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TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00398-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00398-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 20 17, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora LUISA PATRICIA MORA RIC O, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la

control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OF115-35913 DAGPSAP del 8 de mayo de 2015, a través del cual se niega el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la accionante, con la inclusión de la prima de productividad de que trata el Decreto 4788 de 2008, “recibida como factor salarial en el primer semestre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar la pensión de jubilación otorgada a la demandante mediante Resolución No. 749 de 2012 , incluyendo lo correspondiente a la prima de productividad referida y “que el incremento se reconozca con retroactividad a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación” .

1 Folios 12 a 21 del expedientePágina 2 de 11

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

De igual forma, requirió i) se reconozca la indexación correspondiente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 105 del CPACA, incluyendo la corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y iii) se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho en virtud de “la ausencia de voluntad, interés y ánimo conciliatorio”.

de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y iii) se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho en virtud de “la ausencia de voluntad, interés y ánimo conciliatorio”.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora LUISA PATRICIA MORA RIC O laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional como Secretaria de la Justicia Penal Militar, siendo su últim a vinculación en el

Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.

  • Mediante Resolución No. 749 de 2012 la accionada reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la hoja

de servicios No. 1-00051745887, sin incluir como factor salarial la prima de productividad judicial percibida en los términos del Decreto 4788 de 2008.

  • Según lo certificado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Defensa, en los años 2010 a 2012 la accionante devengó de forma semestral la prima de productividad judicial reclamada, siendo el último valor reconocido el de $1’132.538.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1°, 4°, 48, 53, 58, 221, 230 y 366.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1°, 4°, 48, 53, 58, 221, 230 y 366.

Legales: Acto Legislativo No. 001 de 2005 ; Leyes 4ª de 1992, artículo 2°; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 379 de 1996; Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 56, 98 y 114; Decreto 57 de 1993; Decreto 110 de 1993; Decreto 4788 de 2008 y Decreto 736 de 2009.

Código Civil Colombiano: artículos 28 y 29.

Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 7° y 12.

Sostuvo que la decisión de la entidad de negar la inclusión de la prima de productividad judicial en la base de liquidación pensional, pese a ser percibida “como factor salarial en el primer semestre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011” , representa una vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y la seguridad social de la demandante , así como un desconocimiento del principio de favorabilidad laboral y de las situaciones jurídicas consolidadas.

Alegó que la accionante se desempeñó como como Secretaria de la Justicia Penal Militar y que en virtud de tal cargo, devengó la prima de productividad judicial creada en el Decreto No. 4788Página 3 de 11

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

de 2008, disposición que estableció tal emolumento como factor de liquidación para la mesada

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

de 2008, disposición que estableció tal emolumento como factor de liquidación para la mesada pensional. Por tanto, señaló que la exclusión de tal partida implica “denegarle los derechos que en materia salarial y prestacional adquirió” , teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación pueden considerarse todos los conceptos devengados en el último año de servicios como contraprestación directa de sus servicios y una decisión contraria constituye una posición arbitraria.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la pensión de jubilación reconocida a la accionante, fue otorgada “con base e n los documentos que constituyen su expediente prestacional donde se encuentra su Hoja de Servicios; y en ninguno de ellos se hizo alusión a la PRIMA DE PRODUCTIVIDAD pretendida” .

Mencionó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expide anualmente el decreto correspondiente de sueldos para el personal civil de la planta de empleados públicos del Sector Defensa, valores que no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa “razón por la cual se le respondió desfavorablemente la solicitud de la demandante” .

Pese al objeto de controversia, se refirió a la “bonificación de gestión judicial” para Magistrados de Tribunal Militar y otros funcionarios creada mediante el Decreto 4040 de 2004, resaltando que si bien constituye factor salarial para efectos de determinar pensiones de vejez, invalidez y de

de Tribunal Militar y otros funcionarios creada mediante el Decreto 4040 de 2004, resaltando que si bien constituye factor salarial para efectos de determinar pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, lo cierto es que no lo es para pensiones de jubilación, teniendo en cuenta que “no existe una identidad jurídica” de tales prestaciones en el sistema de especial de pensiones contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2017 , el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió al régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, destacando que el Decreto 1214 de 1990 establece en sus artículos 98 y 102, respectivamente, los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y las partidas computables o factores salariales aplicables para la liquidación de este tipo de prestaciones , “exceptuando de tal reconocimiento aquellos que devengó el actor y que no estén allí enlistados ”. Sin embargo, explicó que a partir de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso 20006 -07509 y la providencia del 2 de mayo de 2013 emitida en el expediente 2005 -01183, en el ingreso base de liquidación pueden incluirse todos los emolumentos que hayan sido percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.

2 Folios 36 y 42 del expediente

los emolumentos que hayan sido percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación directa del servicio.

