TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00573-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00573-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declara parcialmente confi gurada la excepción de pago formula da por la UGPP, teniendo en cuenta los pagos parciales de la obligación efectuados el 26 de julio de 2015 en virtud de la Resolución 20406 de 2015, y el 15 de diciembre de 2016 mediante depósito judicial constituido a órdenes del Juzgado de primera instancia / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Frente a la debida reliquidaci ón de la pensión del accionante, las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios que se siguen adeudando hasta la fecha de cumplimiento efectivo y total de la sentencia objeto de ejecución.
Problema jurídico: ¿Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia profe rida el 24 de mayo de 2019 por el Juzga do Cincuenta y Dos ( 52)
Administrativo de Bogotá?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, y c on base en l os valores que se certifican como devengados por el ejecutante en el último año de servicios, la mesada del ejecutante a partir del 1º de enero de 1993 asciende a $134.645,69, suma que es superior a la que fue reconocida en la Resolución RDP 020406 del 22 de mayo de 2015 ($128.091), expedida por la UGPP, y es igualmente mayor a la fijada en la liquidación del Juzgado de primera instancia (130.084,50). (…) En es te punto debe s eñalarse que no es precisa la
por la UGPP, y es igualmente mayor a la fijada en la liquidación del Juzgado de primera instancia (130.084,50). (…) En es te punto debe s eñalarse que no es precisa la consideración efectuada por el a quo frente al valor que de be tomarse por concepto de prima d e servicios, y s obre el cual debe calcul arse l a doceava a incluir en el IBL. Al respecto, lo corres pondiente es tomar el valor total deven gado y pagado por prima de servicios en el último año de servic ios y sobre es te valor calc ular la doceava a incluir en el IBL. De es ta mane ra se gara ntiza la inclusi ón d el factor en el I BL de forma proporcional y razonable. Adicionalmente, la Sala encuentra las siguientes imprecisiones en la liquidación realizada por el Juzgad o (…) De ig ual forma, l a Sala encuentra las siguientes imprecisiones en la li quidación propues ta por la parte actor a (…) De esta manera, encuentra la Sala que la UGPP no reli quidó deb idamente la pensi ón d el accionante, existiendo así una diferencia entre el valor que debería recon ocerse p or mesada pensional y el q ue le está pagando la entidad con base en la Resolución 20406 de 2015. Lo anterior redunda en el corres pondiente reajuste anual d e la prestac ión, el cálculo de las diferencias causadas mes a mes, así como de la indexación y los intereses moratorios. Se resalta así q ue a la fecha s e siguen generando diferencias de mesadas pensionales (capital) e i ntereses moratorios sobre el c apital a deudado. (…) En este sentido, el pago efect uado el 26 de julio de 2015 (…) en virtud de l a Resolución 20406
pensionales (capital) e i ntereses moratorios sobre el c apital a deudado. (…) En este sentido, el pago efect uado el 26 de julio de 2015 (…) en virtud de l a Resolución 20406 de 2015, y el que se efectuó mediante depósito judicial por concepto de intereses, si bien constituyen un pago parcial de la obligación, no la satisfacen en su totalidad, por lo que es procedente seguir adelante la ejecución en aras de que la entidad reliquide debidame nte la pensión del accionante, y pague las diferencias que se siguen adeudando y causando, y liquide y pague debidamente los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA. (…) Frente a la liquidación de los intereses moratorios en el presente asunto conforme a derecho, la S ala considera relevante indic ar las siguientes consid eraciones que deben tenerse en cuenta (…) Se pr ecisa que so bre un valor del capit al adeuda do (s ea consolidado o posterio r) no puede por un mismo lapso o per iodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de i ndexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado23, en el s entido de que los dos cumplen la mis ma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) En ese sentido, el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria d e la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea paga do. Para el cas o del capital posterior, este solamente genera i ntereses morato rios a medida que se va causa ndo
