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TA CUN - 11001-33-42-051-2024-00054-01-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2024-00054-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Gina Marcela Duarte Fonseca, contra el fallo de tutela p roferido el 1° de marzo de 2024 por el JUZGADO

CINCUENTA Y UNO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA, identificado con C.C. 19.192.813; en consecuencia, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV que, dentro del término d e 48 horas siguientes a la comunicación de esta

19.192.813; en consecuencia, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV que, dentro del término d e 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, de respuesta clara, coherente y de fondo a la petición interpuesta el 16 de enero 2024, de radicación No. 2024 -00125812, en el sentido de indicarle la vigencia en la que inclu irá el monto de la indemnización administrativa e informarle sobre las acciones

1 Repartida el 22 de marzo de 2024 y remitida el 1° de abril siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada PonenteRadicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2

que ha desplegado esa entidad para la garantía de los derechos fundamentales y el derecho a la reparación administrativa del actor.

SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden.

TERCERO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:

1.1.1. Da cuenta el accionante que , el 18 de junio de 2014 , fue inscrito en el Registro Único de Víctimas bajo el radicado nro. NE000271170.

1.1.2. Pone de presente que, mediante el radicado nro. 2024-0012581-2 de 16 de enero de 2024, elevó un escrito de petición ante la UARIV por medio del cual solicitó le informaran fecha cierta para el pago de la medida administrativa reconocida, al haber acreditado la ruta de priorización para su entrega.

1.1.3. Seguidamente, menciona que el 20 de febrero de 2024, se acercó a las instalaciones de la UARIV para indagar sobre su petición, en donde le indicaron que existía un incumplimiento, por lo que le dieron el radicado nro. 1161366962010212024.

1.1.4. Reprocha que, la UARIV incumple las órdenes de la Corte Constitucional relativas a la respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes, específicamente los requisitos previstos en la Sentencia T -173 de 2013. lo que genera barreras de acceso a la reparación integral como víctima del conflicto armado.Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra

genera barreras de acceso a la reparación integral como víctima del conflicto armado.Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3

1.1.5. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a una vida digna, y en consecuencia, se le ordene a la UARIV otorgar una respuesta clara y de fondo a su solicitud presentada el 16 de enero de 2024.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 21 de febrero de 2024, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara respecto de los hechos que la originaron, y ejerciera su derecho de defensa.

1.2.2. En cumplimiento de lo antedicho, mediante mensaje de datos remitido el 24 de febrero de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento

24 de febrero de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor conducto de su representante judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

1.2.2.1. En primer lugar, precisa que el señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con radicado nro. 2589711-877272.

1.2.2.2. Advierte que, con relación a la solicitud por él elevada , mediante el Oficio COD LEX 7872678, se le brindó respuesta indicándole que, en atención a contar con una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, su caso sería evaluado a fin de indicarle la vigencia presupuestal en que incluiría el monto de la indemnización administrativa, según la disponibilidad presupuestal.

1.2.2.3. Finalmente, solicita se niegue n las pretensiones formuladas con la acción de amparo por encontrarse ante la configuración de un hecho superado.Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales

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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; concedió el amparo de l derecho fundamental de petición deprecado por el señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA por considerar que la respuesta otorgada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVa su petición de priorización de pago de la medida administrativa reconocida, no es de fondo , pues se limitó a informarle de manera genérica e indeterminada que procederá a evaluar el caso para indicarle la vigencia en la que incluirá el monto de la misma. En virtud de ello, el a quo aclaró que si bien no es posible fijar una fecha cierta de pago al estar su jeto al presupuesto anual asignado, no puede dejarse de lado la especial protección de las víctimas del conflicto armado , y más aún cuando el accionante cuenta c on un criterio de priorización al demostrar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; por lo que le ordenó a la accionada brindar una respuesta clara, coherente y de fondo en tal sentido,

De otro lado, frente a la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, concluyó que no se evidenció ni probó una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente , de manera que negó su protección.

III. I M P U G N A C I Ó N

invocados, concluyó que no se evidenció ni probó una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente , de manera que negó su protección.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante comunicación remitida por correo electrónico el 5 de marzo de 2024, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo para que se revoque, y en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda de tutela e insistió en que a pesar de encontrarse el actor en ruta de priorización para la entrega de la medida administrativa, es imposible indicar una fecha ciertaRadicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV5

para su pago, en atención a un procedimiento administrativo reglado y la capacidad presupuestal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO

PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho

fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuyaRadicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

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titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del De creto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser ana lizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin

subsidiariedad se extraen dos reglas, una de exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando se habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la

2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra

2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV7

configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.

