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TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00638-02-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00638-02-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – En contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor del señor por la suma de $177.164,66, que corresponde al saldo de las diferencias mensuales adeudadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, capital anterior – Por la suma de $910.469, que corresponde al saldo de las diferencias mensuales adeudadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, capital posterior – Por las diferencias que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación julio de 2014 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Por la suma de $653.943,61, que corresponde al saldo de los intereses moratorios causados sobre el capital anterior – Por la suma de $124.176,60, que corresponde al saldo de los intereses moratorios causados sobre el capital posterior – Por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación julio de 2014 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, contra el auto fechado veintisiete

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, contra el auto fechado veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual fue modificado por el a uto de fecha tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el Juzg ado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente mandamiento de pago?

Extracto: “(…) En conclusión, a la fecha en que se efectuó el último pago, esto es, el 1 de julio de 2014, existía un saldo pendiente de pagar que ascend ía a (…) ($1.865.753,87). (…) analizados los términos en los cuales el a-quo libró mandamiento de pago, se observa que el valor calculado dio una suma sup erior ($2.473.484,79), respecto de la calculada por la Sala, y esto principalmente se debe a que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el pago realizado por la entidad por concepto de intereses, el cual ascendió a la suma de (…) ($553.247). (…) si bien el ejecutante tiene la calidad de apelante único, y en consideración a q ue el monto total por el cual se va a librar mandamiento de pago es inferior ($1.865.753,87), con respecto al que el a-quo determinó al momento de librar mandamiento de pago ($2.473.484,79) con lo que se desconocería el principio de la no reformatio in pejus (…) la sala no puede desconocer los pagos que realizó la entidad en cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, como sucede con el valor de los intereses de mora, los cuales se cancelaron por un valor de (…) ($553.247), pues cualquier pago

(…) la sala no puede desconocer los pagos que realizó la entidad en cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, como sucede con el valor de los intereses de mora, los cuales se cancelaron por un valor de (…) ($553.247), pues cualquier pago que realice la entidad debe ser tenido en cuenta por parte del juez de la ejecución (…) la decisión adoptada en precedencia no desconoce el principio de la non reformatio in pejus, conforme pasa a explicarse: Analizado el contenido del artículo 31 de la Constitución Política, el cual consagra el principio anteriormente aludido, se observa lo siguiente (…) este principio tiene excepciones, y una de ellas es cuando el Superior advierte que el amparo del principio plurimencionado genera la consolidación de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico. (…) la Sala le halló razón al recurrente en lo que concerniente al reconocimiento de los mayores valores que se generaron frente a la liquidación de las diferencias , indexación e intereses moratorios, no obstante, sin ser objeto de discusión, tuvo en cuenta el pago que por concepto de intereses moratorios realizó la entidad ejecutada, lo que a juicio de la Sala no constituye un desbordamiento del juicio jurídico del ejecutante ni del principio de la no reformatio in pejus . (...) la Sala considera que la decisión adoptada no desconoce el principio aludido , en razón a que su aplicación no puede realizarse de forma absoluta, pues tal situaciónconstituiría un claro desconocimiento del ordenamiento legal, pues se itera que cualquier pago que realice la entidad debe ser tenido en cuenta por parte del juez de la ejecución (…) para proferir el mandamiento por lo que se considere legal. (…) con relación a los casos en que procede la inaplicación del principio en cuestión, la

cualquier pago que realice la entidad debe ser tenido en cuenta por parte del juez de la ejecución (…) para proferir el mandamiento por lo que se considere legal. (…) con relación a los casos en que procede la inaplicación del principio en cuestión, la misma Corporación referida, Sección Tercera, en sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, No. de radicado 1997-06093 (Rad. Int. 21060 ), indicó (…) si bien el ejecutante actúa en esta instancia como apelante único, dejar incólume la decisión adoptada por la Juez de primera instancia en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual fue mod ificado por el auto de fecha tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través de l cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente mandamiento de pago generaría una situación contraria a la ley, pues se desconocerían sumas que legalmente la entidad canceló a la demanda nte por un concepto determinado, en este caso, por intereses de mora lo cual constituye un detrimento al erario al imponerse un pago sin justificación constitucional ni legal. (…) en el presente caso procede inaplicar excepcionalmente el principio de non reformatio in pejus, y modificar el mandamiento de pago conforme a derecho. (…) como quiera que todos los pagos que pudiera haber realizado la entidad deben ser tenidos en cuenta, por cuanto tienen injerencia directa en el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, se hace necesario modificar la liquidación efectuada por el aquo con el objeto de incluir no solo los mayores valores respecto de