2 Folios 36 y 42 del expediente 3 Folios 88 a 102 del expedientePágina 4 de 11

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

Descendiendo al caso concreto, el a quo encontró probado que la accionante laboró al se rvicio de la Policía Nacional desde el 27 de enero de 1992 hasta el 6 de enero de 2012, siendo el último cargo desempeñado el de Secretaria de Juez Militar. Así mismo, resaltó que mediante Resolución No. 749 de 2012 le fue reconocida una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, teniendo en cuenta en la base de liquidación pensional lo correspondiente al sueldo básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional y prima de navidad.

Señaló que “en efecto la entidad demandada se abstuvo de reconocer como partida computable de la pensión que devenga la actora la prima de productividad deprecada, la cual fue creada por el Decreto 4788 del 19 de diciembre de 2008” y constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Explicó que la prima de productividad judicial de que trata el Decreto 4788 de 2008 reclamada en el presente asunto, “cumple con los dos requisitos de retribución y habitual idad” descritos en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para ser incluida en la base de liquidación pensional, toda vez que según lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal

jurisprudencia del H. Consejo de Estado para ser incluida en la base de liquidación pensional, toda vez que según lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la señora Mora Rico percibió tal emolumento los años 2010 y 2011 de forma semestral, aunado a que se encuentra descrita como partida computable para pensión en la Hoja de Servicios No. 10-51745887 de la demandante, por lo que encontró desvirtuada la presunción de legalidad del oficio demandando y consideró procedente la reliquidación solicitada.

Finalmente, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. OFI15-35913 MDNSGDAGPSAP del 8 de mayo de 2015, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la pensión de jubilación que devenga la señora Luisa Patricia Mora Rico (…) con base en el 75% de los factores salariales devengados, a saber: además del sueldo básico y las doceavas partes de la bonif icación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional y prima de navidad ya reconocidos, la doceava parte de la prima de productividad judicial establecida en el Decreto 4788 de 2008, a partir del 6 de enero de 2012, fecha en la cual s e hizo efectiva la prestación, previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

CUARTO.- Sin lugar a condena en costas. (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Alegó que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social tal como lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera que las disposiciones contenidas en dich a norma “únicamente se aplicaran al personal civil de la Fuera Pública que se vinculó a partir de la vigencia de la misma ley (1° de abril de 1994), lo cual tiene como finalidad amparar los derechos adquiridos”, mientras que el personal civil del Ministerio de

4 Folios 110 a 115 del expedientePágina 5 de 11

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Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

Defensa y de la Justicia Penal Militar que se encontrara laborando con anterioridad a esta norma, le resultan aplicables las previsiones contendida en el Decreto 1214 de 1990 en materia pensional.

Mencionó que el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 98 y 102 estableció los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y las partidas computables para prestaciones sociales, sin embargo, en este punto no planteó conclusiones en relación con el objeto de la controversia. Así mismo, indicó que este decreto fue derogado por el Decreto 1792 de 2000, “con excepción de los artículos relativos a los regímenes pensional, salarial y prestacional, los cuales se mantuvieron vigentes”.

controversia. Así mismo, indicó que este decreto fue derogado por el Decreto 1792 de 2000, “con excepción de los artículos relativos a los regímenes pensional, salarial y prestacional, los cuales se mantuvieron vigentes”.

Explicó que mediante el Decreto 313 1 de 2005 se creó a partir del 30 de junio de 2005 una bonificación de actividad judicial , la cual el principio era “sin carácter salarial, que se pagaría semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, como un reco nocimiento económico por el buen desempeño de algunos funcionarios” , entre ellos jueces, fiscales y procuradores judiciales . No obstante, sostuvo que esta bonificación fue modificada por el Decreto 3900 de 2008 en el sentido de que, a partir del 1° de enero de 2009, se reconocería como factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de prestaciones.

Agregó que aunque “ el parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto 1214/90 dispuso que fuera de las partidas específicamente fijadas en esa norma, ninguna de las primas, subsidios y auxilios consagrados en el estatuto del personal civil podían ser computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales, también es cierto que el artículo 56 de la norma en comento consagró una excepción a favor de los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar”.

Alegó que en virtud del principio de irretroactividad de la ley las normas solo pueden regular situaciones jurídicas acaecidas durante su vigencia, de manera que en atención a que el Decreto 3900 de 2008 citado en precedencia no fue expedido con efectos retroactivos, en el caso

situaciones jurídicas acaecidas durante su vigencia, de manera que en atención a que el Decreto 3900 de 2008 citado en precedencia no fue expedido con efectos retroactivos, en el caso particular “no resulta adecuado computar la bonificación de actividad judicial como factor salari al a efectos de reliquidar e l ingreso base de su pensión ”. (subrayado de la Sala). Así mismo precis ó que tampoco resulta aplicable el principio de favorabilidad comoquiera que la accionante se encontraba retirada del servicio y no existe conflicto de normas.

