TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00355-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00355-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y UGPP / ACCIÓN DE L ESIVIDAD – Se ordena que a partir del 17 de julio de 1998 la suma por concepto de m esada que debía cancelar el SENA a la señora (…) por la figura de la compartibilidad pensional, asciende a $225.865,00, la que para la anualidad 2022 conforme a los ajustes de ley, corresponde a $806.189,64 / RECUPERARACIÓN PRESTACIONES PERIÓDICAS – No hay lug ar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas por el SENA a la señora (…) en exceso (hasta la ejecutoria del presente proveído), fueron recibidas de buena fe y no se demostró por parte de la entidad que la beneficiaria hubiese incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el pago de la prestación pensional en un monto superior al que le correspondía, accede parcialmente a las pretensiones / C OMPARTIBILIDAD MESADA PENSIONAL – El IS S, ho y Colpensiones, reconoció por concepto de pensión a favor de la señora (…) la suma de $295.526, y para ese momento el SENA le estaba pagando $521.391 por el mismo concepto, luego entonce s, la diferencia entre las dos prestaciones asciende a la suma de $225.865,00, por lo que bajo la figura de la compartibilidad, tal monto es el que se encontraba obliga da la entidad em pleadora a seguir pagando a la beneficiaria desde el 17 de julio de 1998, y no la suma de $241.613 que se señaló en la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005.
que se encontraba obliga da la entidad em pleadora a seguir pagando a la beneficiaria desde el 17 de julio de 1998, y no la suma de $241.613 que se señaló en la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005.
Problema jurídico: Determinar si, ¿atendiendo a la figura de la compartibilidad pensional y desde el reconocimiento qu e efectuó e l ISS, hoy Colpensi ones, por medio de la Resolución No. 018050 de 28 de junio de 2004, el SENA estaba en la obligación de pagar únicamente el mayor valor de la mesada pensional de la señora (…), esto es, la suma de $225.865, que corresponde a la diferencia entre la mesada que había sido reconocida por el SENA por la suma total de $521.391, y la que le otorgó Colpensiones por $295.526, o si por el contrario, el SENA debía pagar la suma de $241.613 por concepto de diferencia en la mesada a la señora (…), a partir del 17 de julio de 1998, como quedó establecido en la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005?
Tesis: “(…) como acertadamente lo indica el SENA en la demanda y en el recurso de apelación, si el ISS, hoy Colpensiones, reconoció por concepto de pensión a favor de la señora (…) la suma de $295.526, y para ese momento el SENA le estaba pagando $521.391 por el mismo concepto, luego entonces, la diferencia entre las dos prestaciones asciende a la suma de $225.865,00, por lo que bajo la figura de la compartibilidad, tal monto es el que se encontraba obliga da la entidad empleadora a seguir pagando a la
$521.391 por el mismo concepto, luego entonces, la diferencia entre las dos prestaciones asciende a la suma de $225.865,00, por lo que bajo la figura de la compartibilidad, tal monto es el que se encontraba obliga da la entidad empleadora a seguir pagando a la beneficiaria y no la suma de $241.613 que se señaló en la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005 (…) se deberá revocar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, y ordenar que a partir del 17 de julio de 1998 la suma por concepto de mesada que de be pag ar el SENA a la señ ora (…) por la figura de la compartibilidad pensional, asciende a la suma de $225.865,00, la cual para la anualidad 2022 conforme a los ajustes de ley, corresponde a l monto de $806.189,64 (…) pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que el art. 164 del CPACA señaló expresamente que, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena f e”. (…) no encuentra la sala alguna actuación de la señora Amanda Piña de Hernández de la que se logre evidenciar que obró de mala fe para obtener el reconocimiento de la mesada pensional en un monto superior al que le correspondía, en tanto percibió la pensión de jubilación c onforme a lo ordenado en las resoluciones expedidas por el SENA y Colpensiones. (…) no es procedente ordenar que la señora (…) devuelva las sum as q ue percib ió en exceso a la m esada pensional, pues estas fueron
expedidas por el SENA y Colpensiones. (…) no es procedente ordenar que la señora (…) devuelva las sum as q ue percib ió en exceso a la m esada pensional, pues estas fueron recibidas de buena fe. (…) En situaciones similares a la planteada, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterad a (…) que, para logr ar el reintegro o devolución de dineros pagad os sin justo título a particulares, es requisito indispensable que exista la prueba que d emuestre el fraude, las maniobras o actos ilegales tendientes a obtener el reconocimiento prestacional, sin embargo, en el presente asunto ninguna de estas situaciones se en cuentra demostrada. (…) En consecuencia, de c onformidad con lo que se encuentra demostra do en este asunt o, es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestacio nes periódicas que fueron pagadas por el SENA a la señora (…)por concepto de mesada pensional en un monto superior al que le correspondía (hasta la ejecutoria del presente proveído), pues se presume que fueron recibidas de buena fe (art. 164 del CPACA), y no se demostró que la demandada incurr ió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el f in de obtener el pago de la prestación pensional en un valor superior . (…) La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el ISS, hoy Colpensiones, recon oció por concepto de pensión a favor de la señora (…) la suma de $295.526, y para ese momento el SENA le estaba pagando $521.391 por el mismo concepto, luego entonces, la diferencia entre las dos prestaciones asciende a la suma de $225.865,00, por lo que bajo la figura de la
