TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00497-02-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00497-02-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – A la fecha en que se efectuó el último pago, 23 de septiembre de 2015 , existía un saldo pendiente de pagar por concepto de intereses moratorios del capital anterior, no asiste razón a la Entidad recurrente en torno a que los intereses moratorios del capital anterior generados por la condena impuesta en la sentencia fueron pagados integralmente / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – No obstante lo anterior como quiera que se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $56.130.266.19; es del caso pr ecisar que este monto se modificará para ordenar un valor de $47.008.914.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si le asiste razón al actor en cuanto a que la condena de la sentencia objeto de ejecución no debió hacerse con lo devengado por un agente, sino con el salario que devengaba en el Nivel Ejecutivo. El segundo problema jurídico, se centra en determinar si los argumentos esbozados por la demandada en torno a que los intereses moratorios que ordenó el fallo ejecutivo de primera instancia ya fueron cancelados?
Tesis: “(…) La Sala considera que es del caso establecer si existieron sumas pagadas en exceso a efectos de determinar si es del caso realizar compensaciones. (…) la Sala advierte que es del caso realizar compensación respecto a las sumas que son objeto de apelación, esto es, lo pagado en exceso por concepto de capital anterior y los respectivos intereses, lo cual se encuentra en consonancia con e l
(…) la Sala advierte que es del caso realizar compensación respecto a las sumas que son objeto de apelación, esto es, lo pagado en exceso por concepto de capital anterior y los respectivos intereses, lo cual se encuentra en consonancia con e l argumento de apelación, en el cual la demandada afirma que realizó el pago total de la obligación que deviene de la condena. (…) al circunscribir el análisis a lo que es materia de controversia se concluye que aunque en principio la Contadora determinó q ue el valor a pagar asciende a $ 49.597.468,58 procede efectuar compensación en los siguientes términos (…) Es del caso resaltar que el Consejo de Estado ha reconocido que procede la compensación, incluso respecto a mesadas pensionales, es así como dispuso (…) En conclusión, a la fecha en que se efectuó el último pago, esto es, 23 de septiembre de 2015 (f. 230), existía un saldo pendiente de pagar por concepto de intereses moratorios del capital anterior; por consiguiente, no asiste razón a la Entidad recur rente en torno a que los intereses moratorios del capital anterior generados por la condena impuesta en la sentencia fueron pagados integralmente, no obstante lo anterior como quiera que se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $56.130.266.19; es del caso precisar que este monto se modificará para ordenar un valor de $47.008.914. (…) Es oportuno señalar que la compensación se efectuó teniendo en cuenta únicamente el capital anterior liquidado por el a quo y los intereses moratori os liquidados por la Sala, respecto a lo pagado por la Entidad ejecutada por esos conceptos. Sin entrar a observar otros montos que no fueron discutidos en el recurso de apelación y que por tanto están
liquidado por el a quo y los intereses moratori os liquidados por la Sala, respecto a lo pagado por la Entidad ejecutada por esos conceptos. Sin entrar a observar otros montos que no fueron discutidos en el recurso de apelación y que por tanto están fuera del ámbito de competencia de esta Sala. (…) En efecto, debe recordarse que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, lo que impide incluir sumas que no son objeto de debate, para efectos de comp ensación, pues ello llevaría a realizar análisis sobre aspectos no recurridos. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso). (…) las Subsecciones A (…) y B (…) de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo (…) en el cual en general no se condenaba en costa s, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. (…) La Subsección B de laSección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida (…) la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al
el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida (…) la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida (…) precisó que lo que se debe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…) la Sala acoge la tes is tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la con ducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) al no encontrarse probado que se causaron costas y atendiendo a que la parte vencida no actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá la condena por dicho concepto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019,
188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192 -17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000 -2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000 -2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter , 25 de noviembre de 2021; 25000234200020150039901.
FUENTE FORMAL: Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Jorge Eliécer Pérez Gutiérrez
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía
Nacional
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Jorge Eliécer Pérez Gutiérrez
Demandado : NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación : 110013342052201600497-02
Medio : Ejecutivo
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (f. 142 CD, Min. 24:20) interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2019 (f. 133 s.), por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través del cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago; y se ordena seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Eliecer Pérez Gutiérrez , a través de apoderad o judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas, así:
“I. Por la siguiente obligación de hacer. Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional proceda a liquidar y pagar lo dejado de percibir por el señor Jorge Eliecer Pérez Gutiérrez con CC (…) con respecto a los porcentajes de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distint ivo por buena conducta, recompensa quinquenal, y auxilio de cesantías retroactivas de que trata el Decreto 1213 de 1990, tomando como base el sueldo básico devengado en actividad; a partir de 10 de noviembre de 2005 y hasta la
conducta, recompensa quinquenal, y auxilio de cesantías retroactivas de que trata el Decreto 1213 de 1990, tomando como base el sueldo básico devengado en actividad; a partir de 10 de noviembre de 2005 y hasta la fecha de su retiro, junto con las actualizaciones monetarias y los ajustes de la ley; y se incluya en la hoja de servicios.