mes hasta la fecha de ejecutoria d e la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea paga do. Para el cas o del capital posterior, este solamente genera i ntereses morato rios a medida que se va causa ndo desde la fecha de ejecutoria d el fallo, y no es objeto de indexación. (…) b) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobrelos valores n etos d el capital se liqu idarán los intereses morat orios. (...) c) Al capit al consolidado, que constituye la base inicial de liquidación de los intereses moratorios desde la fecha de ejec utoria de la sentenci a, debe descont ársele la suma corres pondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la base d e liquidación de la p ensión, lo cual fue orde nado en el num eral 3º d e la sentencia objeto de ejecución. Deberá determinarse en la etapa de liquidación del crédito el valor al cual asciende el aporte a cargo del ejecutante y deducirlo del capital consolidado para liq uidar los inte reses moratori os. (…) d) Determinado el capital conso lidado y posterior netos, los intereses moratorios de cada capital (conso lidado y posterior) deben liquidarse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comerci o, p or remisión y a fal ta de estipulación esp ecífica, y aplicando la fó rmula prevista en el Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés
de Comerci o, p or remisión y a fal ta de estipulación esp ecífica, y aplicando la fó rmula prevista en el Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario. (…) e) Se deberán tener en cuenta todos los pagos que por concepto de capital e intereses moratorios derivados de la sentencia objeto de ejecución se hayan efectuado a la fecha por la entidad accionada. Se observa q ue la UGPP consti tuyó depósito judicial (…) el 15 de diciembre de2016, a orden del Juzgado de primera instancia, por valor de $432.578, como pago d e l a ob ligación por concepto d e interese s moratorios adeudados. La parte acto solicitó al Juzgad o de primera instanci a la entreg a de dicho depósito (…) Así mismo, conforme afirmó la entidad en su recurso de apelación, y según la propuesta de conciliaci ón formulada en la audiencia en la cual se dictó l a sentencia apelada (…) se reconocieron otros valor es p or concepto d e intereses moratorio s ($2.532.469,61), cuyo pago deberá ser revisado. (…) En conclusión, le corresponde al Juez de ejecuci ón verificar cualq uier pago que en el caso se haya efectuado, a fin de establecer el valor insoluto concreto que se adeuda en el caso. (…) f) No procede ordenar la indexación de l saldo i nsoluto de intereses con fundamen to en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló (…) Así las cosas, la Sala dispondrá modificar
Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló (…) Así las cosas, la Sala dispondrá modificar los n umerales 1º y 2º d e la s entencia apelada, a fin de prec isar el alcance de la configuración parcial de la excepci ón de pago y la orden de seguir adelante la ejecución, en aras de que la entidad r eliquide debidamente la pensión del acc ionante, pague las diferencias que s e siguen adeudando y causando, y liquide y pague de bidamente los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA. (...) Ahora, se encuentra que en el expediente reposa registro civil de defunción del sr. ( … ) (Q.E.P.D.), así como copia de la Resolución RDP 012532 d el 27 de marzo de 2017, por med io de la cual UGPP reconoce una pensión de sobrevivientes al sr. (…) en calidad de compañero permanente del causante, a partir del 15 de diciembre de 2016. Se encuentra además que mediante auto del 23 de enero de 2019 (...) el a quo había efectuado requerimiento para efectuar la correspondiente sucesión p rocesal en el cas o. (…) De acuerdo c on lo anterior, con fundamento en el artículo 68 del CGP, se decretará la sucesión procesal del sr. (…) en el sr. (…) anotá ndose que el Juez de p rimera instancia deberá efectuar las actuacio nes y requerimientos correspondientes para l a debida comparecencia del sucesor al p roceso. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la L ey 1437 de 2011 y el artícul o
requerimientos correspondientes para l a debida comparecencia del sucesor al p roceso. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la L ey 1437 de 2011 y el artícul o 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) y como quiera que no se encuentra compr obada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias31, no hay lugar a condenar en costas de primera ni segunda instancia. Por tal motivo se revocará el numeral 5 d e la sentencia apelada y no se condenará por este concepto en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado, 12 de a gosto de 2021, Rad. 2016-0246701, C.P. Dr. William He rnández Gómez; Sección Segunda – Subsección A; 21 de octubre de 2019, Sección Terce ra – Subsección C; 1995-01402; 16 de agosto de 2018, Sección
Segunda, 2014-00313 .
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D)
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho No. 11001 -33-31-028-2011-00398-00; providencia confirmada y
Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho No. 11001 -33-31-028-2011-00398-00; providencia confirmada y aclarada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 9 de diciembre de 2014.
