TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00098-02-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00098-02-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRAR AL SE ÑOR AL S ERVICIO ACTIVO POLICÍA NACIONAL EN EL MISMO O IGUAL GRADO – Nación Ministerio de Defensa Nacional P olicía Nacional / DECISION – Negó las pretensiones, ateniendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2016-00098-02
Demandante: FABIO ENRIQUE CORTÉS ESPITIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
El señor Fabio Enrique Cortés Espitia acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de
demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
El señor Fabio Enrique Cortés Espitia acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No 1646 del 20 de agosto de 2015, por el cual el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a:
a. Reintegrar al señor Fabio Enrique Cortés Espitia al servicio activo Policía Nacional en el mismo o igual grado, así como “en un cargo de igual o superior categoría al que tengan sus compañeros de promoción” en el momento de proferir sentencia. b. Pagar los salarios, prestaciones sociales y cualquier otra suma de carácter laboral a la que tenga derecho desde la fecha en que se produjo su retiro de la Policía Nacional hasta el momento de su reintegro, suma que asciende a un aproximado de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS ($31.361.682,02) por concepto de “lucro cesante consolidado”.Expediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
Demandante: Fabio Enrique Cortés Espitia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional
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c. Declarar que para todos los efectos legales en materia laboral y de seguridad social,
Demandante: Fabio Enrique Cortés Espitia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional
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c. Declarar que para todos los efectos legales en materia laboral y de seguridad social, no existió solución de continuidad. d. Pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. e. Pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por “el daño causado a la alteración grave a las condiciones de existencia” como consecuencia de haber perdido su fuente de ingresos. f. Pagar la indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo como consecuencia del “retiro injusto” del que fue objeto el demandante.
Adicionalmente solicitó el pago de los intereses causados en virtud de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A sobre las sumas resultantes y la condena en costas a la entidad.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Fabio Enrique Cortés Espitia , ingresó a la Institución el 5 de julio de 1994 en calidad de alumno de la Escuela de Cadetes General Santander y al momento del retiro ostentaba el grado de Coronel.
- A través de la Resolución No. 11641 de l 5 de noviembre de 1994 el actor ingresó al escalafón de oficiales como integrante del curso 13 de oficiales administrativos “homologados al curso 61 de oficiales de la Policía en el grado de Teniente”.
- El actor cuenta con formación académica profesional en el área de contaduría
al escalafón de oficiales como integrante del curso 13 de oficiales administrativos “homologados al curso 61 de oficiales de la Policía en el grado de Teniente”.
- El actor cuenta con formación académica profesional en el área de contaduría pública y derecho, así como una especialización en “auditoría de sistemas” y desempeñó diferentes cargos y actividades al interior de la institución que requerían un alto grado de responsabilidad , lo cual permitió que fuera clasificado en “lista superior” en diferentes oportunidades.
- A pesar que para el año 2013 cumplió con los deberes y responsabilidades asignados, tuvo una “desavenencia” con el “Director Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán” en la implementación del “proyecto de entrega personalizada en primera fase”, lo anterior por cuanto solicitó “más personal del que tenía adscrito en ese momento” lo cual generó una “mala atmosfera” en el referido funcionario pese a lo cual cumplió con sus obligaciones.
