TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00442-02-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00442-02-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Bogotá, D. C., Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA – Alcance / RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS, TIEMPO COMPENSATORIO, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS DIUR NOS Y NOCTURNOS - Por $18.885.775 po r horas extras diurnas, $21. 939.628,04 po r compensatorios, $10.467.480 po r diferencia de recargos ordinario s nocturnos y festivos diur nos y nocturnos; $4. 031.045,87 por reliquidación de cesantías; y $7.878.307,01 por indexación. $108.414.684,43 por conc epto de lo s intereses mor atorias ca usados entre el 18 de mayo de 2013 día sigui ente a la f echa de ejecutoria, h asta el 9 de noviembre de 2019 día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia – Por los intereses moratorias que se causen a partir del 1° de noviembre d e 20 19 hasta el día inmediatamente ante rior a aquel en que se hag a efectivo el pago total de la ob ligación / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Establecer
la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia.
Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a seguir adel ante con la ejecución y decidir si prosperan o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada?
Extracto: “(…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 8 d e noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá en cuanto negó la excepc ión de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Modificará las sumas objeto de ejecución, de acuerdo con lo sustentado en precedencia, según lo cual corresponde seguir adelante l a ejecució n por lo s siguientes valores: (…) 1. $63.202.236,35 por concepto de capital indexado, el cual se discrimina así: i) $18.885.775 por horas extras diurnas, ii) $21.939.628,04 por compensatorios, iii) $10.467.480 por diferencia de recargos ordinario s nocturnos y festivos diur nos y nocturnos; iv) $4. 031.045,87 por reliquidación de cesantías; y, v) $7.878.307,01 por indexación. (…) 2. $108.414.684,43 por
reliquidación de cesantías; y, v) $7.878.307,01 por indexación. (…) 2. $108.414.684,43 por concepto de los intereses moratorias causados entre el 18 de mayo de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el9 de n oviembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia); y 3. Por los intereses moratorias que se causen a partir del 1°de noviembre de 2019 hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectivo el pago total de la ob ligación. (…) Revocará la condena en costas emitida en primera instancia y no condenará por este mismo concepto en segunda instancia, en consideración a que no s e desvirtuó la buena fe y tampoco incurrió en conductas dilatorias o temerarias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996; C-814 de 2009; Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2010-00725-01. Ref. 1046-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, 2500023-42-000-2013-05920-01(3853-16); Sección Segunda, Subsección B, 2 de abril de 2009,
66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A:
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Demandado: Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Providencia: Sentencia de reemplazo en cumplimiento a fallo de tutela - ejecutivo Resuelve recurso de apelación Reliquidación horas extras; tiempo compensatorio; y, recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos
I. ANTECEDENTES
1.- Asunto previo
Mediante sentencia de 21 de abril de 2021, el Tribunal a través de esta Sala de Decisión profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. En él, se ordenó continuar con la ejecución por los conceptos y cantidades expresamente determinados en la resolutiva. Luego de notificada la decisión a las partes, se remitieron las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite.
él, se ordenó continuar con la ejecución por los conceptos y cantidades expresamente determinados en la resolutiva. Luego de notificada la decisión a las partes, se remitieron las diligencias al juzgado de origen para que continuara con el trámite.
No obstante, el 28 de septiembre de 2021 la Sala fue notificada del fallo de tutela de 9 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante el cual se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor William Alberto Castillo Pinzón y, en consecuencia, se dejó sin efectos “la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En consecuencia, ORDENAR al tribunal accionado que, dentro del término de veinte (20)2
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisi ón de reemplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído”.
De acuerdo con la considerativa del fallo de tutela, los lineamientos no son otros que emitir pronunciamiento “particularmente en lo q ue tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo”.
En cumplimiento a lo anterior, esta Sala de Decisión procede a proferir sentencia de reemplazo dentro del término ordenado y bajo las directrices expresamente
sentencia que sirvió de título ejecutivo”.
En cumplimiento a lo anterior, esta Sala de Decisión procede a proferir sentencia de reemplazo dentro del término ordenado y bajo las directrices expresamente indicadas, esto es, solo en relación con el tiempo compensatorio y su incidencia en la liquidación final. Lo demás, corresponderá a lo idénticamente consignado en la sentencia de 21 de abril de 2021, que para todos los efectos se consolida en esta única decisión, en fidelidad a lo decidido en la tutela.