Específicamente, solicita que se ordene lo siguiente:
- Liquidar su pensión de tal forma que su valor s ea equivalente al 75% del IBL integrado por los siguientes factores: asignación básica, subsi dio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. Con base en lo anterior,
1 Fls. 168 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) que a partir del 01/01/1993 se reconozca como valor de la primera mesada la cifra de $134.646, con efectos fiscales desde el 11/03/2008 por prescripción trienal.
- Pagar el retroactivo correspondiente causado desde el 11/03/2008 hasta la fecha de “pago real de la prestación”; que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $42.699.306.
- Pagar el retroactivo adeudado de forma indexada desde su fecha de causación, que asciende a la fecha a $4.029.893.
- Pagar de forma correcta los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA, sobre el capital parcial pagado y sobre las diferencias que se siguen adeudando.
- Solicita igualmente que se condene en costas a la ejecutada.
- Pagar de forma correcta los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA, sobre el capital parcial pagado y sobre las diferencias que se siguen adeudando.
- Solicita igualmente que se condene en costas a la ejecutada.
Señala que a través de la s sentencias que se solicita ejecutar, se ordenó a la hoy extinta CAJANAL reliquidar su pensión en los términos pretendidos con esta demanda, ya referidos.
Aduce que el 1º de abril de 2015 se radicó la solicitud de cumplimiento del fallo, y que la UGPP expidió la Resolución RDP 020406 de 22 de mayo del mismo año, dando cumplimiento parcial.
Indica que su primera mesada debe ascender a la suma de $134.646, que es superior a la reconocida por la UGPP en su Resolución de cumplimiento parcial del fallo ($128.091) . En este sentido, aduce que se adeudan diferencias por concepto de retroactivo, aunado a que no se pagó el valor co rrecto por concepto de intereses moratorios.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Inicialmente el Juzgado de primera instancia, me diante auto del 4 de diciembre de 201 72, negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo por considerar que si bien la primera mesada reliquidada del accionante asciende
2 Fls. 184 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) a un valor mayor al reconocido por la UGPP, una vez reajustada año a año, los
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) a un valor mayor al reconocido por la UGPP, una vez reajustada año a año, los valores reconocidos por la UGPP son mayores y, por lo tanto, la reliquidación efectuada y el retroactivo pagado son mayores a lo debido y satisfacen lo adeudado. De igual forma consideró que los intereses deben l iquidarse conforme señala el CPACA, con la tasa del DTF, y que estos se entienden pagados con las sumas de más que canceló la UGPP.
Contra la providencia anterior la parte actora presentó solicitud de aclaración, indicando que procede aplicar a su pensión los reajustes establecidos en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 445 de 1998 , lo que arroja un valor mayor al calculado por el Juzgado en el auto recurrido.
A través de auto del 25 de mayo de 20183, el Juzgado de primera instancia revocó la providencia del 4 de diciembre de 2017 y libró mand amiento ejecutivo, indicando que en efecto los reajustes mencio nados por la parte actora deben aplicarse a la mesada , y que los intereses moratorios deben liquidarse con la tasa aplicable conforme con el CCA.
Así, se ordenó a la UGPP pagar la suma de $2.343.979,21 por concepto de capital insoluto, $4.388.262,55 por intereses moratorios causados desde el 28 de enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la deman da ejecutiva (19/08/2016), más el valor de los intereses que se siguen genera ndo sobre el capital insoluto hasta la fecha de pago efectivo.
III. CONTESTACIÓN
enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la deman da ejecutiva (19/08/2016), más el valor de los intereses que se siguen genera ndo sobre el capital insoluto hasta la fecha de pago efectivo.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Indicó que a través de la Resolución 020406 del 22 de mayo de 2015 dio cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo. Agrega que profirió la Resolución No. 376 del 07/02/2017 y la Subdirección de Nómina de la entidad calculó la suma de $432.578 como la adeudada al accionante por concepto de intereses moratorios , y que aquella se pagó mediante depósito judicial No. 40010005849797 el 15 de diciembre de 2016 , por lo que, en su concepto, no se adeuda suma alguna al actor.