En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, p or ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.

En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A

LA POBLACIÓN DESPLAZADA.

eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A

LA POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada5.

La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna

3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV8

y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV8

y dentro del término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1)

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priorid ades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un

7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra

transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV9

fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una p rotección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, se tiene que el señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA instaura acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, se tiene que el señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA instaura acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, por estimar conculcados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a una vida digna , por no otorgarle una respuesta de fondo a su solicitud tendiente a obtener la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, de esa manera, le indiquen una fecha cierta para su entrega.

Por su parte, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA -, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante al razonar que la contestación brindada por la UARIV no responde de fondo su petición, máxime cuando cuenta con un criterio de pr iorización al hallarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. De otro lado, negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a una vida digna, por no constatarse su trasgresión.Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV10

Decisión anterior que no comparte la UARIV al reiterar que, pese a encontrarse el actor en ruta de priorización para la entrega de la medida administrativa al

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Decisión anterior que no comparte la UARIV al reiterar que, pese a encontrarse el actor en ruta de priorización para la entrega de la medida administrativa al acreditar uno los presupuestos establecidos para ello, se le imposibilita señalar una fecha cierta para su pago, en virtud del procedimiento administrativo que debe adelantar aunado a la disponibilidad presupuestal.

Es por lo que, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo. Así, de los documentos arrimados al expediente por las partes, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;

  • Copia del escrito de petición presentado el 16 de enero de 2024 bajo el radicado nro. 2024-0012581-2, por el señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, por el cual solicitó se le estableciera una fecha cierta para el pago de la medida de indemnización reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado dada su condición de adulto mayor al contar para esa fecha con 70 años . En la misma indicó como dirección electrónica de notificación marcotulioortiz@hotmail.es.
  • Copia de la Resolución nro. 04102019 -1127211 de 22 de abril de 2021, notificada por aviso desfijado el 29 de junio de esa anualidad, por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVreconoció al señor MARCO TULIO ORTIZ

cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVreconoció al señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA como representante de su hogar, el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

  • Copia del Oficio nro. 2024-0270746-1 de 24 de febrero de 2024, por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVbrindó respuesta a la solicitud incoada por el actor, en los siguientes términos:Radicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV11

«(…) Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que teniendo en cuenta su especial situación, se entenderá que cuenta con criterio de priorización . Por tanto, la Unidad procederá a evaluar el caso particular, y le indicará, la vigencia en la que incluirá el monto de la Indemnización Administrativa, según la disponibilidad presupuestal, o en su defecto se le indicará el trámite a seguir.

Tenga en cuenta que, conforme a lo indicado en el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 que, en caso de que los reconocimientos de

presupuestal, o en su defecto se le indicará el trámite a seguir.

Tenga en cuenta que, conforme a lo indicado en el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 que, en caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.

Es necesario aclararle que el criterio de priorización en razón a presentar una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta señalas (sic) en la resolución 1049 de 2019 y resolución 582 de 2021, aplica únicamente para la persona que lo acredite y no para todo el núcleo familiar (…)»

(Destaca la Sala).

  • El anterior comunicado fue remitido al correo electrónico indicado en la petición marcotulioortiz@hotmail.es.
  • Copia del documento de identidad del señor MARCO TULIO ORTIZ SIERRA donde se desprende que nació el 27 de diciembre de 1952, por lo que en la actualidad cuenta con 71 años.

En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de

procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, puesto que es la norma especial que rige tal procedimiento.

Nótese que el accionante reclama el pago correspondiente a la indemnización administrativa reconocida y la protección de los derechos fundamentales que le asisten como víctima del conflicto armado, en virtud del escrito de petición que elevó el pasado 16 de enero de 2024 —sin contar las solicitudes que elevó entre losRadicación nro.: 110013342051-2024-00054-01

Accionante: Marco Tulio Ortiz Sierra Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV12

años 202 2 y 202 3 según se desprende de su escrito de tutela —, acreditando una situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad que justifica la priorización en su materialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 9 y la Resolución 582 de 2021 que modificó el literal A del referido artículo 410.

En tal sentido, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se

por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fuer

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