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TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00225-02-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00225-02-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López Demandado: Fiduagraria S.A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER y la

Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARLYN SOCORRO SOLARTE LÓPEZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , en adelante INCODER, y la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 1185 del 30 de septiembre y 1255 del 26 de octubre de

de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 1185 del 30 de septiembre y 1255 del 26 de octubre de 2016, expedidas por el INCODER.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se realice una nueva liquidación de la indemnización en la que se tenga en cuenta “por concepto de asignación básica mensual la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO

MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE”.

Así mismo, que se reconozca “por concepto de la diferencia económica de la liquidación por supresión del cargo (…) la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO

ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE”.

1 Folios 21-312 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, solicita que las sumas que se ordenen sean debidamente indexadas al momento del pago, con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, administrado por la FIDUAGRARIA S.A.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La accionante s eñala que fue vinculada en carrera administrativa el 13 de marzo de 1997 en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. A través de la Resolución No. 342 del 14 de agosto de 2003 , fue incorporada a la planta del INCODER y el 20 del mismo mes y año tomó posesión d el cargo de Profesional

marzo de 1997 en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. A través de la Resolución No. 342 del 14 de agosto de 2003 , fue incorporada a la planta del INCODER y el 20 del mismo mes y año tomó posesión d el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11.

Sostiene que fue encargada del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 del INCODER mediante la Resolución No. 799 del 18 de marzo de 2015.

Refiere que a través del Decreto 1193 de 2016 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se decretó la supresión de la planta de personal, incluyendo el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 , del cual era titular, y el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, que estaba desempeñando en encargo.

Mediante la Resolución No. 748 del 26 de julio de 2016 se ordenó terminar el encargo y retomar el empleo del que era titular.

Con ocasión de la supresión del cargo el INCODER a través de la Resolución No. 934 del 23 de septiembre de 2016 ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales por la suma de $16.782.915 , teniendo como base la asignación básica mensual de $3.205.872.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 1185 del 30 de septiembre de 2016 se liquidó la indemnización po r supresión del cargo , reconociéndose la suma de $99.192.953 teni endo como asignación básica mensual la suma de $2.606.154, la cual considera errónea.

se liquidó la indemnización po r supresión del cargo , reconociéndose la suma de $99.192.953 teni endo como asignación básica mensual la suma de $2.606.154, la cual considera errónea.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición bajo el argumento que la asignación básica con la que se debió liquidar la indemnización es por la suma de $3.205.872. Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución No.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1255 del 26 de octubre de 2016 confirmando la decisión, lo que en su sentir generó una desproporción en el valor de la liquidación.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 “la indemnización por supresión del cargo se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios”, y que entre el 18 de marzo de 2015 y el 26 de julio de 2016 devengó como asignación básica la suma de $3.205.872, por lo que se debe reliquidar conforme esta asignación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Decreto 1083 de 2015: artículos 2.2.5.9.8 y 2.2.11.2.4. - Decreto Ley 1042 de 1978: artículo 42.

Como concepto de la violación sostiene que fue encargada para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 por

  • Decreto Ley 1042 de 1978: artículo 42.

Como concepto de la violación sostiene que fue encargada para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 por el término de 6 meses, no obstante, dicho encargo duró 16 meses y 3 días, el cual fue terminado por la supresión de cargos dispuesta en el Decreto 1193 de 2016.

Asegura que no se hizo una pr órroga del encargo, sino simplemente la demandante continuó ejerciéndolo con la remuneración correspondiente al mismo, que no se realizó el proceso para seleccionar la persona que surtiera la vacante con lo que se generó una prolongación del encargo más allá del tiempo establecido.

Sostiene que la figura del encargo no puede tener una duración “per saecula saeculorum” porque genera fallas en los procesos de la administración, incumplimiento de deberes legales y confianza de estabilidad para el encargado.