tenidos en cuenta, por cuanto tienen injerencia directa en el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, se hace necesario modificar la liquidación efectuada por el aquo con el objeto de incluir no solo los mayores valores respecto de las diferencias originadas en el capital anterior y el capital posterior en favor del ejecutante, sino para modificar el valor de los intereses moratorios del capital anterior, dado que la base de liquidación (capital anterior) cambió, y añadido a esto, no se tuvo en cuenta el pago realizado por la entidad demandada por este concepto. (…) como quiera que la diferencia adeudada a la fecha no ha sido pag ada por la entidad ejecutada, se librará mandamiento de pago de forma innomina da por las diferencias que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación (julio de 2014) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación. (…) Así mismo se ordenará librar mandamiento de pago por concepto de intereses m oratorios sobre las diferencias que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación (julio de 2014) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a-quo en relación con la orden de librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) diferencias generadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital anterior); diferencias generadas con poste rioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital posterior), incluidas las que se

generadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital anterior); diferencias generadas con poste rioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital posterior), incluidas las que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación (julio de 20 14) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación (capital posterior); (iii) p or los intereses del capital anterior, y; (iv) por los intereses del capital posterior, a sí como por los que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación (julio de 2014) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación, pero la modificará en cuanto a los montos, tal y como se explicó en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-604 de 2012; C-428 de 2002; T-455 de 2016; Consejo de Estado, sentencia de tutela 19 de enero de 2017; Sección Cuarta - C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, No. de radicado 2015-02281; 10 de febrero de 2016, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico. 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;

Nubia Velásquez Rico. 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35264) .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-052-2016-00638-02

Demandantes: FABIO MIGUEL PÁEZ ARIAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR

Acción: EJECUTIVA

Controversia: AUTO LIBRA PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (fl. 92-96) contra el auto fechado veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (fl. 85-88), el cual fue modificado por el auto de fecha tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

 Por la suma de un millón setecientos noventa y un mil doscientos treinta y siete pesos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

 Por la suma de un millón setecientos noventa y un mil doscientos treinta y siete pesos con dos centavos ($1.791.237,02) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.

 Por la suma de tres millones diez mil ochocientos noventa pesos ($3.010.890) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y en adelante hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación.

 Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.Proceso No. 11001-33-42-052-2016-00638-02

Demandante: Fabio Miguel Páez Arias

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1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2010, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2010, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar la asignación de retiro del AG ® Fabio Miguel Páez Arias conforme al índice de precios del consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, pero con efectos fiscales a partir del 29 de febrero de 2008. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 26 de junio de 2013.

2.- Indica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, y ordenó un pago de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos ($4.950.089) que corresponden a cuatro millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($4.396.842) por concepto capital (diferencias indexadas de la asignación de retiro), y de quinientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete pesos ($553.247) por concepto de intereses de mora.

3.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, así como intereses de mora, dado que: (i) no se utilizó la figura de la imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil; (ii)

que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, así como intereses de mora, dado que: (i) no se utilizó la figura de la imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil; (ii) no se reconocieron diferencias con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, aun cuando el pago se realizó hasta el mes de julio de 2014 y; (iii) no se calcularon en su totalidad el valor de los intereses de mora.

II. DECISIONES OBJETO DE APELACIÓN – AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE

MANDAMIENTO DE PAGO

A través de proveído de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente el mandamiento de pago, conforme a lo siguiente:

De acuerdo con las pruebas aportadas el a-quo encontró necesario efectuar la liquidación de las diferencias reclamadas conforme al ajuste ordenado en la sentencia que constituye tít ulo ejecutivo, para lo cual tomó como fecha de causación el 29 de febrero de 2008 y como fecha final de la obligación el 26 de junio de 2013, lo cual le dio como resultado la suma de tres millones ochocientos treinta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($3.831.244,94), por lo que al haber realizado la entidad un pago por valor de cuatro millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($4.396.842) por concepto capital (diferencias indexadas de la asignación de retiro), no existe saldo a favor del demandante, sino a favor de la entidad por la suma de quinientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con seis centavos ($565.597,06).

concepto capital (diferencias indexadas de la asignación de retiro), no existe saldo a favor del demandante, sino a favor de la entidad por la suma de quinientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con seis centavos ($565.597,06).