2. La demanda1
El señor William Alberto Castillo Pinzón , presentó demanda ejecutiva contra Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por : i) la suma de $135.466.058,73 por concepto de capital indexado hasta el 17 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia ; y ii) los intereses moratorios causados por el no pago oportuno del capital indexa do adeudado, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago total de la obligación . Asimismo, solicita se condene en costas.
Sumas todas derivadas de la condena emitida en primera instancia el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en fallo de 2 de mayo de 2013,
1 Folios 375 a 400||3
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
1 Folios 375 a 400||3
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago en forma indexada en los términos del artículo 178 del CCA y a partir del 15 de abril de 2006 de:
- Horas extras diurnas y nocturnas respetando el máximo establecido en el decreto 1042, artículo 36, literal d) respecto de mayo a diciembre de 2006; enero a octubre y diciembre de 2007; enero y marzo a diciembre de 2008; 2009; febrero a julio y septiembre a diciembre de 2010; y, enero y febrero de 2011; en las cantidades expuestas en la parte motiva. Para noviembre de 2007, febrero de 2008, enero y agosto de 2010 solo procede el reconocimiento de 26, 14, 2 y 22 horas extras, respectivamente. La liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. ii) Tiempo compensatorio por exceso de horas extras en los términos del decreto 1042 de 1978, artículo 36, literal e), correspondiente a mayo a diciembre de 2006; enero a octubre y diciembre de 2007; enero y marzo a diciembre de 2008; 2009; febrero a julio y septiembre a diciembre de 2010; y, enero y febrero de 2011; en las cantidades expuestas en la parte motiva. iii) Reliquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y
2010; y, enero y febrero de 2011; en las cantidades expuestas en la parte motiva. iii) Reliquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducirse los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. iv) Reliquidar las cesantías teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargo y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
El 15 de abril de 2013 mediante resolución No. 206, la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, modificó esta4
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
decisión mediante resolución No. 386 de 10 de julio de 2013, por cuanto las fechas de la sentencia de segunda instancia habían sido enunciadas erróneamente.2
Manifiesta la parte ejecutante que la liquidación realizada por la entidad es incongruente con lo ordenado en las sentencias condenatorias; se evidencia en el oficio remisorio de liquidación, así:
- La liquidación se realizó conforme lo decidido el 2 de noviembre de 2012 por el Comité de Conciliación de la entidad en la que se menciona como fecha de inicio el 1º de enero de 2007 y fecha final febrero de 2011 cuando la sentencia contempla como fecha inicial el 15 de abril de 2006
por el Comité de Conciliación de la entidad en la que se menciona como fecha de inicio el 1º de enero de 2007 y fecha final febrero de 2011 cuando la sentencia contempla como fecha inicial el 15 de abril de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de mayo de 2013). ii) Horas extras por diversos valores entre enero de 2007 a mayo de 2013 donde se descuentan presuntos descansos remunerados que no existen, porque de acuerdo con las planillas de turnos se evidencia que nunca ha descansado 24 horas remunerado y, por el contrario, todos los días trabaja. iii) No cumple con la reliquidación de recargos ordenada en un 35%, 200% y 235% y el pago de las diferencias, por el contrario, aparece un descuento de lo pagado por recargos. Por cada 8 horas extras que excedan las 50 debe reconocerse un día hábil compensatorio, en consecuencia, se deben liquidar y pagar 15 días hábiles por cada 360 horas mensuales de labor. iv) La reliquidación de los recargos se realizó sobre la base de 240 horas mensuales de labores cuando lo máximo legal es 190. v) No incluye monto alguno por concepto de reliquidación de cesantías.
Lo anterior arroja un valor total adeudado de $135.466.058, 73 incluida la indexación, más los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la condena, los cuales deben liquidarse conforme el artículo 177 del CCA.
2 Folios 92 a 1005
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2 Folios 92 a 1005
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Mandamiento de pago3
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 9 de marzo de 2018 consideró que las sentencias objeto de ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, libró mandamiento de pago en contra de Bogotá, D.C. – Secretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos respecto del periodo 15 de abril a 31 de diciembre de 2006 y en contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a partir del 1º de enero de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de los fallos ( 17 de mayo de 2013), por las siguientes sumas y conceptos:
- $73.324.982.71 por concepto de capital indexado, ordenado en las sentencias cuya ejecución se solicita. ii) Por los intereses moratorios que se causen sobre la suma anterior, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de mayo de 2013) y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
Se abstuvo de resolver sobre las costas en esa oportunidad procesal.