II. Por las siguientes obligaciones de dar sumas de dinero:
1. Por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO pesos con 29/100 CTVOS ($168.487.348) ejecutada por concepto de pago de los porcentajes de prima de actividad, prima deEjecutivo Radicación: 110013342052201600497-02
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antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, recompensa quinquenal, con base en el salario básico de un señor Intendente Jefe, grado que no se tuvo en cuenta para la liquidación en forma oportuna, como se puede apreciar en el documento de liquidación entregado por la ejecutada, liquidación realizada desde el 10 de noviembre de 2005 fecha en que se hizo exigible el derecho, hasta el 11 de diciembre de 2011, fecha de su retiro.
2. Por la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil once pesos con 86/100 CTVOS ($44.38 8.011,oo) por concepto de indexación por IPC
3. Por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($133.658.121.oo) por concepto de intereses corrientes.
indexación por IPC
3. Por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($133.658.121.oo) por concepto de intereses corrientes.
4. Por la suma de setenta y un millones treinta y tres m il doscientos noventa y un pesos ($71.033.291.oo) por concepto de intereses moratorios.
5. Por la suma ($25.793.214 oo) por concepto de cesantías retroactivas con los respectivos intereses corrientes y de mora.
6. Por las sumas anteriores se ordenen el pago de esta obligación se descuente el menor valor pago por la entidad ejecutada por concepto de asignación de retiro a el señor Jorge Eliecer Pérez Gutiérrez , debidamente actualizado y con los respectivos intereses, desde el 10 de noviembre de 2005 hasta cuando se satisfagan las pretensiones, de conformidad con el artículo 884 del Código del Comercio, la Ley 510 de 1999, artículo 111 y CPACA sin sobrepasar los límites establecidos por la
Superintendencia Financiera.
7. Por las costas y gastos del presente proceso ejecutivo.”
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora señala que, mediante sentencia de 15 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D. C., condenó a la Entidad demandada a liquidar las primas de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, recompensa quinquenal e igualmente el pago del auxilio de cesantías con retroactividad de conformidad con el “Decreto 1212 de 1990” (sic);
primas de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, recompensa quinquenal e igualmente el pago del auxilio de cesantías con retroactividad de conformidad con el “Decreto 1212 de 1990” (sic); liquidación que debía realizarse con base en el salario que devengaba como Intendente Jefe al momento del retiro.
Indica que la Entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 0932 y 0933 del 1 de septiembre de 2015 cumplió con el pago de la sentencia en forma errónea, ya que liquidó los factores ordenados a reconocer con el salario básico de un Agente que es inferior al que devengaba en el Nivel Ejecutivo . Agrega que no se tuvieron en cuenta en dicha liquidación “las primas de servicio, vacacional y de navidad e igualmente no se pagó el auxilio de cesantías con retroactividad, con el grado que ostentaba para los años 2005 al 2011”Ejecutivo Radicación: 110013342052201600497-02 Pág. 3
Afirma que la liquidación de los haberes ordenados en la sentencia ordinaria se debe realizar con los sueldos devengados como Intendente Jefe desde el año 2005 a 2011 ; y no con la asignación básica de un Agente para ese período como lo realizó la Entidad ejecutada, ya que en el fallo ordinario quedó demostrado que ese era el salario básico que devengaba el actor y que no fue objeto de discusión.
Aduce que realizada la liquidación de la indexación con la f órmula establecida en el artículo 178 del CCA, se presenta una diferencia por la suma de $44.388.011 a favor del actor, entre lo que reconoció y pagó la Entidad y
Aduce que realizada la liquidación de la indexación con la f órmula establecida en el artículo 178 del CCA, se presenta una diferencia por la suma de $44.388.011 a favor del actor, entre lo que reconoció y pagó la Entidad y lo que realmente tenía derecho por ese concepto.
Considera que la Entidad adeuda por concepto de intereses remuneratorios la suma de $133.658.121.oo; y por interese s moratorios un monto de $71.033.291 liquidado des de el día siguiente de la fecha de ejecutoria, 9 de abril de 2011.
