TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00235-03-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00235-03-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2016-00235-03
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADO: YAMILE TORO DAZA
ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES – COSA JUZGADA
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora Yamile Toro Daza.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la señora, Yamile Toro Daza en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR
derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la señora, Yamile Toro Daza en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 223301 del 16 de junio de 2014, mediante la cual Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene excluirla de la nómina de pensionados y disponga a su favor la devolución de los valores que le fueron cancelados por concepto de pensión de sobrevivientes a la señora Yamile Toro Daza en virtud de la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Asimismo, se le ordene a la Nueva EPS reintegrar a favor de Colpensiones lo girado por concepto de salud a favor de la señora Yamile Toro Daza.
Que se condene a la accionada, a pagar a la parte actora, los valores de manera indexada o intereses que haya lugar.
Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes Hechos1:
1. El señor Héctor Alfonso Junca Camargo falleció el 3 de septiembre de 2013.
2. La señora Yamile Toro Daza , solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y aportó la documentación pertinente, entre los cuales estaba el registro civil de matrimonio con el causante.
2. La señora Yamile Toro Daza , solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y aportó la documentación pertinente, entre los cuales estaba el registro civil de matrimonio con el causante.
3. Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 54794 del 24 de febrero de 2014, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Yamile Toro Daza, porque no allegó pruebas que demostraran la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni la cédula de ciudadanía del señor Héctor Alfonso
Junca Camargo.
4. La accionada presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 54794 del 24 de febrero de 2014 , anexó la copia pedida y declaraciones juramentadas de la solicitante y de las señoras Carmen Alicia Martínez de Marulanda y María Eugenia Martínez Galvis, con el fin de acreditar la convivencia con el causante.
5. En las declaraciones se afirmó que estuvieron casados desde el 3 de septiembre de 1983 hasta el 3 de septiembre de 2013, que vivieron bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida y que de esa relación procrearon dos hijos, ambos mayores de edad y que la señora Yamile Toro Daza no trabaja, no recibe salario ni pensión y dependía económicamente del difunto.
1 Fls. 3-4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. El 10 de junio de 2014, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes del causante el señor Jaime Junca Bernal, en calidad de padre y la señora Aura María Silva de Junca, como madre del difunto y aportaron la documentación correspondiente.
7. Mediante la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandada , revocó la Resolución No.
GNR 54794 del 24 de febrero de 2014 y dispuso reconocer y ordenar el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yamile Toro Daza en el 100%, a partir del 3 de septiembre de 2013 y negó el reconocimiento de la prestación a los señores Jaime Junca Bernal y Aura María Silva de Junca.
8. Los padres del causante formularon recurso de apelación contra la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014 y argumentaron que la señora Yamile Toro Daza y el señor Héctor Alfonso Junca Camargo no convivieron.
9. El señor Héctor Alfonso Junca Camargo (fallecido) estuvo casado con la señora Yamile Toro Daza desde el 3 de diciembre de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1998, que se separaron de hecho y que al momento de su fallecimiento no tenía vida marital con ninguna persona.
10. La empresa Cyza Outsourcing SA rendió informe sobre los hechos relacionados
1998, que se separaron de hecho y que al momento de su fallecimiento no tenía vida marital con ninguna persona.
10. La empresa Cyza Outsourcing SA rendió informe sobre los hechos relacionados con el causante e hizo mención a los mismos y concluyó que no existió convivencia entre la señora Yamile Toro Daza y el señor Héctor Alfonso Junca Camargo.
11. Colpensiones expidió la Resolución No. VPB 3624 del 23 de enero de 2015, por medio de la cual, se pronunció del recurso de apelación aludido y solicitó el consentimiento de la señora Yamile Toro Daza para revocar la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014, quien no emitió la autorización.
TRAMITE PROCESAL
El 18 de agosto de 2017, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, y decidió que el competente era la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de una acción de lesividad en el que se impugna un acto administrativo creador de una situación particular.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La señora Yamile Toro Daza, no contestó la demanda2.
