TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00496-02-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00496-02-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: ADRIANA YANETH CORREDOR MONROY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin qu e
de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin qu e se libre mandamiento de pago por la suma de quince millones s etecientos ochenta y cinco mil ochocientos pesos ($15.785.800) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), la cual quedó debidamente ejecutoriada el nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), y que se causaron por el período comprendido entre el diez (10) de marzo de dos mil once (2011) y el treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013).
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Sostiene que mediante sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión de jubilación de laRadicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
2 señora Adriana Yaneth Corredor Monroy, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos
2 señora Adriana Yaneth Corredor Monroy, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2.- Indica que dentro del término previsto en la ley la accionante radicó ante la entidad ejecutada petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución núm. RDP 002 185 del 18 de enero de 2013 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.
3.- Aduce que la inclusión en nómina del reajuste pensional, contenido en la Resolución núm. RDP 002185 del 18 de enero de 2013, fue realizada el 1 de diciembre de 2013, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual solicita su cobro a través de la presente acción.
2.- Actuación procesal
2.1.- Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (archivo 05 del expediente electrónico), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que consideró que en el caso sub examine se requería que la parte ejecutante aportara copia auténtica del acto administrativo a través del cual la entidad dio cumplimiento a la sen tencia judicial, pues a juicio del a-quo, nos encontrábamos frente a un título ejecutivo complejo.
caso sub examine se requería que la parte ejecutante aportara copia auténtica del acto administrativo a través del cual la entidad dio cumplimiento a la sen tencia judicial, pues a juicio del a-quo, nos encontrábamos frente a un título ejecutivo complejo.
2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha veintiséis (26) de juni o de dos mil veinte (2020), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la ejecutante no tenía la obligación de aportar documentos adicionales, más allá de los que exige el artículo 114 del C.G.P., esto es la copia de la providencia que se pretende ejecutar junto con la constancia de ejecutoria, razón por la que revocó la decisión adoptada por el a-quo.
No obstante, el Magistrado ponente salvó su voto por cuanto consideró que no se acreditaban los presupuestos de la acción ejecutiva, dado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Empero, la Sala Mayoritaria consideró que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad
acreditaban los presupuestos de la acción ejecutiva, dado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Empero, la Sala Mayoritaria consideró que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2011, lo cierto es que la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 9 de septiembreRadicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
3 de 2012 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, contemplado en el artículo 177 del C.C.A.).
En consecuencia, la Sala Mayoritaria consideró que, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, y la demanda ejecutiva se instauró el 6 de julio de 2016, esto es, con anterioridad al 9 de septiembre de 2017, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.
2.3Auto que libró mandamiento de pago de forma parcial
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ) (archivo 19 del expediente electrónico), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago de forma parcial, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo concluyó que como quiera que la parte ejecutante no presentó solicitud de cumplimiento, los intereses solamente se causaron por los primeros seis (6) meses los cuales calculó en la suma un millón novecientos ochenta y ocho mil doscientos once ($1.988.211).
Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 69-74, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Excepción de pago – inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido: en razón a que se realizó el pago total de la obligación a través de la Resolución núm. RDP 002185 del 18 de enero de 2013, esto es la reliquidación de la pensión, pago de las diferencias pensionales, pago de la indexación, y el pago de los intereses moratorios reclamados.
Improcedencia de imposición de costas procesales: dado que la entidad ejecutada actuó al amparo de lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
Compensación: sobre todo lo cancelado a la ejecutante y que pueda haberse pagado en
Improcedencia de imposición de costas procesales: dado que la entidad ejecutada actuó al amparo de lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
Compensación: sobre todo lo cancelado a la ejecutante y que pueda haberse pagado en exceso.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) , ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, conforme a las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
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Señala que la excepción denominada: “pago”, no tiene vocación de prosperidad, dado que del análisis de la Resolución núm. RDP 002185 del 18 de enero de 2013, se pudo evidenciar que la entidad liquidó y canceló al ejecutante las diferencias pensionales y la indexación, pero no realizó ningún pago por concepto de intereses moratorios.
Posteriormente el a-quo analizó el contenido del artículo 177 del C.C.A., del que concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
Afirma el a-quo que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2011, sin embargo,
de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
Afirma el a-quo que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2011, sin embargo, la ejecutante nunca presentó la solicitud de cumplimiento, razón por la cual, se caus aron intereses únicamente por los primeros 6 meses.
Conforme a lo expuesto, la juez ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de un millón novecientos ochenta y ocho mil doscientos once ($1.988.211), tal y como se consignó en el auto a través del cual se libró mandamiento de pago.
Finalmente, condenó en costas acudiendo al criterio objetivo, esto es, a la parte que resultara vencida en el proceso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 47 del expediente electrónico), en los siguientes términos:
En primer lugar, reitera la solicitud de declarar probada la excepción de pago total de la obligación dado que con el pago realizado a través de la Resolución núm. RDP 002185 del 18 de enero de 2013, quedó satisfecha la obligación.