Indica el juez de primera instancia que no es posible aplicar la figura de la imputación de pagos que trae consagrado el artículo 1653 del Código Civil, en razón a que tal figura solamente es aplicable a particulares, esto es a relaciones de carácter civil o comercial, por lo que tratándoseProceso No. 11001-33-42-052-2016-00638-02

Demandante: Fabio Miguel Páez Arias

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de una obligación a cargo del Estado, que además involucra recursos del erario, los pagos realizados deben imputarse directamente a capital.

Ahora bien, en lo referente a los intereses de mora, el a-quo indicó que deben ser calculados conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., y en consecuencia procedió a realizar la respectiva liquidación que le dio como resultado la suma de un millón ciento setenta y un mil veinticuatro pesos con ochenta centavos ($1.171.024,80).

No obstante el juez de primera instancia concluyó que: “(…) como la anterior suma era la que debía cancelar la entidad por concepto de intereses, a la misma se le debe sustraer el pago realizado de mayor valor de quinientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con seis centavos ($565.597,06), para concluir que el valor adeudado asciende a seiscientos cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos con setenta y cuatro centavos ($605.427,74) (…)”.

seis centavos ($565.597,06), para concluir que el valor adeudado asciende a seiscientos cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos con setenta y cuatro centavos ($605.427,74) (…)”.

Conforme a lo expuesto el a-quo libró mandamiento de pago únicamente por la suma de seiscientos cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos con setenta y c uatro centav os ($605.427,74) por concepto de intereses moratorios, y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL

AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 92-96), en el que expuso las siguientes razones:

Señala que el a-quo no tuvo en cuenta en la liquidación de las diferencias las mesadas adicionales de junio y diciembre, por esa razón le dio un saldo a favor de la entidad.

Indica que tampoco tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de las diferencias con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y en lo sucesivo hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. Contrario a esto el a-quo no realizó ningún cálculo de estas mesadas, pues solamente lo realiz ó entre la fecha de efectos fiscales ordenada en el título ejecutivo (29 de febrero de 2008) y la ejecutoria de la sentencia (26 de junio de 2013).

Expresa que el a-quo tampoco realizó en debida forma la liquidación de los intereses de mora

ordenada en el título ejecutivo (29 de febrero de 2008) y la ejecutoria de la sentencia (26 de junio de 2013).

Expresa que el a-quo tampoco realizó en debida forma la liquidación de los intereses de mora tanto de las diferencias causadas antes de la ejecutoria como de las posteriores a la ejecutoria.

Para finalizar insiste que en el caso que nos ocupa se debe dar aplicación a la figura de la imputación de pago, contemplada en el artículo 1653 del Código Civil, pues así lo ha interpretado el H. Consejo de Estado.

Conforme a lo expuesto solicita que se libre mandamiento de pago conforme a los valores y conceptos solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.Proceso No. 11001-33-42-052-2016-00638-02

Demandante: Fabio Miguel Páez Arias

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IV. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE RECURSO

DE APELACIÓN EN LO DESFAVORABLE PARA EL APELANTE

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), repuso el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), a través del cual libró mandamiento de pago, y en su lugar dispuso lo siguiente:

El a-quo manifiesta que en efecto no se incluyó en la liquidación las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como tampoco el capital posterior, entendido este como las diferencias que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior a la inclusión en nómina, lo que sucedió el 30 de junio de 2014.

que se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior a la inclusión en nómina, lo que sucedió el 30 de junio de 2014.

Luego de efectuada nuevamente la liquidación el a-quo determinó que en efecto existen diferencias por concepto de capital anterior a la ejecutoria a la sentencia, así como del capital posterior, y esta situación necesariamente impacta el valor de los intereses, razón por la cual modificó el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar ordenó librar mandamiento de pago por la suma de dos millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos ($2.473.484,79), que corresponde a los siguientes conceptos:

  • Por la suma de ochenta y ocho mil setecientos cuarenta pesos con ochenta y nueve centavos ($88.740.89) por concepto de diferencias causadas por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2008 (efectos fiscales) y el 26 de junio de 2013

(fecha de ejecutoria de la sentencia). • Por la suma de ochocientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y un pesos con setenta y cuatro centavos ($885.381,74) por concepto de diferencias causadas por el período comprendido entre el 27 de junio de 2013 (día siguiente a la ejecutoria) y el 30 de junio de 2014 (fecha de inclusión en nómina). • Por la suma de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y dos pesos con dieciséis centavos ($1.499.362,16) por “(…) concepto de intereses moratorios causados sobre el capital (…)”.

  • Por la suma de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y dos pesos con dieciséis centavos ($1.499.362,16) por “(…) concepto de intereses moratorios causados sobre el capital (…)”. • Por los intereses moratorios que se causen en adelante hasta que se pague la obligación principal.