4 de una acción de lesividad en el que se impugna un acto administrativo creador de una situación particular.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La señora Yamile Toro Daza, no contestó la demanda2.
La vinculada NUEVA E.P.S3. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la entidad promotora de salud no le corresponde , ni le constan los procedimientos requisitos y decisiones por las cuales la entidad accionada reconoce pensiones de vejez , convencionales, compartidas o sustituciones pensionales. La obligación de la NUEVA EPS, es prestar el servicio de aseguramiento en salud independientemente de la resolución que reconoce el pago de una pensión a un beneficiario , respecto del cual, tiene una relación de orden legal, en razón de un aseguramiento en salud, por un acto de afiliación al sistema.
Al ser un hecho ajeno al conocimiento y a las competencias la NUEVA EPS, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo pues la única facultad para preferir ac tos administrativos de reconocimiento pensional y que resuelv an los recursos legales es Colpensiones.
La NUEVA EPS, no tiene interés en legal respecto de la devolución de mesadas pensionales pues se encuentra dentro del ámbito de sus competencias. Ahora, no es procedente reintegrar sumas pagadas, causadas y ejecutadas por concepto de aportes en salud porque cubren dicho riesgo que fue efectivamente prestado, conforme lo dispone la ley.
Propuso las excepciones que denominó “Falta de competencia del juez administrativo”; “Falta de Integración del Litisconsorcio necesario”; “Falta de legitimación en la causa por
dispone la ley.
Propuso las excepciones que denominó “Falta de competencia del juez administrativo”; “Falta de Integración del Litisconsorcio necesario”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejec utada por Nueva EPS”; “Desconocimiento del Sistema de
2 Notificada de la demanda el 19 de abril de 2019. 3 Por Auto del 10 de septiembre de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgos”; “Imposibilidad de restablecimiento del derecho”; “Inexistencia de nexo causal”; y “Cobro de lo no debido”
La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES4, se pronunció indicando que no es posible acceder a la restitución del porcentaje cancelado a título de aportes en salud, dado que lo que la EPS recauda por obligación legal a titulo de aportes no le pertenece, tratándose de una contribución parafiscal, pertenece al sistema general de seguridad social en salud, lo que implica que únicamente debe ser destinada a garantizar la y los servicios incluidos en el plan obligatorio.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la ADRES”; “inexistencia de la obligación”; y “cobro de lo no debido”
plan obligatorio.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la ADRES”; “inexistencia de la obligación”; y “cobro de lo no debido”
La vinculada, señora Aura María Silva de Junta (madre de causante) 5, no se pronunció.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veinti siete (27) de junio de dos mil veinti trés (2023)6, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Hizo referencia a la Ley 100 de 1993 y, modificaciones señaladas en la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Citó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e indicó que para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante debe cotizar cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y entre los
4 Por Auto del 2 de febrero de 2022 5 A través del Auto del 10 de septiembre de 2021 6 Fls. 291 -303TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 beneficiarios están, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
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6 beneficiarios están, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Que respecto al requisito de convivencia del cónyuge supérstite separado de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sus providencias ha precisado que se requiere acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo y que el vínculo matrimonial este vigente al momento de la muerte del causante, sin que resulten relevantes otras figuras como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ni relaciones de amistad, apoyo o similares.
Descendió al caso concreto e indicó que la señora Yamile Toro Daza y y el señor Héctor Alfonso Junca Camargo (fallecido) contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1983 y que él falleció el 3 de septiembre de 2013, en el Socorro, Santander.