El 15 de marzo de 2018, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición parcial contra la decisión anterior. 4 Consideró que el mandamiento de pago librado es incompleto porque de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el
El 15 de marzo de 2018, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición parcial contra la decisión anterior. 4 Consideró que el mandamiento de pago librado es incompleto porque de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el accionante continuaba laborando a 2015, por lo cual debe librarse hasta el 31 de agosto de 2015. En aplicación del acuerdo distrital 257 de 2006 la única legitimada para cumplir la obligación es Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Se ordenó erróneamente que los intereses moratorios se liquiden conforme al CPACA y no conforme al CCA como corresponde.
3 Folios 437 a 442 4 Folios 444 a 4536
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por auto de 19 de julio de 2018 5, el a quo aclaró que el mandamiento de pago corresponde a los meses y periodos definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 2 de mayo de 2013; que a quien corresponde ejecutar es a Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y que los intereses moratorios se deben calcular conforme el CCA.
4.- Contestación de la demanda ejecutiva6
Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Interpuso la excepción de pago por cuanto la entidad dio estricto cumplimiento a las sentencias que se pretenden ejecutar. Realizó la liquidación adecuadamente y esta arrojó un valor en contra del demandante por la suma de -$30.847.637 de cara a lo que se ordenó liquidar en las sentencias referidas y los descuentos que se ordenaron en las mismas, es decir que el accionante ya percibió los dineros que se pretendían con la demanda.
La liquidación presentada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta los descuentos por situaciones administrativas, descansos remunerados ni la debida aplicación del decreto 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad, de donde se concluye que la ejecutada no le adeuda monto alguno.
En relación con el reconocimiento y pago de horas que superan las 50 extras señaló que no corresponde a una obligación de dar sino de hacer, puesto que se le reconocen al ejecutante en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, tiempo que ya disfrutó toda vez que su jornada mensual especial de trabajo implica turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
5 Folios 456 a 459 6 Folios 476 a 4787
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- Decisión judicial objeto de impugnación7
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- Decisión judicial objeto de impugnación7
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 8 de noviembre de 2019 declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
El extremo pasivo realizó una liquidación que arroja un saldo en contra del demandante que no tiene lógica si se tiene en cuenta que ninguno de los conceptos ordenados para ser pagados fue considerado, aunado a que realiza una serie de descuentos que no poseen sustento.
Por el contrario, los cálculos realizados por la Oficina de Apoyo bajo los parámetros señalados en las sentencias objeto de ejecución, dejan ver que: i) hay montos por reconocer respecto de recargos nocturnos y, dominicales y festivos que se deben calcular sobre una jornada máxima legal de 190 horas, ii) los compensatorios por exceso de horas extras que en principio constituyen una obligación de hacer, pero que de acuerdo a la orden impartida en las sentencias se calculan como una obligación de dar, deben calcularse, iii) las horas extras se calculan sobre un tope de 50 mensuales, iv) tiene en cuenta el monto por concepto de reliquidación de prestaciones, v) incluye la indexación y los intereses moratorios.
Comoquiera que el título ejecutivo dispuso descontar el descanso remunerado, este debe interpretarse como las licencias o permisos concedidos al actor, por lo cual corresponde deducir este concepto de la cuantía ordenada en el
moratorios.
Comoquiera que el título ejecutivo dispuso descontar el descanso remunerado, este debe interpretarse como las licencias o permisos concedidos al actor, por lo cual corresponde deducir este concepto de la cuantía ordenada en el mandamiento de pago. En consecuencia, deben restarse $893.779,43.
Bajo las anteriores consideraciones, el juzgador de primera instancia resolvió seguir adelante la ejecución con fundamento en la liquidación emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos por $72.431.203,28 por concepto de capital de la obligación (suma final luego de haber restado lo
7 Folios 528 a 5358
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
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correspondiente a descanso remunerado), más los intereses moratorios respectivos.
Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada especificando un monto de $350.000 por agencias en derecho.
6.- Recurso de apelación8
La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque en su totalidad la sentencia.