3 Fls. 201 y ss. 4 Fls. 263 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.)
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 20195, el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada parcialmente la excepción de pago resolviendo que se encuentra saldado el capital adeudado y ii) ordenó seguir adelante la ejecución frente a la suma de $2.464.858,39 por concepto de intereses moratorios adeudados. Igualmente se
parcialmente la excepción de pago resolviendo que se encuentra saldado el capital adeudado y ii) ordenó seguir adelante la ejecución frente a la suma de $2.464.858,39 por concepto de intereses moratorios adeudados. Igualmente se condenó en costas a la UGPP en un 50%, y por la suma de $150.000 por concepto de agencias en derecho.
Señala que previa revisión de la reliquidación procedente de la pensión, debe tenerse en cuenta que el valo r certificado como devengado por prima de servicios en el último año corresponde al causado entre julio de 1991 y junio de 1992, por lo que solamente es procedente incluir la proporción de enero a junio de 1992. Así, la mesada reliquidada asciende al 1º de enero de 1993 a la suma de $130.084,50, valor al cual deben aplicarse los incrementos legales, incluidos los previstos en el art. 42 del Decreto 692 de 1994 y en la Ley 445 de 1998.
De acuerdo al cálculo efectuado por el Juzgado, este resolvió que, previ o descuento por concepto de cotizaciones a salud, se adeudaba la su ma de $20.159.142,83 por diferencias pensionales indexadas del 11 de marzo de 2008 al 28 de enero de 2015, y $1.282.063,53 por capital posterior de febrero a junio de 2015. Así, concluyó qu e el pago efectuado por la UGPP, por valor de $22.555.786. cubrió el capital adeudado , por consiguiente se configura parcialmente la excepción de pago.
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que no se encuentra a creditado
$22.555.786. cubrió el capital adeudado , por consiguiente se configura parcialmente la excepción de pago.
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que no se encuentra a creditado pago por este concepto en el caso, y que los mismos deben ser liquidados sobre el capital consolidado reconocido a la fecha de ejecutoria de la sentenci a ($20.159.142,83), pues el capital posterior fue debidamente indexado a la fecha de pago.
Agrega que los intereses deben ser liquidados del 29 de enero al 30 de junio de 2015, pues en esta última fecha se efectuó el pago total del capital adeudado.
5 Fls. 354 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) Así, señala que según cálculos del Juzgado se adeuda $2.464.858,39 por concepto de intereses mo ratorios. Indica que el depósito judicial por valor de $432.478 no da lugar a que prospere la excepción de pago , porque aquel fue constituido en el curso del proceso. No obstante, anotó que en la etapa de liquidación del crédito se descontará de los intere ses adeudados a modo de abono.
V. RECURSOS DE APELACIÓN6
5.1. PARTE EJECUTANTE
Indica que la suma adeudada por la UGPP es superior a la señalada por el Despacho. Si bien a través de la Resolución de cumplimiento expedida por l a entidad se reliquidó la pensión del ejecutante, contrario a los cálculos del
Indica que la suma adeudada por la UGPP es superior a la señalada por el Despacho. Si bien a través de la Resolución de cumplimiento expedida por l a entidad se reliquidó la pensión del ejecutante, contrario a los cálculos del Juzgado y la UGPP , a la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma que se adeudaba era de $61.145.485,82, es decir, superior a la indicada.
En este sentido, afirma que se sigue adeudando la suma de $36.041.012, más lo que se siga causando por concepto de intereses de mora e indexación. Así, la decisión recurrida es contraria a derecho, pues la entidad ejecutada debe una suma superior.
5.2. PARTE EJECUTADA
Indica que a través de la Resolución RDP 020406 de 22 de mayo de 2015 se dio cumplimiento al fallo judicial invocado como título ejecutivo, reliquidando la pensión del accionante conforme con lo ordenado en tal sentencia.
En cuanto a los intereses moratorios, indica que para liquidarlos tiene en cuenta las reglas señaladas en la providencia del 20 de octubre d e 2014, dictada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que han sido acogidas por este Tribunal. Así, reconoce que por concepto de intereses la entidad debe al accionante solamente la suma de $2.099.892,61.