Finalmente, indicó que “realizando una interpretación sistemática y finalista de las normas y p rincipios aplicables y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte actora5 insistió en las afirmaciones planteadas en el concepto de violación presentado en el escrito introductorio, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, disponiendo “el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, incorporando en la misma la Prima de Productividad Judicial

5 Folios 144 a 148 del expedientePágina 6 de 11

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Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

creada con el Decreto 4788 del 19 de diciembre de 2008, la cual fue considerada como factor para liquidación de mesada pensional en el mismo Decreto”.

La entidad accionada6 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que no resulta procedente computar como factor salarial para efectos pensionales, la

liquidación de mesada pensional en el mismo Decreto”.

La entidad accionada6 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que no resulta procedente computar como factor salarial para efectos pensionales, la “bonificación de actividad judicial” creada por el Decreto 3131 de 2005, teniendo en cuenta que la irretroactividad del Decreto 3900 de 2008.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la entida d, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si el escrito de alzada permite discutir de manera concreta y especifica las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de primer grado , es decir, determinar si los argumentos expuestos por la accionada guardan congruencia con el debate conocido en la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto la señora LUISA PATRICIA MORA RICO solicitó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor, con la inclusión de la

conocido en la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto la señora LUISA PATRICIA MORA RICO solicitó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor, con la inclusión de la prima de productividad de que trata el Decreto 4788 de 2008, pretensión que fue concedida por el a quo, mientras que el recurso presentado por el extremo pasivo se fundamenta en que resulta improcedente computar como factor salarial para efectos pensionales la “bonificación de actividad judicial” creada por el Decreto 3131 de 2005, teniendo en cuenta que la irretroactividad del Decreto 3900 de 2008.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El recurso de apelación contra sentencias se encuentra previsto en el artículo 247 del CPACA, norma que indica, entre otros aspectos, que este escrito debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Así mismo, se tiene que este recurso tiene por objeto la revisión de la providencia de primer grado a

6 Folios 151 a 153 del expedientePágina 7 de 11

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

efectos de que se revoque o modifique lo allí resuelto, de manera que la alzada presentada debe contener las razones de disenso específicas, las cuales no pueden referirse a aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelt o por el a quo. Adicionalmente, prevé el

contener las razones de disenso específicas, las cuales no pueden referirse a aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelt o por el a quo. Adicionalmente, prevé el artículo 328 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Ahora, respecto a la importancia de la sustentación del recurso y la necesidad de congruencia entre lo resuelto en la sentencia atacada y los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, el H. Consejo de Estado8 ha señalado lo siguiente:

“[L]a jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer g rado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.

(…) Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino

objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente:

[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. […]

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

Si bien el principio de la doble instancia constituye una g arantía constitucional a la

sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

Si bien el principio de la doble instancia constituye una g arantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente

7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández

Gómez, 30 de Enero de 2020. Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.Página 8 de 11

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] (Subraya fuera de texto)

(…)

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio pro tuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos

decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideracio nes diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

(…) Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.” (Negrilla fuera del texto).

De esta manera, se advierte que las objeciones contenidas en el recurso de apelación delimitan

exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.” (Negrilla fuera del texto).

De esta manera, se advierte que las objeciones contenidas en el recurso de apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia, por lo que le asiste el deber a la parte interesada de plantear en debida forma las alegaciones correspondientes, p ues de encontrarse una incongruencia entre el recurso interpuesto y el alcance de la providencia controvertida, la alzada carece de objeto.

5.4. ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO EN CONCRETO

En el presente asunto, la señora LUISA PATRICIA MORA RICO, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación que percibe, con la inclusión de la prima de productividad de que trata el Decreto 4788 de 2008, pretensión a la que accedió el a quo al considerar que tal emolumento, “cumple con los dos requisitos de retribución y habitualidad”, en tanto i) fue devengada de forma semestral por la accionante en los años 2010 y 2011 y ii) se encuentra descrita como partida computable para pensión en la Hoja de Servicios No. 10-51745887 de la demandante.

Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa no planteó ninguna discrepancia específica contra las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda y contrario a esto, se refirió a la bonificación de actividad judicial, creada mediante el Decreto 313 1 de 2005 y modificada a través del Decreto 3900 de 2008, señalando que en atención a que esta última disposición no fue expedida con efectosPágina 9 de 11

judicial, creada mediante el Decreto 313 1 de 2005 y modificada a través del Decreto 3900 de 2008, señalando que en atención a que esta última disposición no fue expedida con efectosPágina 9 de 11

Radicación: 11-001-33-42-052-2016-00398-01

Demandante: LUISA PATRICIA MORA RICO

retroact

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