pagando $521.391 por el mismo concepto, luego entonces, la diferencia entre las dos prestaciones asciende a la suma de $225.865,00, por lo que bajo la figura de la compartibilidad, tal monto es el que se encontraba obliga da la entidad em pleadora a seguir pagando a la beneficiaria desde el 17 de julio de 1998, y no la suma de $241.613 que se seña ló en la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2 005. (…) En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, y se ordenará que a partir del 17 de julio de 1998 la suma por concepto de mesada que debía cancelar el SENA a la señora (…) por la figura de la compartibilidad pensional, asciende a $225.865, 00, la que para la anualidad 2022 conf orme a los ajustes de ley, corresponde a $806.189,6 4. (…) No obstante, no hay lug ar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas por el SENA a la señora (…) en exceso (hasta la ejecutoria del presente proveído), dado que se presume que fueron recibidas de buena fe (art. 164 del CPACA), y no se demostró por p arte de la entidad que la beneficiaria hubiese incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener el pago de la prestación pensional en un monto superior al que le correspondía. (…) La sala revocará la sentencia proferida el veinti dós (22) de no viembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial
(…) La sala revocará la sentencia proferida el veinti dós (22) de no viembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, pa ra en su lugar, acceder parcialmente a las m ismas. (…) El artículo 1 88 del CPACA sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecu ción se regirán por las normas del Código General del Pr oceso. (…) No obstante, en asuntos como el presente, en donde una entidad pública acude a la jurisdicción a trav és del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la condena en costas, como quiera que “en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, co mo lo es el patrimonio estatal, no es posible afirm ar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. ” (…) Como sustento de lo anterior, en dicho pronunciamiento se señaló que la sección segunda de l a corporación definió dicha regla en materia de costas (...) la sala considera que no hay lugar a im poner condena en costas en el presente asunto, pues el medio de control interpuesto busca proteg er el interés superior público patrimonial, y tal como lo señaló el Consejo de Estado, no es posible af irmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. (…)”.
Consejo de Estado, no es posible af irmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2013-00530-01, sep. 17/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2010-00846 nov. 05/2020 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201400463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-0136301, ene. 24/2019. M.P. Cesar Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2013-00530-01, sep. 17/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2018-00215-01, mar.11/2021. M.P. San dra Li sset Ibarra Vélez ; Sec. Segunda, 2005-01283-01, ago. 20/2021. M.P. Rafael Francisco Suár ez Vargas; 2014-00318-01, sep. 25/ 2020 y 201400061-01, oct. 23/2020. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P.
William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-00747-02, feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 2879 de 1985; Decreto 2464 de 1970;
Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 2879 de 1985; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979; Decreto 1045 de 1978; Decreto 758 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
Demandado: Amanda Piña de Hernández
Terceros Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, en ejercicio del medio de control
negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora Amanda Piña de Hernández , con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de los artículos segundo a cuarto de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, en virtud de la cual la entidad demandante declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo y señaló el valor correspondiente a la cuota parte a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, con cargo a la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, suma que se obliga el SENA a seguir pagando, mientras repite contra Cajanal y se determinan las sumas a restituir respecto del derecho pensional de la señora Amanda Piña de Hernández.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene lo siguiente:
2.2 “Se declare con fundamento en la figura de la compartibilidad pensional, que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora AMANDA PIÑA DE HERNÁNDEZ por el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución No. 018050 de 28 de junio de 2004, con efectividad a partir del 17 de julio de 1998, el SENA como único cotizante ante el ISS, se liberó del pago total del valor de la mesada pensional que por
junio de 2004, con efectividad a partir del 17 de julio de 1998, el SENA como único cotizante ante el ISS, se liberó del pago total del valor de la mesada pensional que por
1 Fls. 25-34.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: SENA
Demandado: Amanda Piña de Hernández
Tercero Interesado: Colpensiones y UGPP Página 2 concepto de la Resolución No. 02364 del 24 de noviembre de 1993 venía cancelando a la demandada”.