Señala que a través del Decreto 1193 de 2016 se suprimió el cargo del que era titular y optó por la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1 1.2.1. del Decreto 1083 de 2015, por lo tanto, le fue reconocida la indemnización, pero teniendo en cuenta una asignación básica mensual errónea, pues en su sentir debió liquidarse con el salario base promedio causado durante el último año de servicios , con los factores correspondientes.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López

promedio causado durante el último año de servicios , con los factores correspondientes.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que durante el último año de servicios devengó una suma superior a la que se tomó para liquidar su indemnización, esto es, por el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, por el valor de $3.205.872, que fue el salario realmente causado y que fue el tomado para liquidar sus prestaciones sociales.

Hace referencia a los elementos del salario, indicando que lo constituyen las sumas habituales y periódicas y la retribución de sus servicios.

En cuanto a la indemnización por supresión del cargo , trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2011, Expediente 0101-08, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , en el sentido que la indemnización se liquida con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios y que debe ser lo percibido con un título justo.

Finalmente, sostiene que la asignación básica percibida se deriva del encargo y que este se constituye en un justo título, por lo que tiene derecho a que se tenga en cuenta la asignación básica del encargo para la liquidación por la supresión del cargo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La FIDUAGRARIA2 aclara que actúa como administrador del patrimonio del INCODER, pero que no la representa puesto que su personería Jurídica se extinguió el 6 de diciembre de 2016.

La FIDUAGRARIA2 aclara que actúa como administrador del patrimonio del INCODER, pero que no la representa puesto que su personería Jurídica se extinguió el 6 de diciembre de 2016.

Manifiesta que se opone a las pretensiones y afirma que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que desvirtuar dicha presunción es carga de la demandante.

Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentaria.

Asegura que la indemnización se calculó con base en la asignación básica mensual del empleo de carrera del que era titular la demandante a la fecha de la supresión y con el promedio de los factores devengados en el último año. Al respecto hace referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de

2 Folios 49-595 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2004, algunos apartes de sentencias del Tribunal y Juzgados Administrativos, así como el oficio No. 20126000189761 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sostiene que la indemnización “es sobre el empleo” del que era titular y no sobre el que desempeñaba en encargo.

Señala que para los empleados provisionales no procede el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo , pues está prevista únicamente para empleados de carrera administrativa, frente al tema hace referencia a la Sentencia de la H. Corte Constitucional C -431 de 2010 del M.P. Dr. Mauricio

de la indemnización por supresión del cargo , pues está prevista únicamente para empleados de carrera administrativa, frente al tema hace referencia a la Sentencia de la H. Corte Constitucional C -431 de 2010 del M.P. Dr. Mauricio González Cuervo y la sentencia del H. Consejo de Estado del 24 de julio de 2008, en el expediente No. 25000232500020040353101.

Finalmente, propone como excepción la genérica.

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3 se opone a las pretensiones teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste ningún derecho, además, sostiene que no se debe ser parte del proceso, como quiera que no fue quien expidió los actos demandados.

Finalmente, propone como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia al marco normativo y jurisprudencial de la indemnización por supresión del cargo contemplado en la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública y la sentencia de la H. Corte Constitucional C -370 de 1999 , M.P. Dr.

3 Folios 80-86

Decreto 1227 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública y la sentencia de la H. Corte Constitucional C -370 de 1999 , M.P. Dr.

3 Folios 80-86 4 Folios 171-1786 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Carlos Gaviria Díaz, que analizó la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Sostiene que cuando el empleado no puede ser incorporado a la nueva planta por la supresión del cargo y opte por la indemnización , tiene derecho a que esta se le reconozca y su fin es resarcir la pérdida del fuero de estabilidad laboral que ostentan los trabajadores inscritos en carrera administrativa.

En cuanto a la manera de liquidar la indemnización, hizo referencia al artículo 2.2.11.2.4 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que la indemnización se liquida con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios teniendo en cuenta, entre otros, la “asignación básica mensual correspondiente al empleo de carrera del cual es titular a la fecha de la supresión”.