Conforme a lo expuesto el a-quo repuso parcialmente el mandamiento de pago, pero en todo caso concedió el recurso de apelación en razón a que no prosperaron en su totalidad los argumentos señalados en el escrito de alzada, pues no se reconocieron los valores solicitados en las pretensiones de la demanda y no se accedió a la aplicación de la figura de la imputación de pagos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podráProceso No. 11001-33-42-052-2016-00638-02

Demandante: Fabio Miguel Páez Arias

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pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el ejecutante en el recurso de apelación.

5.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Des congestión del Circuito

5.2.- Respecto del análisis de los presupuestos de la acción

Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Des congestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 2) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Fabio Miguel Páez Arias), como el sujeto pasivo ( Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR).

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto de las diferencias generadas como consecuencia de la reliquidación de la asignación de retiro del demandante conforme al IPC, y el pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2013 (fl. 2) y teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación1 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 25 de agosto de 2016 (fl. 60), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

5.3.- Para resolver:

5.3.1.- Respecto de la imputación de pago – Art. 1653 del Código Civil.

de la acción.

5.3.- Para resolver:

5.3.1.- Respecto de la imputación de pago – Art. 1653 del Código Civil.

Para resolver el tema planteado, es necesario advertir que la imputación de pagos, solicitada por el apoderado de la ejecutante, ha sido objeto de dos interpretaciones efectuadas por parte de la H. Corte Constitucional, en las que indicó lo siguiente:

En un primer momento, la H. Corte Constitucional señaló en sentencia C-188 de 1999 que la imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil debe aplicarse: “(…) con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo ; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas (…)”.

1 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el térmi no para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Proceso No. 11001-33-42-052-2016-00638-02

Demandante: Fabio Miguel Páez Arias

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Lo anterior significa que la H. Corte Constitucional sostenía que basados en el principio de igualdad, el Estado debía realizar el pago de las obligaciones en los mismos términos previstos para el particular, lo que conllevaría a que, en principio, el artículo 1653 del Código

igualdad, el Estado debía realizar el pago de las obligaciones en los mismos términos previstos para el particular, lo que conllevaría a que, en principio, el artículo 1653 del Código Civil resultara aplicable tanto para los particulares como para la Administración en lo que se refiere al pago de obligaciones dinerarias.

En un segundo momento, la misma corporación de lo constitucional al referirse al cumplimiento de las sentencias por el Estado y los principios del presupuesto, advirtió en sentencia C-604 de 2012 que: “(…)el C.C.A., no tuvo en cuenta los plazos que requiere la entidad en su trámite presupuestal para el pago de sentencias judiciales o conciliaciones, lo cual inclusive acarrea a la entidad una serie de sanciones en caso de dejar de lado los procedimientos para la disponibilidad presupuestal, condiciones a las cuales no se encuentra sujeto el particular para el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, no puede medirse en igualdad de condiciones a las entidades de orden público con los particulares, quienes se encuentran sujetos a situaciones distintas para el cumplimiento de las obligaciones (…)”.

Las razones que expone la H. Corte Constitucional en la sentencia C -604 de 2012, para sostener lo anterior son las siguientes:

“(…) El Código Contencioso Administrativo no establecía un procedimiento especial a través del cual las entidades públicas realizaran el cumplimiento de sentencias o acuerdos conciliatorios. Por lo anterior, el legislador no tuvo en cuenta los plazos que requiere una entidad pública para el cumplimiento de los trámites presupuestales y de principios como el de legalidad administrativa y el de planeación presupuestal.

En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de

requiere una entidad pública para el cumplimiento de los trámites presupuestales y de principios como el de legalidad administrativa y el de planeación presupuestal.

En este sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece una serie de procedimientos necesarios para la realización de una disponibilidad patrimonial por parte de una entidad pública, cuyo incumplimiento vulneraría flagrantemente el principio de legalidad, situación que podría dar lugar incluso a responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.

El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo (…)”.

Conforme a la segunda posición adoptada por la H. Corte Constitucional, concluye la Sala que no es posible jurídicamente darles el mismo tratamiento a las entidades públicas que a los particulares para el pago de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, en este caso, en una sentencia judicial, en razón a que tales entidades se encuentran sujetas al estatuto orgánico del presupuesto y los principios que rigen el presupuesto del Estado, por lo que no es posible cumplir de manera inmediata el pago de sentencias judiciales, situaciones a las cuales no se encuentra supeditado el particular.

Del análisis de los

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