2.3 “Declarar que la suma que se comprometió a pagar el SENA ante el ISS a partir del 17 de julio de 1998, correspondiente a la cuota parte de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mientas el SENA repite contra esta, es la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($225.865) y no otra, suma esta resultante de la diferencia entre la pensión reconocida por el Instituto Seguro Social ($295.526) a partir de esa fecha y la que venía pagando el SENA ($521.391), suma que deberá ser actualizada año a año de acuerdo con el IPC”.
2.4 “Ordenar que en el acto administrativo que se expida como cumplimiento de la sentencia que ponga fin a este proceso, se ajuste el valor del retroactivo reconocido, según la corrección de la diferencia entre la pensión SENA, la pensión ISS hoy Colpensiones y la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión CAJANA o quien haga sus veces”.
3. HECHOS
la corrección de la diferencia entre la pensión SENA, la pensión ISS hoy Colpensiones y la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión CAJANA o quien haga sus veces”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 A través de la Resolución No. 02364 de 24 de noviembre de 1993, el S ENA reconoció a la señora Amanda Piña de Hernández una pensión de jubilación, por la suma de $205.416, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1993. En los artículos segundo y tercero de dicho acto administrativo quedó consignado que al SENA le correspondería pagar como cuota parte la suma de $110.226,34, y a Cajanal $95.189,96, equivalente a l 46,34% de la p ensión, por los servicios prestados por la beneficiaria en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tales dineros en todo caso, serían pagados por el SENA y se repetiría luego contra Cajanal.
3.2 En virtud de la figura de la compartibilidad pensional, el ISS reconoció la pensión de vejez a la demandada a través de la Resolución No. 018050 de 28 de junio de 2004, a partir del 17 de junio de 1998, en cuantía de $295.526, subrogando de esta manera la obligación del SENA de seguir pagando la pensión de jubilación.
3.3 Mediante la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02364 del 24 de noviembre de 1993,
3.3 Mediante la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02364 del 24 de noviembre de 1993, en cuanto a la obligación a cargo de dicha entidad de pagar el valor total de la mesada, por haber asumido el ISS el pago total de la cuota parte a su cargo, desde el 17 de julio de 1998.
3.4 De conformidad con la parte considerativa y los artículos 2.º a 4.º de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, “por haber efectuado el SENA las cotizaciones de ley al ISS (compartibilidad), el SENA se libera del pago de su cuota parte pensional, quedando solo obligada al pago de su cuota parte pensional la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por la suma de DOSCIENTOS CUANRENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($241.613) correspondiente al 46,34% sobre el total de la pensión, cuantía que el SENA seguiría asumiendo, haciendo la salvedad de que posteriormente repetiría contra esa Entidad”.
2 Fls. 26-28.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: SENA
Demandado: Amanda Piña de Hernández
Tercero Interesado: Colpensiones y UGPP Página 3 3.5 La diferencia entre las pensiones reconocidas por el S ENA y el ISS ascendía a la suma de $225.865, dado que la pensión que venía pagando el SENA era de $521.391 y la asumida por el ISS lo fue por la suma de $295.526.
suma de $225.865, dado que la pensión que venía pagando el SENA era de $521.391 y la asumida por el ISS lo fue por la suma de $295.526.
3.6 Lo anterior quiere decir que, el acto acusado reconoció una suma superior a la que en derecho correspondía y que el SENA ha estado asumiendo en perjuicio de su patrimonio, ya que al ser el porcentaje de la cuota parte de Cajanal la suma de $241.613, superior a la diferencia entre las pensiones de vejez y jubilación que es de $225.865, lo procedente era que en la resolución acusada se tomara esta última cifra como monto de la obligación que seguiría a cargo del SENA y que luego repetiría a Cajanal, por ser el mayor valor.
3.7 El 20 de mayo de 2015, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 97 del CPACA, el SENA le solicitó a la señora Amanda Piña de Hernández autorización para la revocatoria directa de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005, a fin de establecer el valor real de la diferencia pensional a pagar por concepto de cuota parte pensional de Cajanal.