Sostuvo que de la investigación No. 8234/2015 del 28 de enero de 2015, (consec. 81, consec. “81.005. DJT-INF-AD-2014_1914803-20190828”), que realizó Cyza, respecto de la señora Yamile Toro Daza, se resalta que en la misma se señaló que el causante vivió, como arrendatario de una habitación, en el barrio La Estrada, desde el año 2009
de la señora Yamile Toro Daza, se resalta que en la misma se señaló que el causante vivió, como arrendatario de una habitación, en el barrio La Estrada, desde el año 2009 hasta febrero de 2012 y en el barrio San Mateo, Soacha, Cundinamarca, en el Conjunto Residencial Los Alelies desde el 17 de marzo de 2012 al 03 de septiembre de 2013.
En la investigación No. 8251/2015 del 28 de enero de 2015 , (consec. 81, consec. “81.006. DJT -INF-AD-2014_7870532-20190828”), se indicó que el señor Héctor Alfonso Junca Camargo (fallecido) vivió en arriendo en una habitación desde mayo de 2009 hasta febrero de 2012, que sus padres dependían económicamente del causante y que estaban afiliados a Cafesalud EPS y a Cafam por parte de su hijo fallecido.
En la tercera investigación, la cual finalizó el 14 de junio de 2016 (Consec. 81, Consec. 81.004. DJT-INF-AD-2014_1914803-20160827), por el Consorcio Cosinte, se dijo que el señor Héctor Alfonso Junca Camargo es el padre de Jonathan James (31 años) y Leidy Alejandra Junca Toro de 27 años, quienes, en ese momento, vivían con la señora Yamile Toro Daza, que el difunto estaba afiliado a Cafesalud EPS desde el 19 de eneroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 de 2002 hasta julio de 2013, que la demandada estuvo afiliada a la Nueva EPS desde el 13 de junio de 2002 hasta septiembre de 2011 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta junio de 2016. Se hizo mención a las afirmaciones de los señores Esteban Chacón Vargas, Leonilde Castaño de Castaño y Jonathan James Junca Toro (hijo del causante), los cuales refirieron a la convivencia entre el causante y la demandada.
De las pruebas recaudas y del testimonio de la señora Aura María Silva de Junca, madre del causante y del interrogatorio de la demandada, deduce que la señora Yamile Toro Daza convivió con el señor Héctor Alfonso Junca Camargo (fallecido) desde el 3 de diciembre de 1983 (fecha en la cual contrajeron matrimonio) hasta el año 2000 aproximadamente, como lo afirmó la misma señora Aura María Silva de Junca.
En cuanto al lapso de los 5 años anteriores a la muerte del señor Héctor Alfonso Junca Camargo, respecto de la convivencia con la señora Yamile Toro Daza, se dijo que las pruebas no eran coincidentes.
Concluye que la señora Yamile Toro Daza tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante, toda vez, existió el vínculo matrimonial vigente hasta su muerte y convivió con el señor Héctor Alfonso Junca Camargo por más de 5 años que es lo que exige la ley y la jurisprudencia.
el vínculo matrimonial vigente hasta su muerte y convivió con el señor Héctor Alfonso Junca Camargo por más de 5 años que es lo que exige la ley y la jurisprudencia.
Por último, cita la providencia que emitió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en sentencia del 31 de enero de 2023, expediente No. 019 -2016-0055801, en la cual, dispuso revocar la sentencia de primera instancia y declarar que la señora Yamile Toro Daza tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, por la muerte del fallecido Héctor Alfonso Junca Camargo, a partir del 03 de septiembre de 2013 y condenó a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional a su favor.
En ese sentido indica que la jurisdicción ordinaria declaró el derecho de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionada como fue decidido en el acto aquí acusado, por lo que la decisión que adopta de negar las pretensiones resulta consecuente con la ya emitida, evitando fallos contradictorios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Finalmente, indicó que no era procedente ordenar a la EPS, el reintegro de los valores girados por concepto de salud respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandada, como quiera que la pensión de sobrevivientes si se debió reconocer a su favor y, por tanto, se debieron hacer los respectivos descuentos para salud, como en efecto se hizo.
la demandada, como quiera que la pensión de sobrevivientes si se debió reconocer a su favor y, por tanto, se debieron hacer los respectivos descuentos para salud, como en efecto se hizo.
