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TA CUN - 11001-33-42-051-2024-00126-01-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2024-00126-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARLON ARLEY LEÓN ACEVEDO

ACCIONADAS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) -

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) – FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA

ANDINA (FUAN) – CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA (CUC) RADICADO: 11001-3342-051-2024-00126-01

=====================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que negó la acción de tutela. La Sala confirmará la decisión impugnada.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Marlon Arley León Acevedo solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, mérito, confianza legítima y dignidad humana. En consonancia con ello, exig e a la CNSC que lo llame a curso de formación para el cargo gestor I, OPEC 1 198369, código 301, grado 01, convocatoria – DIAN 2022.

dignidad humana. En consonancia con ello, exig e a la CNSC que lo llame a curso de formación para el cargo gestor I, OPEC 1 198369, código 301, grado 01, convocatoria – DIAN 2022.

1 Oferta Pública de Empleos de Carrera.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

MARLON LEÓN ACEVEDO Vs. CNSC Y OTROS

2

Como supuestos fácticos señaló los siguientes:

Participó en la convocatoria – DIAN 2022 para el cargo gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01; la cual consta de dos fases: la primera, por la valoración de antecedentes; las pruebas de competencias básicas, conductuales, de integridad ; y la segunda, por el curso de formación.

Por otra parte, el Acuerdo CNT2022AC000008 de 20222, en su artículo 20, establece que, por vacante ofertada, la CNSC llamar ía a los tres primeros puestos a curso de formación , incluyendo los empates en cada una de esas posiciones.

Tras superar la etapa de verificación de requisitos mínimos, obtuvo 88.23 puntos en la prueba de competencias básicas, 81.53 en la comportamental y 89.25 en la de integridad. Con todo, en la resolución 2143 de 2024, la Comisión lo excluyó del curso de formación. En ese sentido, expuso que la CNSC tenía que llamarlo “por la vacante número 139 de 394 disponibles” ; sin embargo, completó el grupo con los aspirantes que se ubicaron en el primer puesto.

I.2. DE LOS INFORMES.

● DIAN3.

139 de 394 disponibles” ; sin embargo, completó el grupo con los aspirantes que se ubicaron en el primer puesto.

I.2. DE LOS INFORMES.

● DIAN3.

Las pretensiones de la tutela están a cargo de la FUAN y la CNSC . Según el contrato 379 de 2023 , la FUAN atiende las reclamaciones, peticiones, acciones judiciales - constitucionales en contra del proceso de selección – DIAN 2022. De esta forma, pide que se le desvincule del proceso.

● CNSC4.

El tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para debatir la legalidad del consecutivo CNT2022AC000008. Por lo demás, refiere que no desconoce el principio de confianza legítima , ya que aplicó , al pie de la letra, el Decreto 1083 de 20155 y el Acuerdo rector de la convocatoria.

2 Norma que rige la convocatoria DIAN 2022. 3 Expediente digital – 014, pág. 01 – 54. 4 Expediente digital – 023, pág. 01 – 434. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

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3 De igual forma, el consecutivo CNT2022AC000008 contiene las reglas del concurso: lineamientos que obligan a la Comisión, a la DIAN y a los participantes. En ese sentido, el artículo 20 la faculta para llamar a curso de formación a tres aspirantes por plaza ofertada, independiente

del concurso: lineamientos que obligan a la Comisión, a la DIAN y a los participantes. En ese sentido, el artículo 20 la faculta para llamar a curso de formación a tres aspirantes por plaza ofertada, independiente de si el grupo se completa con la primera, segunda o tercera posición. Agrega que el puntaje clasifica a los aspirantes por mérito y refleja su desempeño en la primera etapa de la convocatoria:

“A modo de ejemplo: si un empleo tiene 3 vacantes serán llamados los 9 aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes, los cuales puede que, se encuentren todos en la primera posici ón, es decir, todos empatados, caso en cual ser án llamados todos los de dicha posición, agotándose el grupo de citados de dicho empleo6 (…)”.

Para la OPEC 198369, ofertó 394 vacantes y es por esto que convocó a curso de formación a 1186 participantes, “pues obtuvieron mejor puntaje que el accionante, inclusive en situaciones de empate”.

• FUAN y CUC.

Guardaron silencio.

• INTERVINIENTES7.

El recurso de amparo no cumple con el requisito de inmediatez , pues el curso de formación finalizó el 17 de marzo de 2024 y el accionante presentó la tutela el 22 de abril ; además, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer sus pretensiones.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8.