Respecto al caso concreto, señala que la demandante era titular del cargo de Profesional Univers itario, Código 2044, Grado 11 y que en el último año de servicios se encontraba desempeñando el empleo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 14 en encargo.

Afirma que la indemnización por supresión del cargo se debe liquidar con el

servicios se encontraba desempeñando el empleo de Profesional Especializado, Código 2018, Grado 14 en encargo.

Afirma que la indemnización por supresión del cargo se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios y teniendo en cuenta la asignación básica mensual que corresponda al empleo de carrera del que se es titular al momento de la supresión, esto es, en este caso, el de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, en cuantía de $2.606.154.

Trae a colación apartes de la sentencia de esta Corporación del 10 de abril de 2015, M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, Expediente No. 2500023-42-000.201401109-00, en la que se indicó , entre otras cosas, que solo los empleados d e carrera tienen derecho al reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo.

En cuanto a la figura del encargo, sostiene que es una modalidad de provisión temporal en cabeza de los empleados de carrera que acrediten los requisitos y ostenten un cargo inferior, que la persona encargada no tiene los derechos de carrera respecto del cargo desempeñado en encargo, sino los que surgen con la posesión del cargo del cual es titular en carrera administrativa.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, sostiene que al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados , se deben negar las pretensiones. No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Finalmente, sostiene que al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados , se deben negar las pretensiones. No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia, manifestando que la demandante era una empleada pública de carrera vinculada a través de concurso de méritos y que por ello la sentencia a que hace referencia el A quo como fundamento no era procedente, porque sus elementos fácticos son diferentes a los de la presente acción, ya que en ese caso se trataba de un empleado provisional.

Sostiene que la demandante fue nombrada en encargo como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, por lo tanto tiene todos los beneficios que de ese cargo se desprenden , tal como lo indicó la CNSC en un criterio unificado en el año 2016, así: “El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por el titular del cargo”.

Señala que la señora SOLARTE LÓPEZ optó por la indemnización , la cual considera fue liquidada de manera errónea teniendo en cuenta que no se tomó como bas e el salario promedio causado en el último año de servicios, esto es, el del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, por la suma de $3.205.872.

Asegura que el aparte del artículo 2.2.11.2.4. del Decreto 1083 de 2015 relacionado con “asignación básica mensual correspondiente al empleo de

la suma de $3.205.872.

Asegura que el aparte del artículo 2.2.11.2.4. del Decreto 1083 de 2015 relacionado con “asignación básica mensual correspondiente al empleo de carrera del cual es titular a la fecha de supresión” no le es aplicable de manera automática al existir una discordancia con la realidad , porque el salario causado durante el último año fue el asignado pa ra el encargo y no percibió la asignación salarial para el cargo del cual era titular.

Señala que el Juez de primera instancia debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 53 de la Constitución Política, en el sentido de considerar la situación más favorable al trabajador en caso de duda, e interpretar el artículo 2.2.11.2.4.

5 Folios 190-1948 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

del Decreto 1083 de 2015 en favor de los derechos de la demandante y tener en cuenta como base para la indemnización el salario de $3.205.872.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia, se declare la nulidad de los actos demandados y como consecuencia se realice una nueva liquidación de la indemnización en favor de la demandante.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Demandante6 insiste en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

FIDUAGRARIA7 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la

La Demandante6 insiste en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

FIDUAGRARIA7 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostiene que los actos administrativos demandados son legales , puesto que la demandante fue indemnizada conforme lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, con base en el salario del que era titular a la fecha de la supresión y con el promedio de los demás factores devengados durante el último año de servicio.

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8 manifiesta que se ciñe a las excepciones propuestas en la contestación . S olicita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que los hechos expuestos por la demandante no tienen que ver con acciones, operaciones u omisiones que puedan serle endilgados.

Finalmente, pide que se confirme la sentencia.

El Ministerio Público 9 hace un recuento de las pretensiones, los hechos, las contestaciones, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación.