Agrega que debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho porque la entidad no ha incurrido en actuaciones dilatorias, de temeridad y de
6 Fl. 361. Las apelaciones fueron interpuestas y sustentadas en audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
porque la entidad no ha incurrido en actuaciones dilatorias, de temeridad y de
6 Fl. 361. Las apelaciones fueron interpuestas y sustentadas en audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) mala fe. Por consiguiente, conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no procede condena en costas contra la entidad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las partes reiteraron lo planteado en sus escritos de demanda, contestación y recursos de apelación , respectivamente 7. El Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto se admitió el recurso de apelación formulado . S e corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes y el Ministerio Público no emitió concepto . Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actu ado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión
de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-31-028-2011-00398-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
PRIMERO.- Se declara probada la excepción de INEPTA DEMANDA respecto a la pretensión quinta de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Como consecuencia de la anterior declaración, este Despacho se INHIBE de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de actualizac ión de la primera mesada pensional.
SEGUNDO.- Se declara la NULIDAD de la Resolución No. UGM 001095 del 14 de julio de 2011 a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la Pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a reliquidar y pagar en forma
7 Fls. 377 y ss. 8 Fls. 11 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) indexada, las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación no prescritas del señor JORGE PERDOMO ALVARADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.967 de Bogotá, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados, incluyendo como
señor JORGE PERDOMO ALVARADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.967 de Bogotá, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los demás factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios, a saber, subsidio alimenticio, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12) 9, y a pagarle la diferencia de las respectivas mesa das, haciendo el correspondiente reajuste, reliquidación efectiva a partir d el 1º de enero de 1993, pero con efectos fiscales desde el 11 de marzo d e 2008, en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción. Es de anota r que si sobre los factores o mitidos, no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos.
CUARTO.- Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales de la parte demandante causadas del 11 de marzo de 2008 hacia atrás, por las razon es expuestas en la parte motiva de providencia (sic).
QUINTO.- Se CONDENA la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
R = RH x Índice final Índice inicial
Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.
SEXTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO.- Sin condena en costas ni agencias en derecho.
OCTAVO.- Se ORDENA a la entidad demandada a dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de l Código Contencioso Administrativo.
La sentencia anterior fue confirmada y aclarada por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión, mediante fallo del 9 de diciem bre de 201410, disponiendo lo siguiente:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por JORGE PERDOMO ALVARADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclara la sentencia en los siguientes aspectos:
“Tercero: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a:
providencia, pero se aclara la sentencia en los siguientes aspectos:
“Tercero: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a:
9 Se reconocen en 1/12 parte porque se causan anualmente y cuando la norma habla de promedio devengado se refiere a salario mensual (referencia de la sentencia en cita). 10 Fls. 28 y ss.8 Radicación N°: 11001-33-42-052-2016-00573-01
Ejecutante: JORGE PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) Reliquidar la pensión de jubilación del señor JORGE PERDOMO ALVARADO identificado con la C.C. No. 94.967 de Bogotá, con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de ener o al 31 de diciembre de 1993 (sic), con inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, el subsidio alimenticio, su bsidio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por s ervicios, primas de servicios, vacaciones y navidad, efe ctiva a partir del 1 de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 11 de marzo de 2008, por prescripción trienal.
La entidad demandada deberá efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales ordenados incluir en la reliquidación de la pensión, en el evento de no haberlos efectuado y en la proporción que le corresponda al trabajador.
Se anota que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 201511.
la pensión, en el evento de no haberlos efectuado y en la proporción que le corresponda al trabajador.
Se anota que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de enero de 201511.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso cont iene una obligación clara y expresa, en el sentido de reconocer a favor del sr. PERDOMO ALVARADO (Q.E.P.D.) la reliquidación de su pensión, de tal manera que esta sea equivalente al 75% de los salarios devengados en su último año de servicios, incluyendo en el IBL los factores de asignación básica , bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1 /12). Así mismo, se ordena pagar de forma actualizada las diferencias de mesadas pensionales causadas con ocasión de la reliquidación desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha de ejecutoria, y las demás causadas con posterioridad , reconociendo intereses moratorios del art. 177 del CCA desde esta última fecha y hasta que se satisfaga de manera efectiva la obligación reconocida.
Las obligaciones indi
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