De otro lado solicita se reconsidere la decisión de condenar en costas a la entidad ejecutada, en razón a que siempre ha actuado de buena fe y con apego de la Constitución y la Ley.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar “(…) se nieguen las pretensiones de la demanda ejecutiva (…)”.
y la Ley.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en su lugar “(…) se nieguen las pretensiones de la demanda ejecutiva (…)”.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (archivo 52 del expediente electrónico).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la conti nuación de la ejecución sobre los intereses moratorios, los cuales estimó en la suma de un m illón novecientos ochenta y ocho mil doscientos once ($1.988.211).
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con la expedición de la RDP 002185 del 18 de enero de 2013 se dio cabal cumplimiento a la sentencia que sirve de base de la ejecución, incluido el pago de intereses moratorios, o si por el contrario, debe continuarse con la ejecución por la suma de un millón novecientos ochenta y ocho mil doscientos once ($1.988.211).
El segundo problema jurídico por resolver por esta S ala se contrae a establecer si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas con fundamento en el criterio objetivo, consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción
La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo, y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente reafirma su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno
ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente reafirma su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia dictada el 26 de junio de 2020.
Las principales razones del disenso radicaron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
6 Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el pone nte acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- Sobre la excepción de pago
La entidad ejecutada alega que con el valor cancelad o ($16.671.369) con ocasión de la expedición de la RDP 002185 del 18 de enero de 2013, dio cabal cumplimiento al fallo judicial que es objeto de ejecución, luego a la fecha no existen sumas pendientes por cancelar a la
expedición de la RDP 002185 del 18 de enero de 2013, dio cabal cumplimiento al fallo judicial que es objeto de ejecución, luego a la fecha no existen sumas pendientes por cancelar a la ejecutante, y en consecuencia se debe declarar prob ada la excepción de pago total de la obligación.
Sin embargo, la parte ejecutante controvierte la afirmación de la entidad e indica que no existe constancia o documento que demuestre que la entidad realizó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual se debe ordenar seguir adelante con la ejecución.
Pues bien, la Sala advierte que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, con las pruebas que fueron allegadas se constata que para dar cumplimiento a la condena, la entidad demandada profirió la RDP 002185 del 18 de enero de 2013 y como consecuencia de la expedición de tales actos, se efectuó un desembolso neto a favor de la demanda nte por valor de dieciséis millones seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta y nueve pesos ($16.671.369).
No obstante, tal y como se estudió en precedencia, al momento de estudiar la solicitud de mandamiento de pago, el a-quo encontró que la entidad ejecutada no efectuó el pago de los intereses moratorios, lo que generó una suma de dinero a favor del ejecutante por valor de un millón novecientos ochenta y ocho mil doscientos once ($1.988.211).
Así, la Sala evidencia que la entidad ejecutada no ha acreditado el pago de la suma de $1.988.211 por concepto de intereses moratorios que fueron calculados al momento de librar el mandamiento de pago por parte del juez de primera instancia, razón por la que a la
Así, la Sala evidencia que la entidad ejecutada no ha acreditado el pago de la suma de $1.988.211 por concepto de intereses moratorios que fueron calculados al momento de librar el mandamiento de pago por parte del juez de primera instancia, razón por la que a la fecha subsiste la deuda en favor de la ejecutante y lo procedente será ordenar que se siga adelante con la ejecución por el valor por el cual se libró mandamiento de pago.
Se aclara que la consignación que realizó la entidad el 31 de enero de 2016 por valor de $16.671.369, y con la cual pretende que sea declarada la excepción de pago total de la obligación, corresponde al pago de las diferencias pensionales y la indexación, pero no contiene el valor de los intereses moratorios.
Conforme a lo expuesto, la Sala ordenará seguir adelante con la ejecución tal y como lo dispuso el juez de primera instancia, por cuanto la parte ejecutada no ha acreditado el pago de la suma de $1.988.211, por la cual se libró mandamiento de pago por con cepto de intereses moratorios, a favor del señor Franco Gómez.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
7 5.4.3.- Costas en primera instancia – segundo problema jurídico
Señaló el apelante que la condena en costas en primera instancia impuesta contr a la entidad ejecutada no es procedente, como quiera todas sus actuaciones se realizaron de buena fe y atendiendo el contenido de la Constitución y la Ley.
Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A., previó que “salvo en los procesos en que
buena fe y atendiendo el contenido de la Constitución y la Ley.
Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A., previó que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso.
Sobre el particular, el artículo 361 del estatuto en referencia, señaló que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que “ [l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
En concordancia, el artículo 365 ejusdem determinó:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”
Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez con tencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha indicado:Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
8 “Ahora bien, respecto de las costas1, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda2 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su c ondena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y
el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su c ondena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesi dad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.” 3
Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideraci ón a que la UGPP resultó vencida en juicio.
Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales.
6.- Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8
de la causación de costas procesales.
6.- Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE el ordinal quinto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva instaurada por la señora Adriana Yaneth Corredor Monroy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se dispone no condenar en costas en primera instancia.
1 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).
entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 2 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 45832013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 1 4 de septiembre de 2017, expediente núm. 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00496-02
Demandante: Adriana Yaneth Corredor Monroy
9 SEGUNDO. - CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO. - Sin condena en costas, en segunda instancia.
CUARTO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado Aclaro voto
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado Aclaro voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.