3. Trámite
3.1. Auto que negó Mandamiento de pago
El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo mediante providencia del 12 de agosto de 2016 (f. 51 s), al señalar que el título ejecutivo en el caso de autos es complejo y lo integran la copia auténtica de la sentencia judicial con la constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo y la copia aut éntica del acto administrativo mediante el cual se cumplió de manera parcial la orden impartida por el Juez o Tribunal. Esto es para el caso de autos la sentencia del 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Bogotá y las Resoluciones 0932 y 0933 de 1 de septiembre de 2015 en copias auténticas con constancia de ejecutoria; documentos aportados en copia simple, por lo que, al no conformarse correctamente el título ejecutivo, negó el mandamiento de pago.
3.1.1. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de
correctamente el título ejecutivo, negó el mandamiento de pago.
3.1.1. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 59), para que se revocara la decisión de negar el mandamientoEjecutivo Radicación: 110013342052201600497-02 Pág. 4
de pago, argumentando que conforme al artículo 306 del CGP cuando se inicia el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, no es requisito aportar copia auténtica de la sentencia de primera instancia con constancia de ejecutoria.
3.1.2. Decisión de segunda instancia
Mediante auto del 21 de junio de 2017 (f. 72 s) esta Subsección revocó la providencia que negó librar mandamiento de pago y ordenó al a quo resolver nuevamente. Se señaló que conforme el CGP la formalidad de la primera copia desapareció, por lo que basta que se presente copia informal y constancia de ejecutoria.
3.2. Mandamiento de pago.
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 19 de julio de 2018 (f. 96 s), mediante el cual:
“ PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer en favor del señor (…) en virtud de la cual se ordena a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional para que dentro del término prudencial de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le notifi que este proveído, emita resolución de reajuste de la carga prestacional reconocida al ejecutante, atendiendo para ello a los parámetros expuestos en esta decisión
que dentro del término prudencial de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le notifi que este proveído, emita resolución de reajuste de la carga prestacional reconocida al ejecutante, atendiendo para ello a los parámetros expuestos en esta decisión y afectos de que ello se refleje en la hoja de servicios del actor SEGUNDO: LIBRAR igualmen te mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en favor del señor (…) y en contra de NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se le notifique este proveído PAGUE las siguientes sumas de dinero:
a) $62.875.323.52 por concepto de saldo de las prestaciones dejadas de pagar y a las que tiene derecho el actor, junto con la respectiva indexación, liquidadas en el anexo 1 y 2 que hacen parte de esta decisión, previo descuento del excedente pago por concepto de cesantías (…) b) $71.033.291.oo por los intereses causados hasta la fecha de presentación de la presente ejecución (6 de julio de 2016) y que no ha sido cancelados por el extremo ejecutado, junto con los que se causen a partir de tal fecha y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación referida en el literal anterior” (f. 99 vto)
El a quo indicó que la sentencia ordinaria condenó a la Policía Nacional a liquidar y pagar: “i prima de actividad, ii. Prima de antigüedad, iii. Bonificación oEjecutivo Radicación: 110013342052201600497-02 Pág. 5
distintivo por buena conducta, iv Recompensa quinquenal, v. Subsidio familiar y vi.
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distintivo por buena conducta, iv Recompensa quinquenal, v. Subsidio familiar y vi. Auxilio de cesantías retroactivas de que trata el Decreto 1213 de 1990, con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2005” (f. 97).
Expuso que la Entidad mediante las Resoluciones No. 0932 y 0933 del 1 de septiembre de 2015 reconoció las partidas laborales que se orde naron incluir, pero err ó al liquidar estas prestaciones, ya que tuvo como base el sueldo de un Agente, que es inferior al que devengaba como Intendente Jefe. Anota que el “ rubro correspondiente al sueldo, fue determinado de manera equivocada, ya que para ello debió tenerse en cuenta el básico que devengaba al momento del retiro, esto como intendente Jefe de la Policía Nacional” (f. 98) , lo que generó una evidente disminución del pago ordenado en el título ejecutivo.
En cuanto a los factores reconocidos por la Entidad precisó que:
- La Prima de antigüedad fue incluida por la entidad con la variación anual pertinente, contrario a la elaborada por el extremo actor, que la liquida en un porcentaje superior. (art. 33 Decreto 1213 de 1990).
- El subsidio familiar también fue incluido conforme lo prevé la norma y su núcleo familiar (art. 46 y 47 Decreto 1213 de 1990).
