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TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00746-02-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2016-00746-02-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Administradora Colombiana de Pensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PAGO INTERESES MORATORIOS – Concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora (…), no le reconoció la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 25.100.216,43, por tal concepto.

Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, para ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por concepto de los intereses moratorios?

Extracto: “(…) Expuesto lo anterior, señala la Sala que fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado

(retroactivo causado a la fecha de ejecutoria) y de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, y se debía pagar lo siguiente: (…) Es decir, Colpensiones debe pagar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero a la fecha una suma de $ 25.100.216,43, en cumplimiento de la orden judicial

Colpensiones debe pagar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero a la fecha una suma de $ 25.100.216,43, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo. (…) Aclara la Sala, que la liquidación total en la presente decisión es por un valor de $ 25.100.216,43. En consecuencia, la Sala procede modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia emitida el 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 41.475.326,59. (…) Por último, para no dejar puntos sin resolver, manifiesta la Sala que para ordenar seguir adelante con la ejecución es necesario realizar la liquidación de los intereses moratorios como se efectuó en esta providencia, contrario a lo señalado por la apoderada de la entidad en el recurso objeto de alzada, teniendo en cuenta que se emite una orden de cancelar una suma de dinero adeudada a la fecha, esto es, por una cifra de forma concreta como acreencia a favor de la parte ejecutante y a cargo de la entidad como deudor, sin que con ello se esté adelantando la etapa procesal para practicar la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP). (…) En efecto, con la liquidación aquí efectuada se puede determinar si se encuentra o no probada la excepción de pago propuesta. En este caso no le asiste razón a la entidad ejecutada, quien aduce que mediante la resolución GNR 186410 del 22 de junio de 2015 realizó el pago por concepto de intereses moratorios ($ 12.369.934.00), toda vez que

aduce que mediante la resolución GNR 186410 del 22 de junio de 2015 realizó el pago por concepto de intereses moratorios ($ 12.369.934.00), toda vez que efectuada la liquidación de los mismos se logra establecer que a favor de la parte ejecutante debió reconocerse una suma superior ($ 37.424.413,55), de la cual tan solo se ha pagado una parte. (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que en el caso bajo examen se encuentra acreditado que a la señora (…) no le reconoció la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la entidad le adeuda la suma de $ 25.100.216,43, por tal concepto, en consecuencia, la Sala procede a modificar el fallo de primera instancia. (…) Sobre el punto de inconformidad en la apelación de la apoderada de la entidad ejecutada, en el sentido de no ser condenada en costas en primera instancia, considera la Sala que las mismas son procedentes, teniendo en cuenta que el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) contrario a los argumentos expuestos. (…) Por lo tanto, la Sala considera que se debe condenar en costas en primera instancia, y en ese

se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) contrario a los argumentos expuestos. (…) Por lo tanto, la Sala considera que se debe condenar en costas en primera instancia, y en ese sentido se modifica la sentencia de primera instancia que fijó las costas en $ 200.000 (artículo 365 del CGP), para lo cual considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos, en aplicación del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de laExpediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02 Judicatura (vigente para la época en que se inició el proceso en primera instancia) (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como fue presentado el recurso de apelación por la entidad ejecutada y se disminuyó el monto de la cuantía por el

de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como fue presentado el recurso de apelación por la entidad ejecutada y se disminuyó el monto de la cuantía por el cual se sigue adelante con la ejecución, la Sala considera que no se debe condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias ; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14,

C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02

Ejecutante: Lucrecia Molano Díaz

Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones

Medio de Control: Proceso Ejecutivo

Controversia: Intereses Moratorios

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante 1 Presentado en la audiencia de 20 de marzo de 2019 (Ff. 166 a 173 y 174-CD).Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02

Colpensiones, reconociendo a la parte ejecutante lo correspondiente por los intereses moratorios causados.

II. Antecedentes

1. Demanda2

1.1. Pretensiones3 La señora Lucrecia Molano Díaz presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones, por la suma de $ 41.475.326.59, por concepto de los intereses moratorios causados, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2010 confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 13 de octubre de 2011. Esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2011. Pidió la ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea

decisión quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2011. Pidió la ejecutante que la suma por concepto de intereses moratorios sea imputada en los términos del artículo 1653 del Código Civil4. 1.2. Hechos5 Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá 6 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, Sala de Descongestión7, profirieron sentencia dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-708-2009-00159-01, promovido por la señora Lucrecia Molano Díaz en contra de Colpensiones. En dicha decisión se dispuso, entre otros, que a la señora Lucrecia Molano Díaz se le debían reconocer los intereses moratorios ordenados en el artículo 177 del CCA. 2 F. 42 a 47. 3 F. 44. 4 Asunto que no se cuestiona en esta instancia. 5 Ff. 42 a 44. 6 Sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2010. 7 Decisión proferida el 13 de octubre de 2011 que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02 Colpensiones por medio de la resolución GNR 186410 del 22 de junio de 2015 dio cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión a la señora Lucrecia Molano Díaz con el

cumplimiento parcial a la sentencia base de recaudo, teniendo en cuenta que se reconoció la reliquidación de la pensión a la señora Lucrecia Molano Díaz con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, pero se realizó la liquidación y pago por concepto de intereses moratorios por valor de $ 12.369.934,00, razón por la cual, en criterio de la parte de ejecutante quedó pendiente por cancelar una suma de $ 41.475.326.59.