- Adicional a lo anterior se presentaron discrepancias con el “Director Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán” de lo cual surgieron los siguientes eventos:
a) El 21 de octubre de 2013 se realizó una anotación negativa al demandante por orden del mencionado Director por presuntamente incumplir una orden consistente en “presentar un estudio previo de la adición No.2 al contrato 05 -02-10003-13” decisión que fue apelada y resuelta a favor del actor. b) Con ocasión del desarrollo de los contratos Nos. “PN-DIRAF 06-21006313 principal y el adicional 1, suscrito con el consorcio Fuerza Táctica 2013 cuyo
favor del actor. b) Con ocasión del desarrollo de los contratos Nos. “PN-DIRAF 06-21006313 principal y el adicional 1, suscrito con el consorcio Fuerza Táctica 2013 cuyo objeto era la ADQUISICION DE BOTAS, BOTINES CALZADO DE CALLE -Expediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
Demandante: Fabio Enrique Cortés Espitia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional
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GRUPO 1,2 y 3” y “PN-DIRAF 06-2-10179-13 suscrito con el consorcio Alianza 2013 cuyo objeto era la ADQUISICION DE BOTAS, BOTINES Y POLAINAS ” de los cuales el Coronel Cortés Espitia fue designado como supervisor y que en el marco de sus funciones reportó al mencionado Oficial los incumplimientos de los cuales fueron objeto en aspectos como tiempos de entrega y condiciones de calidad de los biene s contratados, lo cual se materializó en los oficios Nos.“S-2014-002609GUINT-JEFAT-29 del 3 de enero de 2014”; “S-2014-026418/GUINT-JEFAT-29 del 27 de enero de 2014” y “S-2014-026418/GUINT-JEFAT-29 del 27 de enero de 2014”. c) A través de oficios Nos. “S-2014-035228/GUINT-JEFAT-29 y No. S -2014035232/GUINT-JEFAT-29” calendados febrero 4 de 2014 el actor informó nuevamente acerca de las inconsistencias advertidas.
- Las referidas actuaciones, tuvieron como consecuencia que el Brigadier General
035232/GUINT-JEFAT-29” calendados febrero 4 de 2014 el actor informó nuevamente acerca de las inconsistencias advertidas.
- Las referidas actuaciones, tuvieron como consecuencia que el Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán adoptara “una actitud negativa y de retaliación” contra el demandante, lo cual llevó a que el Coronel Cortés Espitia fuera sujeto de eventos como i.)“negativa a autorizar el disfrute de cinco días de vacaciones que requería para atender asuntos personales, previo a una cirugía urgente que se le debía practicar”; ii.)“llamados de atención sin justificación alguna”; iii.) amenazas encaminadas a “solicitar al General Rodolfo Palomino López su reubicación”; iv.) “desvinculación de la especialidad
(administrativa) y la gestión desarrollada ante el señor Director de la Policía Nacional para la reubicación del Coronel Cort és Espitia en la Policía Metropolitana de Bogotá”; v.) recomendación para que el demandante “no asuma ningún cargo administrativo, lo cual se refleja en los cargos que le asignaron en la Policía Metropolitana de Bogotá” ; vi.) intención de endilgar al actor ”la responsabilidad por las fallas en la ejecución de los contratos Nos. “PN-DIRAF 06-210063-13 principal y el adicional 1 y PN-DIRAF 06-2-1017913”; vii.) autorización de vacaciones para diciembre del 2014 “sin justificación alguna” pues el disfrute de este derecho lo requería para “acompañar el posoperatorio de su hijo” como consecuencia de una intervención programada para el año 2015.
- A pesar que para el año 2014 el accionante presentó quebrantos de salud, lideró
hijo” como consecuencia de una intervención programada para el año 2015.
- A pesar que para el año 2014 el accionante presentó quebrantos de salud, lideró actividades a su cargo que fueron puestas en conocimiento del Brigadier General atrás relacionado. Sin emba rgo, con ocasión de las enfermedades que padecía recibió diferentes excusas de salud.
- El accionante se reintegró a sus labores el 4 de julio de 2014 y “fue recibido en la Dirección de la DIRAF por parte del señor Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán”, quien le manifestó que le había perdido la confianza “por haber retardado los informes de los problemas de calidad de los botines”, frente a lo cual solicitó conducto regular para hablar con la Subdirectora de la Policía Nacional al considerar que la conducta del antes referido “constituía acoso en su contra” . Sin embargo, no fue posible iniciar ningún tipo de acción . Adicionalmente , el Oficial tan tas veces mencionado ordenó retirar algunas felicitaciones realizadas al actor y requirió su formato de seguimiento , lo cual tenía como fin que este “iba a ser propuesto para retiro”.
- A través de orden interna No. 199 del 20 de agosto de 2014, el demandante fue nombrado como “ Jefe de Prevención y Educación Ciudadana de la Metropolitana de
Policía de Bogotá”.