El juzgado negó el recurso de amparo. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

pretensiones.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8.

El juzgado negó el recurso de amparo. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

La tutela es el mecanismo idóneo para estudiar las pretensiones de la demanda, por la celeridad en que se desenvuelve el proceso de selección DIAN –2022. Con todo, no evidencia que la CNSC transgrediera las garantías fundamentales del accionante, en vista de que interpretó de forma razonable el artículo 20 del Acuerdo

6 Expediente digital – 023, pág. 19. 7 Daniel Steven Marín, Andrés Felipe Patiño, José Luis Charria, María Torcoroma Sánchez, Jair Mauricio Peña, Mónica Benítez Pretell, Alejandro Agudelo González, Cristian Camilo López, Angie Daniela Maya, Paula Andrea Chaverra, Juan Camilo Chacón, Eileen Solano Villegas y Paula Andrea García. 8 Expediente digital – 041, pág. 01 – 13.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

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4 CNT2022AC000008, para así escoger el personal idóneo en las 394 plazas de gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01 de la DIAN.

Respecto a l derecho al trabajo, igualdad y dignidad humana , el accionante no probó una infracción “real” por parte de las accionadas que pusieran en riesgo estos derechos.

I.4. IMPUGNACIÓN9.

Marlon Arley León Acevedo impugnó el fallo de primera instancia. En

accionante no probó una infracción “real” por parte de las accionadas que pusieran en riesgo estos derechos.

I.4. IMPUGNACIÓN9.

Marlon Arley León Acevedo impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo y agregó los siguientes:

La CNSC debe interpretar el artículo 20 del Acuerdo CNT2022AC000008 bajo variables matemáticas: convocará a curso de formación, tres vacantes por puesto, incluso los empates “aplicándolos de forma totalizada”. En su concepto, la Comisión desconoce el mérito y la confianza legítima , ya que acomoda las “reglas” del concurso a su antojo.

Por todo esto, pide a esta Colegiatura que revoque el fallo de primera instancia, tutele los derechos invocados y lo incluya en el curso de formación para el cargo gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01 de la DIAN.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el

tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

9 Expediente digital – 43, pág. 01 - 77.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

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5 Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) la solución del caso.

II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado ( 51) Administrativo de Bogotá negó la tutela , porque , contrario al argumento del accionante, la CNSC interpretó de forma razonable el artículo 20 del Acuerdo CNT2022AC000008. En contraste, el tutelante planteó que la Comisión debía contabilizar los empates de las tres primeras posiciones “de forma totalizada” y así llamarlo a curso de formación.

En ese contexto, la Sala establecerá si las accionadas infringen los derechos a la igualdad, mérito, confianza legítima y dignidad humana y si, por ello, el señor León Acevedo tiene derecho a que la CNSC lo convoque a curso de formación para el empleo de gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01 de la DIAN.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

convoque a curso de formación para el empleo de gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01 de la DIAN.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un recuento de los hechos probados:

1. Bajo el número 619517787 el señor León Acevedo se inscribió al cargo de gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01, nivel profesional - proceso de selección DIAN 2022 10. La CNSC ofertó 394 vacantes.

2. El Acuerdo CNT2022AC00000 del 29 de diciembre de 2022 regula el proceso de selección - DIAN 2022. La norma cobija a la CNSC, a la

FUAN y a los participantes, así:

“Parágrafo: Hace parte integral del presente Acuerdo, el anexo que contiene de manera detallada las especificaciones técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020 y del inciso segundo del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, este acuerdo y su anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la DIA N como a la a la(s) Instituc ión(es) de Educación Superior que lo

10 Expediente digital – 023, pág. 402.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

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6

10 Expediente digital – 023, pág. 402.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01 MARLON LEÓN ACEVEDO Vs. CNSC Y OTROS 6 desarrolle(n) y a los participantes inscritos 11.” (Destacado de la Sala)

3. El Acuerdo rector dispone que los empleos del nivel profesionalde los procesos misionales de la DIAN-, tienen dos fases. La primera, compuesta por la valoración de antecedentes; las pruebas de competencias básicas - conductuales y de integridad; la segunda por el curso de formación12.

4. El artículo 20 del Acuerdo CNT2022AC00000 de 2022 fija que para cada una de esas vacantes “llamarán al respectivo curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procede ningún recurso.”