3.8 La señora Amanda Piña de Hernández mediante escrito de 1.º de junio de 2018 dio respuesta al anterior requerimiento, señalando que no autorizaba la revocatoria directa del acto administrativo.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, conforme a los siguientes argumentos:
Aduce que contraviene los artículos 16 y 18 de la Ley 758 de 1990, que regulan la compartibilidad de pensiones legales de jubilación, toda vez que allí se establece que
conforme a los siguientes argumentos:
Aduce que contraviene los artículos 16 y 18 de la Ley 758 de 1990, que regulan la compartibilidad de pensiones legales de jubilación, toda vez que allí se establece que cuando la entidad de previsión empieza a pagar la pensión legal, el patrono continuará pagando únicamente el mayor valor si lo hubiere, respecto de la pensión que venía cubriendo al pensionado.
Por lo tanto, considera que el acto administrativo debe ser declarado nulo parcialmente, toda vez que la cuota parte allí reconocida a cargo de Cajanal (y pagada por el SENA), resulta superior a la diferencia que se genera con la pensión que reconoció el ISS, lo cual ocasiona un detrimento en el patrimonio del S ENA, pues la entidad solo está obligada a pagar la dif erencia que existe de $225.865; empero, en el acto administrativo acusado la entidad demandante se obligó a pagar por tal diferencia la suma de $241.613.
Para mayor ilustración, el SENA señala que para el año 1998 venía pagando por concepto de pensión la suma de $521.391, y la asumida por el ISS lo fue por un monto de $295.526, es decir, la diferencia entre tales prestaciones fue de $225.865, siendo este el mayor valor que debía continuar pagando a la pensionada en nombre de Cajanal, sin embargo, como se indicó en precedencia, en el acto acusado se estableció que el mayor valor ascendía a la suma de $241.613, el cual es superior al que legalmente corresponde.
En vista de lo anterior, la entidad considera que ordenar pagar una suma mayor por concepto de pensión también es manifiestamente opuesto a la Constitución Política y, en tal virtud,
suma de $241.613, el cual es superior al que legalmente corresponde.
En vista de lo anterior, la entidad considera que ordenar pagar una suma mayor por concepto de pensión también es manifiestamente opuesto a la Constitución Política y, en tal virtud, es causal de revocatoria directa del acto acusado.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: SENA
Demandado: Amanda Piña de Hernández
Tercero Interesado: Colpensiones y UGPP
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5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
5.1 Colpensiones: en razón a la vinculación efectuada por el juzgado de instancia en el auto admisorio3, contestó oportunamente la demanda 4 a través de escrito en el que indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en este asunto, en la medida que el acto administrativo acusado fue expedido por el SENA y, por tanto, la única entidad que debe responder por la legalidad de este es dicha entidad.
5.2 Amanda Piña de Hernández : presentó escrito de contestación 5 dentro de la oportunidad procesal debida, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues sostiene que la pensión debía ser reconocida en proporción al tiempo laborado, por lo que al SENA le correspondía el 53,66% y a Cajanal, hoy UGPP, el 46,34% de la mesada pensional.
En tal virtud, afirmó que la pensión le fue reconocida en debida forma por parte del SENA y no puede ahora pretender que la pensionada reintegre sumas de dinero que hacen parte de su mesada pensional, en especial si se tiene en cuenta que el ISS, hoy Colpensiones, al
En tal virtud, afirmó que la pensión le fue reconocida en debida forma por parte del SENA y no puede ahora pretender que la pensionada reintegre sumas de dinero que hacen parte de su mesada pensional, en especial si se tiene en cuenta que el ISS, hoy Colpensiones, al momento de reconocer la prestación ordenó pagar la totalidad del retroactivo generado al SENA.
De otra parte, indicó que no se cumplen los presupuestos para ordenar la revocatoria directa del acto administrativo acusado, por cuanto no se está en presencia de actos delictivos o de irregularidades para el reconocimiento de la prestación pensional, dado que la señora Amanda Piña de Hernández cumplió todos los presupuestos para ser acreedora de la misma, lo que demuestra la buena fe en sus actuaciones.
Por lo tanto, considera que no existe fundamento normativo ni fáctico, para declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
5.3 UGPP: en razón a la vinculación efectuada por el juzgado de instancia en el auto admisorio,6 contestó7 oportunamente la demanda por medio de escrito en el que indicó que, la cuota parte reclamada por el S ENA ya no constituye una obligación para Cajanal, hoy UGPP, teniendo en cuenta que dichas cuotas se extinguieron legalmente mediante el art. 78 de la Ley 1753 de 2015, el cual dispuso que “Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros”.
posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros”.
En tal sentido, afirmó que el SENA expidió la Resolución No. 207 de 16 de febrero de 2016 para dar cumplimiento a la anterior normativa y, en tal virtud, señaló que la obligación de la UGPP en este asunto se había extinguido.