- Mediante oficios Nos. 020070 y 020093 del 1º de septiembre de 2014 el Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán informó al Director General de la PolicíaExpediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
Demandante: Fabio Enrique Cortés Espitia
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“de unos supuestos incumplimientos de las funciones del Coronel Cortés Espitia” como consecuencia de los hechos narrados con anterioridad , lo cual tuvo como consecuencia la apertura de “investigaciones disciplinarias prelimin ares contra el demandante”, las cuales fueron archivadas a través de providencia del 7 de julio de 2015 en razón a que no existió ninguna falta atribuible al Coronel Cortés Espitia.
- Al iniciar sus labores en la Policía Metropolitana de Bogotá el demandant e fue encargado de “la estación de policía Santa Fe, Estación Chapinero, Estación Tunjuelito y comandante operativo No. III (Kennedy)” para lo cual le fue asignado como oficial de control a un uniformado “menos antiguo” situación que “en el esquema organizacional de la Policía (Jerárquico) implica un atentado a la dignidad del oficial”.
- El 23 de octubre de 2014, la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, efectuó un registro en la hoja de vida del señor Cortés Espitia en el sentido que solo “debería cumplir exclusivamente ciertas actividades” .
- A través de oficios Nos “S2014-056669, 056656 y 056641 SUBCO -COESP-38”, por medio del cual el demandante dio cumplimiento a la orden de servicio No. 1164 de 2014, se informó acerca de irregularidades en la ejecución del contrato sistema RADAR, cuyos pagos fueron ordenado s por el Brigadier General Luis Eduardo
Martínez.
- El actor fue nombrado como “Comandante Encargado Operativo de Apoyo
2014, se informó acerca de irregularidades en la ejecución del contrato sistema RADAR, cuyos pagos fueron ordenado s por el Brigadier General Luis Eduardo Martínez.
- El actor fue nombrado como “Comandante Encargado Operativo de Apoyo Especializado”, mediante orden interna No. 082 de l 6 de abril de 2015 (artículo
0741).
- En el año 2015, el Coronel Fabio Enrique Cortés Espitia recibió diferentes reconocimientos especiales y anotaciones de reconocimiento en su hoja de vida, además fue delegado por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para que lo representara en diferentes actividades institucionales, además cumplió con las obligaciones asignadas en el “Comando Operativo Especializado de la Metropolitana de Bogotá”, lo cual se encuentra soportado en los informes rendidos por el actor.
- El 25 de agosto de 2015 el actor fue notificado del Decreto No. 1646 del 20 de agosto de 2015 “por el cual se retira del servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional” y a través de la Resolución No. 120 proferida por el May or General Humberto Guatibonza Carreño, se reconoció que “el señor Coronel FABIO ENRIQUE CORTÉS ESPITIA, en ejercicio de sus funciones contribuyó de manera excepcional con cada una de las tareas asignadas, destacándose como una persona com prometida, eficie nte y merecedora de todos los reconocimientos por su labor tan loable”.
- El demandante hizo entrega del cargo de Comandante Operativo Especializado en el mes de septiembre de 2015.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
- El demandante hizo entrega del cargo de Comandante Operativo Especializado en el mes de septiembre de 2015.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 125, 216, 218 y 222 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
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Legales: Artículo 2 y 3 de la Ley 857 de 2003; Ley 1010 de 2006 Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004M; Decreto 1800 de 2000.
Argumentó que el acto administrativo demandado se encuentra inmerso en las siguientes causales de nulidad:
- Desviación de poder: el demandante cuenta con una amplia trayectoria profesional y
una carrera impecable al interior de la institución. Sin embargo, sus superiores tomaron una actitud de “animadversión” en su contra. Al respecto reiteró los hechos narrados en el escrito de la demanda y concluyó que estas situaciones son causas constitutivas de acoso laboral al igual que el cambio de funciones administrativas a operativas de las que fue objeto. Agregó que las razones expuestas dan cuenta de la arbitrariedad con la que fue expedi do el acto demandado, lo cual demuestra que no atendió a razones “serias, lógicas y proporcionales” frente a la historia laboral del actor y sus aportes a la institución.
que fue expedi do el acto demandado, lo cual demuestra que no atendió a razones “serias, lógicas y proporcionales” frente a la historia laboral del actor y sus aportes a la institución.