Sostiene que analizados los elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, así como las pruebas obrantes en el proceso no existe mérito para declarar la nulidad de los actos demandados porque “la indemnización por supresión del empleo debe liquidarse sobre la asignación básica del empleo suprimido que conlleve al retiro del servicio” y por lo tanto, tampoco hay mérito para ningún restablecimiento.

6 Folios 217-223 7 Folios 210-216 8 Folios 206-209 9 Folios 225-2339 Nulidad y Restablecimiento

restablecimiento.

6 Folios 217-223 7 Folios 210-216 8 Folios 206-209 9 Folios 225-2339 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a las normas aplicables al caso , hizo mención al artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.18.2.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 , modificado por el Decreto 648 de 2017, sosteniendo que el encargo no confier e estabilidad laboral absoluta , puesto que se puede terminar por decisión administrativa y motivada del nominador.

Trae a colación la sentencia de la Sección SegundaSubsección B del H. Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, Radicado No. 25000 -23-25-0002012-00839-01 (3478-15) de la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en cuanto al encargo, en la que se indicó que “la persona que es objeto de un encargo no puede predicar derecho alguno de carrera respecto del empleo al cual es promovido. Como se sabe, no existe inscripción ni ascenso automático en la carrera”.

Respecto a la desvinculación del servicio por supresión del empleo , hace referencia a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 7º y 8º de la Ley 27 de 1992,

referencia a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 7º y 8º de la Ley 27 de 1992, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En cuanto a la necesidad de adecuar las plantas de personal, trae a colación lo dispuesto por la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de noviembre de 2018, Radicado No. 11001-03-24-000-201400032-00 (3007-14), C.P. Dr. César Palomino Cortés.

Referente al derecho a la indemnización por supresión del empleo, menciona lo señalado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.11.2.1. y 2.2.11.2.4 del Decreto 1083 de 2015.

Considera que la situación administrativa de encargo no le confería a la demandante derechos distintos al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales con base en asignaciones salariales previstas anualmente para dicho cargo y que co n ello se entiende que la liquidación de las prestaciones sociales por retiro fuera hecha con base en la asignación mensual del empleo que ostentaba en encargo.

Sostiene que la supresión del empleo que se esta desempeñando en encargo no genera el retiro d el servicio, sino el regreso al cargo del que se es titular y tampoco genera algún tipo de indemnización.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

no genera el retiro d el servicio, sino el regreso al cargo del que se es titular y tampoco genera algún tipo de indemnización.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que al suprimirse los dos empleos (Profesional Especializado y Profesional Universitario) surge el derecho a la indemnización , que debe liquidarse con base en la asignación básica establecida para el cargo que se tiene en carrera administrativa, “porque es con la supresión de este último que se causa el retiro del servicio, y, por ende, el derecho a la indemnización.”

Afirma que la supresión del cargo en que se es encargado genera la terminación del encargo , pero no genera indemnización, sino el retorno al empleo del que es titular y la supresión de este es la que genera el derecho a la incorporación o la indemnización, la cual no resulta razonable que proceda con la asignación básica de un empleo distinto.

Finalmente, considera que debe confirmarse la decisión.

VI.TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público emitió concepto. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII.CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

VII.CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora MARLYN SOCORRO SOLARTE LÓPEZ tiene derecho a que se realice una nueva liquidación de la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta la asignación básica mensual de $3.205.872 que devengó en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, en la modalidad de encargo, para declarar o no la nulidad de los actos enjuiciados. Lo anterior, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que la indemnización por supresión del empleo, en el caso de la accionante, se debe liquidar teniendo en cuenta la asignación básica del empleo del cual es titular y no la del ejercido en encargo.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Mediante la Resolución No. 00799 del 18 de marzo de 201510 el Gerente General del INCODER encargó en una vacancia temporal a la señora SOLARTE LÓPEZ

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Mediante la Resolución No. 00799 del 18 de marzo de 201510 el Gerente General del INCODER encargó en una vacancia temporal a la señora SOLARTE LÓPEZ por el término de hasta 6 meses en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, siendo titular en carrera administrativa del cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11.