Por las razones indicadas, negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar decretada en relación con el acto acusado.
No condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Aduce que la señora Yamile Toro Daza, tenía la obligación de probar que las afirmaciones contenidas en los hechos y pretensiones de la demanda no eran ciertas por alguno de los medios probatorios establecidos en la ley y como se puede observar no contesto la demanda, ni aportó al proceso pruebas que desvirtuaran el hecho de carecer de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En contraste quedó demostrado que la señora Yamile Toro y el causante, no convivían como pareja, dentro de las declaraciones realizadas por la madre del causante quien manifestó que no convivía con la accionada.
El señor Héctor Alfonso Funca tenía alquilado un apartamento donde vivía solo, lo que prueba, se dio una separación de hecho con la accionada, es decir que no confluyeron los presupuestos de ayuda mutua, vida en común y demás características de la vida en pareja para acceder a la prestación e incluso en el interrogatorio de parte se pudo demostrar, según lo dicho por la señora Yamile Toro que existió una infidelidad de su parte lo que causó la separación.
de la vida en pareja para acceder a la prestación e incluso en el interrogatorio de parte se pudo demostrar, según lo dicho por la señora Yamile Toro que existió una infidelidad de su parte lo que causó la separación.
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9 El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Consecuentemente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 25 de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del acto administrativo, por medio del cual , se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Yamile Toro Daza en calidad de cónyuge supérstite del causante Héctor Alfonso Junca Camargo.
I. PROBLEMA JURIDICO
reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Yamile Toro Daza en calidad de cónyuge supérstite del causante Héctor Alfonso Junca Camargo.
I. PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico se contrae en determinar , si está viciada de nulidad o no, la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014 , mediante la cual, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yamile Toro Daza en su condición de cónyuge supérstite del causante. En caso de no ser así, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos por la demandada que devienen del reconocimiento de la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no , sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”, previo a resolver el problema jurídico, la Sala analizará de Oficio la excepción de cosa juzgada, así:
II. COSA JUZGADA
La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la
de cosa juzgada, así:
II. COSA JUZGADA
La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme, que se dicta entre las mismas partes, versa sobre la misma causa y recae sobre el mismo objeto. Este efecto cierra el paso a posteriores debates sobre el mismo tema jurídico. La Cosa juzgada material implica la inmutabilidad de una situación jurídica mediante un nuevo proceso, pues resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada.
Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere:
-Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
-Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
-Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, recuérdese también que lo que busca la cosa juzgada es impedir la interminable interposición de argumentaciones que llevaría a que nunca concluyesen los procesos, pues si cada vez que surgiese un nuevo razonamientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 tuviera que reabrirse el debate, esto generaría caos e inseguridad jurídica.
Precisado lo anterior, tenemos que se encuentra demostrado, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se pronunció respecto del derecho que aquí se controvierte como es el establecer si la demandante debe continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite en el 100% de lo que en vida percibía el causante Héctor Alfonso Junca Camargo (fallecido el 3 de septiembre de 20138), conforme a lo dispuesto en la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 20149, como pasa a verse.
Tenemos que mediante la Resolución GNR 54794 del 24 de febrero de 2014, Colpensiones le negó a la señora Yamile Toro Daza el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Héctor Alfonso Junca Camargo. El acto administrativo fue expedido para resolver las peticiones que fueron radicadas ante Colpensiones el 7 de marzo de 2014, por Yamile Toro Daza y el 10 de junio de ese mismo año, por Aura María Silva de Junca y el fallecido Jaime Junca Bernal, quienes también reclamaron la prestación a su favor.