- Falsa motivación: el retiro del señor Cortés Espitia no se sustentó en el cumplimiento de fines estatales ni el bienestar general y en consecuencia el acto enjuiciado se enmarca dentro de una motivación contraria a este concepto , lo que a su vez compromete una violación al debido proceso pues no garantizó las formalidades necesarias ni tuvo en cuenta el derecho de defensa del actor , situaciones que deben garantizarse a pesar de la discrecionalidad del acto. Resaltó que la razón expuesta por la demandada para retirar del servicio al accionante correspondió al “relevo generacional”.
Sin embargo, para adoptar este tipo de directrices debe adelantarse un “análisis juicioso, serio y objetivo fundamentado en la eficiencia, transparencia y prevalencia del interés general en le prestación del servicio”.
Agregó que no es razonable que “ existiendo varios funcionarios del mismo curso escalafonados por debajo” del actor se predique el relevo generacional contra los mejores integrantes de la institución. Además, existen uniformados más antiguos que no cuentan con las mismas calificaciones, pero siguen laborando en la institución, fundamentos con los que se desvirtúa el mejoramiento del servicio.
- Violación de las normas en que debería fundarse: el retiro por llamamiento a calificar servicios nos es una sanción ni debe ser el resultado de “una persecución a un oficial” ni una determinación objetivita y automática adoptada frente a todos los oficiales de la institución, por lo que no puede sustentarse en el simple hecho de tener un determinado
servicios nos es una sanción ni debe ser el resultado de “una persecución a un oficial” ni una determinación objetivita y automática adoptada frente a todos los oficiales de la institución, por lo que no puede sustentarse en el simple hecho de tener un determinado tiempo de servicio como ocurrió en el caso del señor Cortés Espitia por lo que no se tuvo en cuenta la garantía del buen servicio y los principios de eficiencia que comprometen la finalidad del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, por lo que al tener como soporte constitucional y legal el interés general y la garantía de la mejor prestación del servicio debería “estar precedido de un test de proporcionalidad y razonabilidad que garantice la decisión de retiro del servidor” .
1.4 Contestación de la demanda
Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La mandataria judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:Expediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
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Afirmó que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al señor Cortés Espitia, fue expedido con apego a las normas y procedimientos que regulan este tipo de decisiones, las cuales no fueron desvirtuadas por el actor. Agregó que la hoja de vida del demandante no genera por si sola un fuero de estabilidad, ni limita la potestad concedida al Gobierno Nacional por lo que el buen cumplimiento del deber es una circunstancia normal atribuible a cualquier tipo de funcionario que no tiene relación con la figura de llamamiento a calificar servicios .
genera por si sola un fuero de estabilidad, ni limita la potestad concedida al Gobierno Nacional por lo que el buen cumplimiento del deber es una circunstancia normal atribuible a cualquier tipo de funcionario que no tiene relación con la figura de llamamiento a calificar servicios . Agregó que la motivación de l acto enjuiciado tuvo fundamento en la Ley 857 de 2003 y Decreto 1791 de 2000, específicamente en las causales de “llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del gobierno” las cuales tienen diferencias entre sí, por lo que el caso concreto debe abordarse desde la segunda causal.
Agregó que para la configuración del llamamiento a calificar servicios solo es necesario cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la institución y la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por lo que no es un requerimiento motivar dicha decisión, argumentos que se cumplieron en el caso bajo estudio de conformidad con lo expuesto en el Acta No. 014-APROP .GRUNE -3-22 del 22 de mayo de
2015. Adicionalmente realizó un recuento de las normas que regulan este concepto y la evolución jurisprudencial que ha tenido en cuanto a los aspectos de buen desempeño en el cargo y motivación de las decisiones.