Por lo tanto, considera que las pretensiones relacionadas con la UGPP deben ser desestimadas, teniendo en cuenta que la entidad no cuenta con ningún tipo de obligación respecto de las cuotas partes que se encuentran en controversia.
3 Fls. 130-132. 4 Fls. 185-195. 5 Fls. 197-203. 6 Fls. 130-132. 7 Fls. 207-209.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
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Demandante: SENA
Demandado: Amanda Piña de Hernández
Tercero Interesado: Colpensiones y UGPP
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6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 8 negó las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, hizo alusión a la figura de la compartibilidad pensional, concluyendo que en este evento la prestación es reconocida inicialmente por el empleador y luego entra a ser el ISS quien la reconoce, subrogando en la obligación al patrono,
Como primera medida, hizo alusión a la figura de la compartibilidad pensional, concluyendo que en este evento la prestación es reconocida inicialmente por el empleador y luego entra a ser el ISS quien la reconoce, subrogando en la obligación al patrono, quedando a cargo de este último únicamente la diferencia económica que pueda surgir cuando la primera prestación es mayor a la reconocida por el ente de previsión.
De otra parte, al analizar lo correspondiente a las cuotas partes pensionales indicó que estas tienen el propósito de financiar las pensiones mediante la exigencia del pago que le corresponde a cada empleador del beneficiario de la pensión, pues la última entidad que la reconoce tiene derecho a exigir el pago del tiempo que corresponde a las restantes en proporción al tiempo laborado en cada una de ellas.
Descendiendo al caso concreto, señaló que el SENA reconoció en una primera oportunidad la pensión de vejez de la demandada a través de la Resolución No. 2364 de 24 de noviembre de 1993, por la suma de $205.416, la que se dividiría en dos cuotas partes en proporción al tiempo de servicio de la beneficiaria, una a cargo del SENA en un moto de $110.226,34 y, la otra a cargo de Cajanal, hoy UGPP, por un valor de $95.189,96 equivalente al 46,34% de la mesada, en virtud del tiempo que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Posteriormente, el ISS, hoy Colpensiones, por medio de la Resolución No. 018050 de 2004 reconoció a la señora Amanda Piña de Hernández la pensión de vejez, subrogando la cuota parte de la pensión a cargo del SENA y fijando como mesada la suma de $295.526 para el
reconoció a la señora Amanda Piña de Hernández la pensión de vejez, subrogando la cuota parte de la pensión a cargo del SENA y fijando como mesada la suma de $295.526 para el año 1998.
Fue así como el SENA, por medio de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 2364 de 24 de noviembre de 1993, en cuanto a la cuota parte a cargo del SENA, y determinó que a partir del 17 de julio de 1998 únicamente asumiría la cuota correspondiente a Cajanal, hoy UGPP, en la suma de $241.613, que corresponde al 46,34% de la prestación reconocida por el SENA ($521.391 para esa anualidad).
En razón a lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la controversia suscitada en el presente asunto es en torno a la cuota parte de la pensión que está pagando el SENA, por lo que el acto acusado no es susceptible de control judicial sobre dicho aspecto, dado que el mismo no fijó tales cuotas partes, como sí lo hizo la Resolución No. 2364 de 1993, la cual no fue demandada en este asunto.
Por lo tanto, afirmó que no es posible afectar la prestación pensional que devenga la señora Amanda Piña de Hernández, ni realizar alguna consideración adicional sobre el mayor valor asumido por el SENA, pues esto conllevaría a la afectación de la pensión de jubilación que
8 Fls. 348-357.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
asumido por el SENA, pues esto conllevaría a la afectación de la pensión de jubilación que
8 Fls. 348-357.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00355-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: SENA
Demandado: Amanda Piña de Hernández
Tercero Interesado: Colpensiones y UGPP Página 6 devenga y una modificación de los porcentajes que fueron establecidos desde la Resolución No. 2364 de 1993.
Adicionalmente, señaló que dentro de las pruebas aportadas al proceso se encuentra la Resolución No. 1311 de 18 de marzo de 2013, a través de la cual se tomó la decisión de declarar la compensación de las cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP y en favor del SENA.
En conclusión, indicó que el SENA no sometió a control judicial el acto administrativo del cual se desprende la situación jurídica aquí analizada, como lo es la Resolución No. 2364 de 1993, ni tampoco logró desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 002157 de 2 de noviembre de 2005 demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que no encontró demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante interpuso el recurso de apelación 9 contra la sentencia de primera instancia, para que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, el juzgado de instancia no realizó un análisis de fondo sobre las pretensiones
instancia, para que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, el ju
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