La excepción de pago debe prosperar como quiera que el demandante recibió dineros por concepto de recargos, los que fueron a su vez previstos en las sentencias ejecutadas, tanto que ellas mismas ordenan pagar las diferencias que se deriven de la liquidación. El pago se hizo bajo el concepto de horas extras producto de la condena ordenada, así expresamente no se haya mencionado que fue por concepto de recargos.
se deriven de la liquidación. El pago se hizo bajo el concepto de horas extras producto de la condena ordenada, así expresamente no se haya mencionado que fue por concepto de recargos.
Previo a proferir el mandamiento de pago, al juez le asiste la obligación de verificar que además de los requisitos formales, las sentencias cumplan los requisitos sustanciales, entre ellos, que la obligación sea clara. No obstante, la entidad percibe un esfuerzo hermenéutico por parte del juez respecto del descuento de descansos remunerados porque interpreta que se refieren a aquellos que corresponden a licencias y permisos cuando las sentencias no hicieron esa distinción, todo descanso debe descontarse.
El artículo 430 del CGP advierte que el mandamiento de pago deberá ser proferido en la forma en que lo haya pedido el ejecutante o en la que considere el despacho. Ello significa que el juez no solo es competente para analizar el título ejecutivo, sino que se extienda a la posibilidad de realizar un verdadero control de legalidad de la petición del ejecutante en cumplimiento del deber de preservación del orden
8 Folio 534 y cd minuto 37:449
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jurídico, tal como lo prevé el artículo 103 del CPACA, pues debe propender por el respeto y el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos, garantizando siempre la preservación de los recursos públicos. Es por lo que, previo a librar el mandamiento de pago debe corroborar que lo pretendido por el ejecutante sea lo legalmente ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho y
siempre la preservación de los recursos públicos. Es por lo que, previo a librar el mandamiento de pago debe corroborar que lo pretendido por el ejecutante sea lo legalmente ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho y entonces realice una interpretación sistemática y hermenéutica de acuerdo a su parte considerativa, lo que no sucedió.
Respecto de la liquidación sobre la cual se libró el mandamiento de pago, que fue realizada por la Oficina de Apoyo, señaló que, la sentencia que se apela hace una corrección respecto de aquellas sumas de dinero por licencias, vacancias y demás situaciones administrativas que se le presentaron al actor, haciendo el respectivo descuento, empero, lo cierto es que existe una discrepancia en la liquidación porque monetiza los días de descanso compensatorio por exceso de las 50 horas extras, cuando la sentencia ordenó que este reconocimiento fuera de conformidad con el literal e) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, que no es otra cosa que pagarlo en tiempo (obligación de hacer ), tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, que ha indicado que está plenamente probado que los bomberos al trabajar en una jornada de turnos de 24 x 24 horas descansan 15 días al mes, los cuales constituyen el pago del descanso compensatorio por exceso de 50 horas extras.
La liquidación tampoco tiene en cuenta la clasificación de los recargos ordinarios de conformidad con la jornada de 40 y 44 horas semanales, sino que reliquida todos los recargos pagados al actor sin diferenciar jornada ordinaria o extraordinaria, es decir, lo que al mismo tiempo líquida como hora extra lo liquida como recargo, situación que no es procedente a la luz de la ley.
todos los recargos pagados al actor sin diferenciar jornada ordinaria o extraordinaria, es decir, lo que al mismo tiempo líquida como hora extra lo liquida como recargo, situación que no es procedente a la luz de la ley.
Tampoco es clara la liquidación al indicar si excluye lo que la entidad ya le pagó al demandante por el sistema de recargos liquidado sobre 240 horas, como lo ordena la sentencia.10
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Finalmente, no es procedente la condena en costas impuestas porque se aplicó automáticamente el artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado su causación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El problema jurídico se sustrae a establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prospera o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por concepto de $72.431.203,28 m/cte por las sumas ordenadas y no pagadas en atención a las sentencias de 27 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 2 de mayo de 2013, más los respectivos intereses moratorios
Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 2 de mayo de 2013, más los respectivos intereses moratorios
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 24 de mayo de 20169, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 29710 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos
9 Folio 405 10 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)11
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02
Demandante: William Alberto Castillo Pinzón
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29811 y 29912 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero13 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa
11ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo an terior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fec ha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción algu na el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…)
desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fec ha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción algu na el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de ac uerdo con los factores territoriales y de cuantía estable cidos en est e Código. 12ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CON DENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Có digo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutad as ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 13 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.12
Expediente: 11001-33-42-0
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