Resaltó que, debido al régimen piramidal aplicable a los integrantes de la Policía Nacional, dichos uniformados se rigen por la planta de personal que establece el Gobierno Nacional y en consecuencia la renovación como instrumento de relevo de la línea jerárquica sin que esta decisión sea discriminatoria. Argumentó que para el caso del señor Cortés Espitia, el ejercicio de la figura de llamamiento a calificar servicios, no se dio en el marco de una potestad
en consecuencia la renovación como instrumento de relevo de la línea jerárquica sin que esta decisión sea discriminatoria. Argumentó que para el caso del señor Cortés Espitia, el ejercicio de la figura de llamamiento a calificar servicios, no se dio en el marco de una potestad sancionatoria y además no afectó los derechos alegados por cuanto actualmente disfruta de una asignación mensual de retiro y atención en salud conforme al régimen de carrera que le es aplicable, con lo cual se garantizó una especial protección a su círculo familiar y se reconoció la trayectoria y buen servicio.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda ”; “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “indebida representación del demandado”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “acto administrativo ajustado a la constitución y la Ley”, “cobro de lo no debido” e “imposibilidad de condena en costas”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 , negó las pretensiones de la demanda 1 bajo los siguientes argumentos:
Expuso el marco legal y jurisprudencial que define la figura de retiro del personal e Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional a través de la figura de llamamiento a calificar servicios.
Descendió al caso concreto y realizó un recuento de la trayectoria de tiempo y logros en el servicio que acreditó el señor Fabio Enrique Cortés Espitia antes de ser retirado de la institución y precis ó que el nominador contó con el concepto de la Junta Asesora del
servicio que acreditó el señor Fabio Enrique Cortés Espitia antes de ser retirado de la institución y precis ó que el nominador contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional Para la Policía Nacional, lo cual corresponde al requisito
1 Item 26 del expediente digitalizadoExpediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
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formal exigido para adoptar este tipo de decisiones. Posteriormente abordó las causales de nulidad incoadas de la siguiente manera:
- Desviación de poder: para acceder a esta causal es necesario que el actor pruebe de manera “irrefutable y fidedigna” que la actuación de la administración contrarió los fines perseguidos por la Ley. Sin embargo , para el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el señor Cortes Espitia reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro por lo que el nominador tenía la potestad de utilizar la figura de llamamiento a calificar servicios. Adicionalmente, no se p robó que la demandada se haya apartado de la norma para adoptar la referida decisión pues no se demostró que las discrepancias presentadas con el señor Brigadier General Luis Eduardo Martínez Guzmán en los años 2013 y 2014 fuera una decisión determinante para proferir la decisión demandada, pues incluso en lo sucesivo fue objeto de felicitaciones por su labor y desempeñó actividades que demuestran la “credibilidad” de la institución.
Agregó que no se acreditó que la información reportada por el demandante frente a los incumplimientos en ejecución de algunos contratos suscritos por la institución y
“credibilidad” de la institución.
Agregó que no se acreditó que la información reportada por el demandante frente a los incumplimientos en ejecución de algunos contratos suscritos por la institución y la apertura de una investigación disciplinaria fueran la fuente de una conducta de acoso laboral en su contra, pues no se cumplieron las exigencias de la Ley 1010 de 2016 y por el contrario corresponden a herramientas con las que cuenta la administración cuando hay un indicio de irregularidad con ocasión de las actuaciones de sus funcionarios , frente a lo cual resaltó que el actor fue absuelto de cualquier tipo de responsabilidad.
Concluyó que la decisión adoptada correspondió a dos razones: “i) la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, y ii) el haber cumplido el actor con el tiempo de servicios que prevé la norma para tener derecho al reconocimiento de una asignación de retiro ” aspectos que además fueron materializados en el “Acta 014”.
- Falsa motivación: el acto administrativo que contiene la decisión de llamar a calificar servicios a un uniformado, no debe ser motivado por la administración, pues estos aspectos, se encuentran contenidos en la ley y se relaciona con la estructura piramidal de la institución demandada, lo cual significa que no todos sus miembros tienen la opción se acceder a grados superiores sin que tal situación atente contra el “honor militar” o configure una persecución.