Yamile Toro Daza interpuso recurso de reposición contra la decisión. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014 (acto enjuiciado),
Yamile Toro Daza interpuso recurso de reposición contra la decisión. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014 (acto enjuiciado), revocó la Resolución GNR 54794 del 24 de febrero de 2014 y dispuso ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Yamile Toro Daza, aquí demandada, a partir del 3 de septiembre de 2013.
Los señores Aura María Silva de Junca y el fallecido Jaime Junca Bernal , interpusieron recurso de apelación contra la Resolución demandada GNR 223301 del 16 de junio de 2014 a fin de que se les reconociera a ellos la prestación en calidad de padres del causante y no a la señora Yamile Toro Daza.
Colpensiones por medio de la Resolución VPB 3624 del 23 de enero de 201 5, resolvió solicitar el consentimiento de la señora Yamile Toro Daza para revocar la Resolución GNR 223301 del 16 de junio de 2014, al determinar que existía controversia entre los
8 Según el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial # 05986331, en la ciudad del Socorro (Santander). 9 Contrajeron matrimonio con el causante el 3 de septiembre de 1983 Anexo 002, pág. 257TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12 presuntos beneficiarios de la pensión del extinto Héctor Alfonso Junca Camargo. El acto administrativo se le notificó el 27 de enero de 201510.
12 presuntos beneficiarios de la pensión del extinto Héctor Alfonso Junca Camargo. El acto administrativo se le notificó el 27 de enero de 201510.
En efecto, como lo indicó el fallo objeto de apelación, fue proferida la sentencia del 31 de enero de 2023, por la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario 192016005580111, en la que fungió como parte demandante Aura María Silva de Junca y el fallecido Jaime Junca Bernal (padres del causante Héctor Alfonso Junca Camargo) contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y fue vinculada Yolanda Toro Daza.
En la sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Aura María Silva de Junca , que se identifica con la cedula 41.383.400 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo señor Héctor Alfonso Junca Camargo (q.e.p.d.) a partir del 03 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: CONDE NAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a continuar realizando el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Aura María Silva de Junca, quien se identifica con la cédula 41.383.400 con ocasión al fallecimiento de su hijo señor Héctor Alfonso Junca Camargo (q.e.p.d.) conforme la resolución la SUB 89899
identifica con la cédula 41.383.400 con ocasión al fallecimiento de su hijo señor Héctor Alfonso Junca Camargo (q.e.p.d.) conforme la resolución la SUB 89899 del 06 de abril de 2018, esto es en una cuantía igual al 100% del SMLMV en adelante con los respectivos reajustes legales, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha efectiva del pago, autorizando expresamente a dicha entidad pagadora realizar los descuentos de ley a salud conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de enero de 2023, en el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que la sentencia de primera instancia había sido adversa a las pretensiones de Colpensiones en la medida que la garante de la condena es la Nación y en cuanto fue desfavorable para la señora Yamile Toro Daza.
En la providencia se resolvió:
10 Archivo 02 11 Consultado en la pagina web de la rama judicial – LA PROVIDENCIA FUE NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORBOGOTÁ:HTTPS://WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/WEB/TRIBUNAL SUPERIOR-DE-BOGOTA-SALA-LABORALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
BOGOTÁ:HTTPS://WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/WEB/TRIBUNAL SUPERIOR-DE-BOGOTA-SALA-LABORALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Acción de Lesividad No. 11001-33-42-052-2016-00235-03
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“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que YAMILE TORO DAZA, identificada con cedula de ciudadanía No.51.737.012 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, por la muerte del afiliado HECTOR ALFONSO JUNCA CAMARGO (q.e.p.d.) a partir del 03 de septiembre de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de YAMILE TORO DAZA el retroactivo pensional causado a partir del 1° de abril de 2018 en cuantía de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, mesadas retroactivas que deberán ser indexadas desde su causación hasta que se produzca su pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…) CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
COLPENSIONES”.
En lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de
la parte motiva de la presente providencia. (…) CUARTO: DECLARAR no probadas las excepcione
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