El anterior encargo se dio por terminado por el Liquidador del INCODER mediante la Resolución No. 00748 del 26 de julio de 201611 teniendo en cuenta que con el Decreto 1193 del 21 de julio de 2016 se suprimió el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14. En el mismo acto se dispuso que la señora SOLARTE LÓPEZ “retorna a su empleo titul ar denominado de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11”.

Mediante la Resolución No. 00934 del 23 de septiembre de 201612 el Liquidador del INCODER reconoció a la señora SOLARTE LÓPEZ la suma de $16.782.915 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y la suma de $2.365.113 por concepto de cesantías, teniendo en cuenta para la liquidación el salario base de $3.205.872.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 01185 del 30 de septiembre de 201613 el Liquidador del INCODER reconoció a la señora SOLARTE LÓPEZ la suma de $99.192.953 por concepto de indemnización, en sus considerandos se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

10 Folios 2-3

201613 el Liquidador del INCODER reconoció a la señora SOLARTE LÓPEZ la suma de $99.192.953 por concepto de indemnización, en sus considerandos se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

10 Folios 2-3 11 Folios 4-5 12 Folios 6-7 13 Folios 8-912 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1193 del 21 de Julio de 2016 “Por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, en liquidación y se dictan otras disposiciones” encontrándose entre los cargos suprimidos el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044 11.

Que mediante oficio No. 20162135951 26/07/2016, se comunicó la supresión del empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044 11, que venía desempeñando el MARLUN SOCORRO SOLARTE LÓPEZ (…), quien mediante comunicación 20161144674 de fecha 27/07/2016 manifestó dentro de los términos del artículo 30 del Decreto 760 de 2015 que optaba por la indemnización.

Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 del 2004 y el Artículo 2.2.11.2.5. del Decreto 1083 de 2015, procede el reconocimiento de indemnización, de

Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 del 2004 y el Artículo 2.2.11.2.5. del Decreto 1083 de 2015, procede el reconocimiento de indemnización, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso Entidad: 20/08/2003 Fecha ingreso Nación: 10/03/1997

Fecha de retiro: 26/07/2016

FACTORES DE SALARIO

Asignación Básica Mensual $2.606.154 (…) $0 Prima de Navidad (1/12) $441.531 Prima de Servicios (1/12) $143.244 Prima de Vacaciones (1/12) $517.810 Bonificación por Servicios Prestados (1/12) $114.543

TOTAL FACTORES BASE DE

LIQUIDACIÓN

$3.823.283

VALOR INDEMNIZACIÓN $99.192.953

Contra la anterior decisión la señora SOLARTE LÓPEZ presentó recurso de reposición14 el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 01255 del 26 de octubre de 2016 15 por el Liquidador del INCODER confirmando la decisión , indicando que la mencionada señora no tenía derechos de carrera respecto del empleo de Profesional Especializado , Códig o 2028, Grado 14 que desempeñaba en encargo.

Según la respuesta allegada por FIDUAGRARIA S.A. respecto de la s vinculaciones de la señora SOLARTE LÓPEZ, se encontró lo siguiente16:

Forma de vinculación Cargo Código Grado Dependencia Periodo que ejerció cargo Incorporación Profesional Universitario 3020 14 Subgerencia de InfraestructuraBogotá

Forma de vinculación Cargo Código Grado Dependencia Periodo que ejerció cargo Incorporación Profesional Universitario 3020 14 Subgerencia de InfraestructuraBogotá 20/08/2003 Encargo Profesional Especializado 3010 19 Subgerencia de Infraestructura22/09/2005

14 Folios 12-16 15 Folios 17-18 16 Folio 13513 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00225-02

Demandante: Marlyn Socorro Solarte López ____________________________________________

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