5. El accionante obtuvo 38.46 puntos en la fase I, puntaje que lo ubica en la posición 1248 entre los 13368 concursantes para al cargo de gestor I, OPEC 198369, código 301, grado 01, nivel profesionalproceso de selección DIAN 2022.

6. En la resolución 2143 de 2024, la CNSC llamó a curso de formación a 1186 aspirantes 13. El último puntaje aprobatorio fue de

38.52.

11 Acuerdo CNT2022AC00000 de 2022, artículo 1º - parágrafo.

formación a 1186 aspirantes 13. El último puntaje aprobatorio fue de 38.52.

11 Acuerdo CNT2022AC00000 de 2022, artículo 1º - parágrafo. 12 Acuerdo CNT2022AC00000 de 2022, artículo 17. 13 Expediente digital – 023, pág. 407 – 434.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

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7. El curso finalizó el 22 de marzo siguiente14.

Ahora bien, la Sala informa a las partes que no estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ya que el tema no es objeto de debate en esta instancia. Pese a ello, confirmará el fallo emitido por el Juez 51 Administrativo de Bogotá, por las razones que enuncia a continuación:

La plaza a la que aspira el accionante cuenta con 394 vacantes. De ese modo y con base al artículo 20 del consecutivo CNT2022AC00000, la CNSC llamó a curso de formación 1182 aspirantes 15. En esas condiciones, contrario a lo reseñado por el accionante, la Comisión no podía convocar a todos y cada uno de ellos bajo la fórmula de empate “totalizado”: esa operación es inviable y no se ajusta al Acuerdo rector, pues en los tres primeros puestos no se presenta igualdad en los concursantes:

Así las cosas, la CNSC convocó a lo s aspirantes ubicados en las posiciones 1 a 1182 de la fase I -incluyendo los empates-; empezando

concursantes:

Así las cosas, la CNSC convocó a lo s aspirantes ubicados en las posiciones 1 a 1182 de la fase I -incluyendo los empates-; empezando con la puntuación 42.59 y finalizando con la 38.52. Como el tutelante obtuvo 38.46, la Comisión no lo llamó al curso de formación ; circunstancia que se acompasa con el principio del mérito y al artículo 20 del consecutivo CNT2022AC00000.

Hay que mencionar que, en casos similares al aquí debatido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que los jueces constitucionales no fungen como otra instancia de calificación en el concurso de méritos . S u presencia se justifica si la evaluación es irrazonable y afecta de manera injustificada los derechos fundamentales del participante16. En efecto, ha señalado:

“Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que

14 Expediente digital – 023, pág. 397. 15 Para establecer los concursantes llamados a curso, la CNSC multiplicó las 394 vacantes por 3. 16 Sentencia T-800 de 2011.FALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01 MARLON LEÓN ACEVEDO Vs. CNSC Y OTROS 8 al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos y ordenarse una nueva calificación , cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela

dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos y ordenarse una nueva calificación , cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios razonables, debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela” (Destacado de la Sala)

A la luz de la jurisprudencia constitucional, esta instancia judicial no encuentra irrazonables los argumentos por los que la CNSC privó al tutelante de la fase II de la convocatoria – DIAN 2022. A tal efecto, es necesario recalcar que esta postura coincide con la que esta Subsección adoptó en sentencia del 29 de mayo de 2024, rad: 11001-33-36-0342024-00061-01, con ponencia de la magistrada Ana Margoth Chamorro

Benavides:

“… para establecer los concursantes llamados a curso, la CNSC multiplicó las 123 vacantes por 3, dando como resultado 369. Al efecto, llamó a curso de formación a las 372 personas que obtuvieron los mayores puntajes, empezando con el de 42.33, aun si dentro de esos existieran empates. (…)”

Más adelante, sostuvo lo siguiente:

“Así las cosas, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el llamado a curso obedeció a lo dispuesto en la norma, y a la interpretación de la misma que más se acompasa con el principio del mérito. (…)”

fundamentales de la parte accionante, pues el llamado a curso obedeció a lo dispuesto en la norma, y a la interpretación de la misma que más se acompasa con el principio del mérito. (…)”

En síntesis, el actuar de la CNSC no es irrazonable ni desproporcionado, en vista de que se ajustó al Acuerdo rector, norma imperativa para la administración y los concursantes. En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyFALLO 2a. INSTANCIA AT 051-2024-00126-01

MARLON LEÓN ACEVEDO Vs. CNSC Y OTROS

9 FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, el 03 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

osc

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