- “Lo mismo ocurre con el rubro de prima de actividad, bonificación de buena conducta y el reconocimiento quinquenal, toda vez que los porcentajes objetos de
su núcleo familiar (art. 46 y 47 Decreto 1213 de 1990).
- “Lo mismo ocurre con el rubro de prima de actividad, bonificación de buena conducta y el reconocimiento quinquenal, toda vez que los porcentajes objetos de reconocimiento, se aplicaron según lo dispuesto en los artículos 30, 174 ,y 34 ib respectivamente y los años que lleva de servicio” (fñ. 98)
Realizó la liquidación de la obligación y la indexó a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución , determinando que el monto a pagar ascendía a $145.627.653.29 del cual descont ó la suma $80.496.361 pagad a por la entidad, quedando un saldo a favor del actor de $65.131.291.38.
Señala que confor me lo anterior, prospera la obligación de hacer que consiste en “ emitir el acto administrativo que en derecho corresponda, materializando así el reajuste de la carga prestacional a la que tenía derecho el actor, a efectos de que ello se refleje en su hoja de servicios…” (f. 98 vto)Ejecutivo Radicación: 110013342052201600497-02 Pág. 6
En cuanto a las cesantías, estableció que el monto a pagar asciende a $9.922.511.50, y la Entidad reconoció $12.178.479.36, por lo que queda un saldo a favor de la Administración por la suma de $2.255.967.86
Intereses corrientes, señala que no procede su reconocimiento cuando en ca sos como el de estudio se reconoce la indexación o actualización monetaria, porque constituiría un doble pago, ya que las dos figuras tienen un
Intereses corrientes, señala que no procede su reconocimiento cuando en ca sos como el de estudio se reconoce la indexación o actualización monetaria, porque constituiría un doble pago, ya que las dos figuras tienen un mismo fin recuperar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Respecto de los intereses moratorios, indica que conforme el artículo 177 CCA, la entidad demandada adeuda la suma de $71.033.291 a la parte actora por este concepto.
4. Contestación de la demanda (f. 124 s.)
La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución.
Indica que la sentencia del 15 de julio de 2011 fue clara en resaltar que el demandante tenía derecho a las pr estaciones sociales conforme el Decreto 1213 de 1990 “…en consecuencia, el accionante tiene derecho a que la entidad le reconozca liquide y pague sus prestaciones sociales, con el MONTO DE LAS PARTIDAS DE QUE TRATA EL DECRETO 1213 DE 1990, efectiva a partir del 15 de mayo de 1995. Fecha en que fue trasladado al Nivel Ejecutivo…” (f. 110)
Señala que el pago de la condena se realizó como lo ordenó la sentencia base de ejecución. Anota que acceder a lo pretendido por el actor vulnera el principio de inescindibilidad, pues se reconocerían unas partidas de un régimen, con el salario de otro, generando un tercer régimen no establecido.
Propuso las excepciones
- Pago. Señala que ya dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo
régimen, con el salario de otro, generando un tercer régimen no establecido.
Propuso las excepciones
- Pago. Señala que ya dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 15 de julio de 2011 mediante las Resoluciones 0932 y 0933 del 1 de septiembre de 2015. Agrega que en la sentencia se indicó que “el accionante tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague sus prestaciones socialesEjecutivo Radicación: 110013342052201600497-02
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con el MONTO DE LAS PARTIDAS DE QUE TRATA E L DECRETO 1213 DE 1990, efectivamente a partir del 15 de mayo de 1995” y así se hizo. (f. 123 vto)
5. La sentencia recurrida (f. 114 s y 126 Cd).
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. , el 20 de junio de 2019 celebró audiencia inicial, en la que dictó sentencia en la cual varió la posición que había adoptado en el mandamiento de pago.
