TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00358-02-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00358-02-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-42-052-2017-00358-02
DEMANDANTE : SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES
DEMANDADA : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTRO
ASUNTO : DISCIPLINARIO
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
a) Fallo disciplinario de primera instancia 040-13 de 03 de noviembre de 2015, proferido por la jefe de la oficina de control disciplinario interno del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante el cual se impuso a la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, como sanción DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL de 12 años.
b) Fallo disciplinario de segunda instancia contenido en la Resolución 3505 de
IRENE SALAZAR CUBIDES, como sanción DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL de 12 años.
b) Fallo disciplinario de segunda instancia contenido en la Resolución 3505 de 10 de marzo de 2016 , expedido por la directora general del Instituto de2017-00358-02
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Desarrollo Urbano - IDU, que confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro en el empleo unificado de Secretario Ejecutivo código 425 grado 03, o en uno similar o de superior categoría; ii) el pago indexado de salarios , prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social , causados desde su retiro hasta la restitución efectiva en el cargo; iii) el pago de la diferencia salarial desde junio de 2013; iv) el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios conquistados, según las disposiciones legales; v) la cancelación de las anotaciones den el Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades – SIRI a la Procuraduría General de la Nación; vi) invalidar los antecedentes disciplinarios de la ex servidora, en la entidad y la personería; vii) la restauración de los derechos de carrera administrativa y fuero sindical y; viii) el pago de la indemnización, liquidación de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Mediante providencia de 19 de marzo de 2014 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES,
derecho.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Mediante providencia de 19 de marzo de 2014 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, que culminó con los actos administrativos demandados , imponiéndole sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 12 años.
1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Refiere, que existe abuso de la entidad territorial al imponerle la sanción de destitución por abandono de un cargo inexistente , dado que ella ostentaba derechos de carrera administrativa y fuero sindical, y había optado por ser reincorporada en una plaza pública equi valente, y l uego, desempeñó en encargo un empleo desde el año 2002 hasta el año 2013, fecha en que se dio por terminado.
Por tanto, es falso el argumento señalado en el proceso disciplinario para destituirla por abandono del cargo, pues se desconoció su derecho al debido proceso, porque ella no dimitió voluntaria mente del empleo, sin permiso oficial, por un término superior o igual a tres días continuos , y así, no se configura el abandono de un cargo inexistente.2017-00358-02
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Añade, que no se le imputó un comportamiento antijurídico y culpable , ni compromiso patrimonial por el perjuicio indebido, ilícito o arbitrario relacionado con el descuido en la prestación del servicio.
Afirma, que en el periodo comprendido entre el 04-06-2013 y el 31 -12-2014 se le
compromiso patrimonial por el perjuicio indebido, ilícito o arbitrario relacionado con el descuido en la prestación del servicio.
Afirma, que en el periodo comprendido entre el 04-06-2013 y el 31 -12-2014 se le autorizó 106 días de permiso sindical, lo que explica temporalmente su separación temporal del cargo y se comprueba la justa causa en la cesación transitoria en la prestación del servicio.
Considera, que el organismo incurrió en falsa motivación de los actos administrativos demandados, porque no se probó que hubo abandono del cargo.
Asimismo, a su juicio, el acto de ejecución no fue notificado en debida forma y estuvo condicionado a la consecución de un acontecimiento futuro, afectando así su eficacia.
También refiere, que es incoherente la actuación de la administración al expedir primero el acto de destitución, y luego, la acción patronal de levantamiento de fuero sindical, sin haber contado el plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la sanción disciplinaria para interponer dicha acción.
Precisa, que el acto de ejecución de 2016 se extinguió y terminó su existencia jurídica por voluntad de la administración , con la expedición de la resolución 0021 de 2017, de levantamiento de fuero sindical.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
Argumentó, que la actuación surtida dentro del disciplinario 004 de 2013 se desarrolló conforme a las etapas procesales dispuestas en la Ley 734 de 2002 , respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
Argumentó, que la actuación surtida dentro del disciplinario 004 de 2013 se desarrolló conforme a las etapas procesales dispuestas en la Ley 734 de 2002 , respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
Indicó, que de acuerdo al memorando presentado por la subdirectora técnica de recursos humanos del IDU, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la investigada, decisión que le fue notificada por edicto ante la imposibilidad de realizarla personalmente.2017-00358-02
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En el curso de la investigación disciplinaria, a la investigada se le escuchó en versión libre, quien anexó documentos, solicitó pruebas y el ejercicio del poder preferente ante la personería de Bogotá, entidad que resolvió de manera negativa la solicitud y ordenó remitir las actuaciones a la oficina de control interno disciplinario del IDU.
Luego, fue declarada la nulidad de lo actuado por haber sido adelantada la actuación disciplinaria bajo los lineamientos del proceso ordinario, y se continuó de acuerdo con lo dispuesto para el procedimiento verbal, actuaciones que también se notificaron en debida forma.