- Violación de las normas en que debería fundarse: la demandada tuvo en cuenta los presupuestos exigidos para desarrollar la figura de llamamiento a calificar servicios pues se garantizó el tiempo exigido para el reconocimiento de una asignación de retiro y el acto se fundamentó en la decisión de la Junta Asesora del
los presupuestos exigidos para desarrollar la figura de llamamiento a calificar servicios pues se garantizó el tiempo exigido para el reconocimiento de una asignación de retiro y el acto se fundamentó en la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, razón por la cual, las pruebas allegadas al plenario no lograron desvirtuar la legalidad del acto demandado.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sente ncia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación2, el cual sustentó de la siguiente manera:
2 Ítem 54 del expediente digitalizadoExpediente núm. 11001-33-42-052-2016-00098-02
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- Desviación de poder: el material probatorio aportado, demostró las conductas de acoso laboral de las que fue objeto del demandante lo cual tuvo como consecuencia su retiro del servicio, frente a lo cual reiteró los eventos desarrollados en el marco de los contratos “PN-DIRAF 06 -2-10063-13 principal –y el Adicional 1, suscrito con el Consorcio Fuerza Táctica 2013, cuyo objeto era la ADQUISICION DE BOTAS, BOTINES CALZADO DE
CALLE-GRUPO 1, 2 Y 3 y del contrato PN -DIRAF 06 -2-10179-13, suscrito con el Consorcio Alianza 2013, cuyo objeto era la ADQUISICION DE BOTAS, BOTINES Y POLAINAS”, frente a lo cual concluyó que, si bien una queja disciplinaria no constituye una prueba de acoso
Alianza 2013, cuyo objeto era la ADQUISICION DE BOTAS, BOTINES Y POLAINAS”, frente a lo cual concluyó que, si bien una queja disciplinaria no constituye una prueba de acoso laboral, el hecho que esta carezca de fundamentos puede constituir una conducta arbitraria, lo cual se demuestra con los actos a través de los cuales se ordenó la terminación y archivo del proceso.
Agregó que el hecho de no haber tenido e n cuenta los informes presentados por el demandante con ocasión de los hechos señalados anteriormente y po r el contrario solicitar una investigación disciplinaria se enmarcan dentro de una conducta de acoso, por cuanto “menoscaba la autoestima y la dignidad del Coronel Cortés” como consecuencia de una persecución laboral . Adicionalmente no se realizó una adecu ada valoración probatoria de lo dicho en los testimonios recaudados que dan cuenta del trato que recibió el demandante por parte del oficial tantas veces mencionado y el hecho que su traslado se dio cuando la discusión sobre la calidad de los productos con tratados aún estaba en desarrollo.
Resaltó que no se tuvo en cuenta el hecho que hubo un cambio en las funciones desarrolladas por el demandante, de administrativas a operativas con asignación de oficiales de control menos antiguos, lo cual también fue corroborado por los testigos, lo cual contraría el sistema jerarquizado de la Policía Nacional, así como el manual de funciones de la institución y en consecuencia “un ataque a su dignidad de Oficial”.
Manifestó que el retiro del deman dante fue arbitrario pues no atendió a los fines estatales y desconoció la trayectoria de 21 años del actor al interior de la institución, así como su actuar intachable y los múltiples reconocimientos requeridos.
Manifestó que el retiro del deman dante fue arbitrario pues no atendió a los fines estatales y desconoció la trayectoria de 21 años del actor al interior de la institución, así como su actuar intachable y los múltiples reconocimientos requeridos.
- Falsa motivación: la motivación de actos administrativos como el demandado debe ser cierta y coherente con el interés general como garantía del debido proceso por lo que al tener como sustento el relevo generacional de la institución por lo que estas decisiones deben contar con un “análisis juic ioso, serio y objetivo, fundamentado en la eficiencia, eficacia, transparencia y prevalencia del interés general en la prestación del servicio, de modo tal, aquellos funcionarios con mayor experiencia y mérito sean los que pe rmanezcan en el servicio.” por lo que según el criterio adoptado en la sentencia recurrida “la discrecionalidad equivale a arbitrariedad” pues de lo demostrado en el proceso se encuentra que el acto demandado no guarda relación con “buena marcha de la Policía Nacional ni el interés general”.
- Violación de las normas en que debería fundarse: el retiro de un oficial por la causal de llamamiento a calificar se servicios, no puede sustentarse en aspectos co
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