Manifiesta que la liquidación no debe elaborarse con base en el salario de Intendente Jefe como lo pretende el ejecutante, sino con el salario de un Agente. Anota que si bien se libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda, no puede mantenerse esa postura ya que esa interpretación conlleva que supere en manera excesiva los montos de las partidas a liquidar, generándose así un detrimento patrimonial para la Entidad y falla así: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de PAGO propuesta por el extremo ejecutado, de conformidad con las
partidas a liquidar, generándose así un detrimento patrimonial para la Entidad y falla así: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de PAGO propuesta por el extremo ejecutado, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ordenar como consecuencia de lo anterior, seguir adelante con la ejecución a favor del señor (…) y en contra de l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los términos del mandamiento de pago librado en el asunto de la referencia el 19 de julio de 2018 (fl. 96), pero por la única suma de $56.130.266.19, correspondiente al saldo de los intereses moratorios causados y derivados de la sentencia materia de recaudo, en virtud de lo allí expuesto y lo decantado en precedencia.” (…). (f. 141)
El a quo precisa que está en discusión el alcance de la obligación del título ejecutivo. Indica que en la condena de la sentencia objeto de recaudo se ordenó a la Entidad demandada reconocer, liquidar y pagar “(...) las prestaciones laborales de prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, recompensa quinquenal, subsidio familiar, y auxilio de cesantías retroactivas de que trata el Decreto 1213 de 1990, con efectividad a partir del 15 de mayo de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 10 de noviembre de 2005 (…)” (f. 137).
Expone que en la parte resolutiva de la sentencia no se precisa el salario que debía tener en cuenta la Administración para liquidar la condena , por loEjecutivo
137).
Expone que en la parte resolutiva de la sentencia no se precisa el salario que debía tener en cuenta la Administración para liquidar la condena , por loEjecutivo Radicación: 110013342052201600497-02 Pág. 8
que se debe acudir a la parte motiva de ésta, donde colige que el objeto de la decisión era evitar que el accionante perdiera los derechos que desde el punto nominal había adquirido cuando ejerció en g rado de Agente y que desaparecieron al ser incorporado al Nivel Ejecutivo ; y en ese sentido como las partidas eran liquidadas y pagadas con base en la asignación básica de un Agente de Policía, así mismo se debían reconocer.
Realizó la liquidación de la obligación y la indexó a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, con la asignación básica de un Agente y dedujo el concepto de sanidad, determinando como capital anterior la suma de $60.918.747.43; y como capital posterior , d esde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del retiro del servicio estableciendo como monto la suma de $5.605.701,43. Así mismo, la suma a pagar por concepto de cesantías retroactivas es de $4.394.671.33.
Señaló que el capital total de la obligaci ón asciende a $70.919.120.19, el cual quedó cubierto con los pagos que realizó la Ejecutada , por la suma de $79.438.292, lo que da prosperidad a la excepción de pago propuesta en lo atinente al capital de la obligación.
Calculó únicamente los intereses moratorios del capital anterior desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (10 de agosto de 2011) hasta
atinente al capital de la obligación.
Calculó únicamente los intereses moratorios del capital anterior desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (10 de agosto de 2011) hasta la fecha en que se canceló el capital (23 de septiembre de 2015) determinando que asciende a $76.046.116.17 ; suma de la cual descontó $19.915.849.98 pagados por la entidad por concepto de intereses, quedando un saldo a favor del actor de $56.130.266.19.
6. Los recursos de apelación
6.1. Parte ejecutante (f. 141A Min. 36:28 a 37:22)
El apoderado de la parte actora inconforme con lo decidido, aduce que el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la condena es la asignación básica de un Intendente Jefe o por lo menos el salario de un Sargento Viceprimero, grado al que se homologó al pasar al Nivel Ejecutivo.Ejecutivo Radicación: 110013342052201600497-02 Pág. 9
6.2. Entidad demandada (f. 141A Min. 37:28 a 38:51)
La apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación, solo en cuanto a los intereses moratorios. Expresa que se canceló la obligación en término y así se advierte del soporte de pago, por lo que se debe revocar parcialmente la sentencia y declarar probada en forma total la excepción de pago.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del los recursos, se
pago.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del los recursos, se admitió (fs.145) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alega r (f. 150), la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
7.1. Parte demandada (f. 100 s.)
Reitera los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, en torno a que no se debió ordenar seguir adelante con la ejecución , por cuanto reconocieron y pagaron las prestaciones conforme el Decreto 1213 de 1990 , pues se dio cabal cumplimiento a la sentencia del 15 de julio de 2011, mediante las Resoluciones No 0932 y 0933 del 1 de septiembre de 2015.
Señala que con el fallo ejecutivo se estaría creando un tercer régimen, sin competencia para hacerlo, tomando los elementos más favorables del Decreto 1213 de 1990 como las primas, quebrantándose as í el principio de inescindibilidad, resaltando además que el régimen salarial y prestacional el Nivel Ejecutivo creó nuevas primas y estableció una asignación básica mensual muy superior a la que se tenía como Agente.
Indica que si el demandante no estaba de acuerdo con el fallo del 15 de julio de 2011 proferido por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Bogotá debió recurrir la providencia o haber solicitado la ac
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