Posteriormente, se le ordenó el nombramiento del defensor de oficio , decisión que le fue comunicada a la interesada; no obstante, en audiencia pública manifestó no querer ser representada por su defensora de oficio y renunció a dicha representación, quien señaló que designaría abogada de confianza.
En las siguientes actuaciones, aportó pruebas, estuvo presente en la práctica de los testimonios, presentó descargos y alegaciones finales, y recurso de apelación
representación, quien señaló que designaría abogada de confianza.
En las siguientes actuaciones, aportó pruebas, estuvo presente en la práctica de los testimonios, presentó descargos y alegaciones finales, y recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en todas sus partes, por la dirección general del IDU.
Del abandono del cargo
Precisó, que la ex funcionaria «no ejerció su cargo de Secretario código 540 grado 02, desde el mes de mayo de 2013, fecha en la cual se le terminó el encargo como Secretaria Ejecutiva código 425 grado 03, y se le ordenó reintegrarse a su cargo de planta», lo cual se evidenció de los medios probatorios allegados al proceso disciplinario y referidos en el fallo de primera instancia.
Así, afirma que la antijuridicidad de la conducta de abandono del cargo se materializa al no encontrar justificación válida para haber realizado la conducta , lo cual es una infracción a los deberes funcionales.
De los días de permiso sindicales
Refiere, que la demandante no se separó temporalmente de su cargo como Secretaria código 540 grado 02 , sino que su conducta fue permanente, toda vez, que a pesar de habérsele comunicado en forma debida y oportuna la terminación2017-00358-02
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del encargo como Secretaria Ejecutiva código 425 grado 03, y regresar a asumir las funciones del cargo Secretaria código 540 grado 02, la disciplinada no concurrió a asumir las funciones de dicho empleo.
Desobediencia de fallos judiciales
funciones del cargo Secretaria código 540 grado 02, la disciplinada no concurrió a asumir las funciones de dicho empleo.
Desobediencia de fallos judiciales
Manifiesta, que, respecto a las providencias surgidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical , no es cierto que se afirme la eliminación de su cargo, y que el amparo sindical no es un impedimento para que el operador disciplinario ponga en marcha la acción disciplinaria.
Es por ello, que previo a hacer efectiva la sanción disciplinaria de destitución , la dirección técnica de gestión judicial del IDU ejerció la acción judicial requerida para el levantamiento de fuero sindical, el cual fue aceptado y ordenado judicialmente.
Tampoco es cierta la excusa de no reintegrarse al cargo por la presunta supresión del mismo, por cuanto, mediante la Resolución 680 de 2001 se dejó la salvedad de que los cargos no desaparecer ían hasta que no cesaran los efectos jurídicos del fuero sindical.
1.4. AUDIENCIA INICIAL
1.4.1 Excepciones previas
Frente a la excepción de caducidad, consideró el juzgador de primera instancia, que no estaba llamada a prosperar , y para el efecto se remitió a lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 18 de enero de 2018, que concluyó «el medio de control caducaba el 6 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 2017, como consta en el acta de reparto visible a folio 149 , esto es, dentro del término de caducidad […]».
En cuanto a la excepción de inepta demanda, señaló, que las pretensiones
de 2017, como consta en el acta de reparto visible a folio 149 , esto es, dentro del término de caducidad […]».
En cuanto a la excepción de inepta demanda, señaló, que las pretensiones perseguidas en la audiencia de conciliación extrajudicial guardan plena relación con el objeto del presente asunto, por lo anterior, expresó, que no hay lugar a declarar la prosperidad de esta pretensión.2017-00358-02
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1.4.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «[…] se concluye que el litig io se centra en establecer: - ¿Con la expedición de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia proferido en audiencia de procedimiento verbal el 3 de noviembre de 2015 y en la Resolución No. 3505 del 10 de marzo de 2016, mediante los cuales se responsabilizó disciplinariamente a la actora y se le impuso una destitución e inhabilidad por el término de 12 años y se con firmó la decisión al resolver un recurso de apelación respectivamente, se incurrió en falsa motivación?»
1.5. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las súplicas de la demanda.
Consideró el a quo, que la argumentación de la actora referente a la posesión de una aspirante de lista de elegibles en el empleo desempeñado por ella en encargo
súplicas de la demanda.
Consideró el a quo, que la argumentación de la actora referente a la posesión de una aspirante de lista de elegibles en el empleo desempeñado por ella en encargo y que le generó daño futuro por gozar de estabilidad laboral reforzada al ser aforada sindical, no es objeto de controver sia en este proceso judicial, ya que los actos administrativos que suprimieron el cargo de la actora y efectuaron el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso son susceptibles de ser atacados por un medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho diferente al presente, como fue el caso de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 14 de mayo de 2004, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, la cual se encuentra firme y hace tránsito a cosa juzgada.
Por otro lado, indicó, que sí se realizó un estudio de la culpabilidad pues en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia , se efectuó un estudio completo y detallado de las conductas de la actora objeto de sanción , las cuales fueron calificadas a título de dolo.
