOMAG, actualmente cuenta con un gran número de solicitudes en trámite. De acuerdo con lo a nterior, señaló que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, solicitó que se declare improcedente la tutela.
número de solicitudes en trámite. De acuerdo con lo a nterior, señaló que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, solicitó que se declare improcedente la tutela.
I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 27 de noviembre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) El despacho considera que el ejercicio del derecho de petición no puede ser limitado por la imposición de requisitos más allá de los autorizados por la Ley. De hecho, el ordenamiento jurídico garantiza incluso el ejercicio del derecho de petición de ma nera verbal, a fin de garantizar el acceso sencillo de todos los ciudadanos a la administración.
En este sentido, la exigencia de requisitos que ya han sido subsanados a través de los documentos allegados por la parte actora obstaculiza el ejercicio de pleno de sus derechos.
En consecuencia, la respuesta entregada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA vulnera el derecho fundamental de petición de la parte tutelante. Por lo tanto, se accederá a la protección de dicho derecho.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS
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Valga mencionar que, como fue señalado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la emisión de las certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial corresponde a las secretarías de educación. Además, la petición no ha sido presentada ante el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE
EDUCACIÓN NACIONAL, la emisión de las certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial corresponde a las secretarías de educación. Además, la petición no ha sido presentada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, razones por las cuales se denegará la tutela frente a esas entidades.”.
I.4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme, la Secretaría de Educación de Cundinamarca presentó en oportunidad la impugnación con el siguiente argumento:
“…que la Secretaría de Educación no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, debido a que se ha dado respuesta a la petición de expedirle los certificados de historia laboral y salarios, indicándole que para poder acceder a la plataforma “Humano en Línea” se requieren dos datos básic os como lo son un correo electrónico y número de teléfono de contacto, con el fin de actualizar sus datos básicos y ser notificada por este medio para reconocimiento o negación de la prestación, sin dicha información no es posible iniciar el trámite de validación, aprobación de información laboral y salarial.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) de la carencia actual de objeto iii) estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
carencia actual de objeto iii) estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1.- Tesis del a quo. Amparó el derecho fundamental de petición, argumentando que la entidad accionada está requiriendo formalidades que no se encuentran determinadas en la Ley y las cuales fueron subsanadas por la peticionaria en su oportunidad.
1.2. Tesis del impugnante. La Secretar ía de Educación de Cundinamarca reiteró que dio respuesta a l a petición formulada. Recalcó que, para acceder a la información en el sistema “Humano en Línea”, se requieren los datos de correo electrónico y número telefónico para el reconocimiento o negación de la prestación.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201 ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS 4 1.3. Problema Jurídico y tesis de la Sala . Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.
La Sala confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto iii) el caso concreto.
II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.
Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuentaFALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201 ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS 5 del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”1
II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier a utoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional.
la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resul ta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, ente ndido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.
En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado e n forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al
imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.
Al respecto, en la sentencia T -086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la
1 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS
6 Sala). Señaló además que para efectos de determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho por completo lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuar, de manera voluntaria.
Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible2.
II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
Se interpone la presente acción de tutela con el fin de amparar el
algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible2.
II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
Se interpone la presente acción de tutela con el fin de amparar el derecho fundamental de petición de Rosaura Alvarado Buitrago.
El juez de primera instancia consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada no fue de fondo, por el contrario , exigió requisitos ya subsanados por la peticionaria; por lo tanto, existió una vulneración al derecho de petición.
En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
Al respecto, está acreditado en el expediente que, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad recurrente señaló que la petición de la tutelante fue resuelta mediante oficio del 21 de noviembre de 2023. En dicha respuesta se indicó que el estado de la solicitud es “devuelta”, ya que al realizar la radicación en el sistema “humano en línea” no se registró un correo electrónico ni un númer o de teléfono de contacto. Sostuvo que, si no se ingresa dicha información al sistema “humano en línea”, no es posible realizar la respectiva validación y aprobación de la información laboral mes a mes.
Ahora bien, e n lo que hace referencia al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, la Sala encuentra que no se le ha brindado a la accionante una respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada; por el contrario, la entidad accionada insiste en la falta de información en cuanto a la dirección de correo electrónico y teléfono de la peticionaria, obviando que esta situación ya
y de fondo a la solicitud elevada; por el contrario, la entidad accionada insiste en la falta de información en cuanto a la dirección de correo electrónico y teléfono de la peticionaria, obviando que esta situación ya fue subsanada por la actora mediante radicado No. CUN2023ER033391.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
ROSAURA ALVARADO BUITRAGO Vs. MINEDUCACIÓN Y OTROS
7 Lo anterior fue acreditado por la parte accionante en las pruebas allegadas con la tutela , verificables a folio 24 y siguientes del índice I de SAMAI, de las cuales inclusive la accionada solicitó nueva documentación el 23 de agosto de 2023 (copia legible de la cédula de ciudadanía de la docente, soporte necesario para la confirmación y validación de la identidad del peticionario, al igual que el poder, cédula y tarjeta profesional del apoderado).
Dicha documentación también fue aportada por la accionante, a través de apoderado judicial, a través del radicado CUN2023ER0364563, razón por la cual se encuentra que las causales de devolución fueron subsanadas y lo que correspondía era el pronunciamiento de fondo sobre la petición de la documental solicitada inicialmente.
Lo anterior denota una vulneración al derecho de petición , pues conforme a la nutrida jurisprudencia constitucional que enmarca una respuesta de fondo , esta debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión , y (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
respuesta de fondo , esta debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión , y (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas. Es así como la accionada no atendió de fondo la solicitud, pues solo expuso falta de información y priorizando protocolos internos que generan al usuario diversos obstáculos para acceder a la in formación, máxime cuando desconoce qu e la accionante ya había suministrado los datos de contacto exigidos como se explicó anteriormente.
Por tal motivo, encuentra la Sala que resulta impróspero el alegato del impugnante ya que la respuesta allegada se mantiene en la exigencia de un requisito que fue subsanado por la peticionaria en su oportunidad y del cual no acredita la respuesta de fondo a la petición presentada.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia, en el entendido que existe vulneración actual al derecho de petición por parte del SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA al no dar respuesta congruente, de fondo y precisa a la solicitud elevada por Rosaura Alvarado Buitrago.
III. DECISIÓN
La Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que se presentó vulneración al derecho de petición ya que la entidad accionada no brindó una respuesta clara y de fondo.
3 Ver folio 27 y siguientes de Índice SAMAI 001.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
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3 Ver folio 27 y siguientes de Índice SAMAI 001.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-0040-201
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En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.– CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre d e 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(SIN FIRMA – CON PERMISO)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JDBS