2. Intervención de la ejecutada8

Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho reclamado, iv) buena fe y v) compensación. Indicó la entidad que por medio de la resolución No. GNR 186410 del 22 de junio de 2015, dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que se invoca como título ejecutivo y ordenó el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios por la suma de $ 12.369.934,00.

3. Sentencia de primera instancia recurrida9

En la sentencia recurrida emitida el 20 de marzo de 2019 , señaló el juez de primera instancia que en este caso procede la proposición de excepciones previas de conformidad con el numeral 3º del artículo 442 del CGP, razón por la cual los hechos que las configuren deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, luego, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular. En relación con la excepción denominada “pago de la obligación” consideró que

hechos que las configuren deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, luego, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular. En relación con la excepción denominada “pago de la obligación” consideró que mediante la resolución No. GNR 186410 del 22 de junio de 2015 Colpensiones reconoció y pagó la suma de $ 12.369.934.00 por concepto de intereses, pero teniendo en cuenta que se debía pagar por este concepto una suma de $ 53.845.260,59, quedó pendiente por cancelar un valor equivalente a $ 41.475.326, tal como arrojó la liquidación elaborada por el despacho10 cuando se libró el mandamiento de pago y suma por la cual se dispuso seguir adelante la ejecución. 8 Ff. 100 a 106. 9 Ff. 166 a 173 y 174-CD. 10 Ver folio 84.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02 Es decir, la entidad desconoció parcialmente la obligación al reconocer y pagar una suma inferior a la que corresponde por concepto de intereses moratorios. Por otra parte, ordenó practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y condenó en costas a la entidad ejecutada en la suma de $ 200.000.

4. Recurso de apelación11

La apoderada de Colpensiones manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia para insistir en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Destacó que la liquidación realizada para librar el mandamiento de pago no es legal en los términos del artículo 430 del CGP, norma en la cual se otorga la

primera instancia para insistir en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Destacó que la liquidación realizada para librar el mandamiento de pago no es legal en los términos del artículo 430 del CGP, norma en la cual se otorga la facultad de librar el mandamiento en la forma pedida o en la que se considere legal, al considerar que el valor liquidado es incorrecto. Agregó que la liquidación efectuada decide de fondo el asunto en una etapa procesal que no corresponde. Reiteró que Colpensiones mediante la resolución GNR 186410 del 22 de junio de 2015 realizó el pago de una suma equivalente a $ 12.369.934.00, por concepto de intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia base de recaudo. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución (por existir pago) y la condena en costas.

5. Trámite procesal En la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019 en los términos del numeral 1º, artículo 321 del CGP 12, fue concedido el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 8 de julio de 201913, posteriormente mediante auto del 29 de julio de 2019 14 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito. 11 Ff. 172 y 174 (CD-min 32:20).

12 F. 172 vlto. 13 F. 179. 14 F. 183.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante15

Solicitó confirmar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta que la entidad no ha dado cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo. 6.2. Entidad ejecutada16 Los presentó para manifestar que no es procedente el pago de intereses moratorios porque de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los mismos se causan cuando exista mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas.

7. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, para ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por concepto de los intereses moratorios.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

ejecución en contra de Colpensiones por concepto de los intereses moratorios. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código 15 F. 185. 16 Ff. 187 a 192.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02 Contencioso Administrativo, III) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, IV) tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014, y V) el caso concreto.

3. El proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción

los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción17. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo 17 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02

Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción.

procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción. El artículo 173 de dicho estatuto establecía la forma de la notificación de la sentencia y entre otras cosas indicaba que una vez en firme debía comunicarse a la respectiva entidad con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Por su parte, el artículo 176 ibídem, ordenaba a la autoridad obligada a la ejecución de la sentencia, dictar dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento. Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. Al respecto se debe indicar que los apartes "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, en la cual se indicó: “(…) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la

dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. Además, el citado artículo 177 estableció que cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, cesaría la causación de intereses comerciales y moratorios desde dicho momento y hasta que se presente la solicitud en los términos exigidos en la norma. En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 18, 18 “Artículo 177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02 vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la

restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma19. El CCA establecía en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 20, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera21. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016 en su artículo 2.8.6.6.1., estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 19 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 20 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles

20 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 21 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02 El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos:

proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “ART. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00746-02

Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor

conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

6. Tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civi

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