Respecto a la comunicación de las providencias proferidas en el proceso disciplinario, resaltó, que la Resolución 4973 de 2016 atiende a los presupuestos de comuníquese y cúmplase, lo cual quiere decir, que el cumplimiento de la orden se realiza al momento de exteriorizarlo a la actora con su comunicación, situación que no podía efectuarse hasta tanto mediara la autorización de levantamiento de fuero2017-00358-02
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sindical de la demandan te, para no vulnerar los derechos fundamentales de la
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sindical de la demandan te, para no vulnerar los derechos fundamentales de la actora.
Al ocurrir esta condición con posterioridad, fue expedido un nuevo acto de ejecución, la Resolución 2101 de 3 de mayo de 2017 , que dio cumplimiento a la sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá , que dispuso el levantamiento del fuero sindical y el retiro del servicio de la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES , como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargo o función pública por el término de 12 años, y de este acto administrativo obra constancia de recibido con la firma de la actora, el 10 de mayo de 2017.
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, precisó, que esta se cuenta a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria y hasta que se profiera y notifique la decisión de primera o única instancia, y en el proceso disciplinario, el 19 de marzo de 2014 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, profiriéndose fallo de primera instancia, el 3 de noviembre de 2015, notificado a la accionada el mismo día, es decir, que no se superó el término de los 5 años previsto en la norma.
Aclaró, que el desobedecimiento a fallos judiciales citados por la actora, no es objeto de estudio en el presente asunto, dado que las decisiones contenidas en las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, la primera negó el levantamiento de fuero sindical, que posteriormente fue permitido por el Tribunal
de estudio en el presente asunto, dado que las decisiones contenidas en las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, la primera negó el levantamiento de fuero sindical, que posteriormente fue permitido por el Tribunal Superior de Bogotá, y la segunda, negó las pretensiones de nulidad del acto que suprimió el cargo de la actora , frente al cual, si no favoreció sus intereses, debió acudir a los mecanismos judiciales pertinentes en su momento.
Respecto a los argumentos referentes a que una vez terminado su encargo, no podía devolverse a un cargo inexistente, indicó, que tampoco son de recibo, habida cuenta que la entidad no podía ejecutar la supresión del cargo por el amparo sindical de la actora, situación qu e cesó con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; así, debió la demandante regresar a su cargo desde el 18 de mayo de 2013 (día siguiente a la fecha de expedición de la Resolución 1251) hasta el 21 de abril de 2017 ( fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el levantamiento de fuero sindical).2017-00358-02
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Concluyó, que la entidad obró de conformidad con los lineamientos legales , descartando toda duda razonable en la comisión de la conducta de la actora objeto de control disciplinari o, pues se demostró que la señora SALAZAR, luego de finalizar su encargo como secretario ejecutivo código 425 grado 0 3, debía reintegrarse a ejercer funciones de su cargo de carrera en el cargo secretario ejecutivo código 540 grado 02 de la subdirección té cnica de presupuesto y
finalizar su encargo como secretario ejecutivo código 425 grado 0 3, debía reintegrarse a ejercer funciones de su cargo de carrera en el cargo secretario ejecutivo código 540 grado 02 de la subdirección té cnica de presupuesto y contabilidad de la dirección técnica, administrativa y financiera.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
Insiste, que este es el medio de control adecuado para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que considera irregulares.
Agrega, que el punto de partida de la discusión legal es la supresión del empleo de secretario código 540 grado 02 , y que, al extinguirse este cargo , luego de los posteriores encargos sucesivos, el reintegro es absurdo al haber desaparecido el cargo de secretario código 540 grado 02 , así como el abandono del cargo y la apertura de la investigación correctiva.
Considera, que la prueba trasladada de la sentencia de 14 de mayo de 2004 es una evidencia de la supresión del cargo de secretario código 540 grado 02 y que la imprudencia de la entidad de reportar como vacante definitiva el empleo desempeñado por la actora, le provocó un daño.
Asimismo, se le desconoció a la funcionaria el cargo que ocupaba de secretario código 425 grado 03 y su doble privilegio, de fuero sindical y carrera administrativa.
Añade, que no se realizó la estimación probatoria en conjunto para la prosperidad de las pretensiones, dejando en desventaja a la parte activa.
A su juicio, era imposible reintegrarse a un empleo que había desaparecido hacía más de 12 años de la planta de la entidad , lo cual quebrantó sus derechos de
de las pretensiones, dejando en desventaja a la parte activa.
A su juicio, era imposible reintegrarse a un empleo que había desaparecido hacía más de 12 años de la planta de la entidad , lo cual quebrantó sus derechos de carrera y el debido proceso.
Resalta que el acto de ejecución no puede estar condicionado a otra actuación administrativa o judicial, siendo incoherente la actuación de la entidad, al impetrar2017-00358-02
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la acción patronal de levantamiento de fuero sindical, sin haberse confirmado la destitución.
De igual forma, la Resolución 002101 de 2017 se encuentra viciada de legalidad al haberse surtido la ejecución inicial de la sanción , pues se ejecutó dos veces, y la primera fue derogada tácitamente por la segunda.
Refiere, que al ser la Resolución 4973 de 2016, un acto de simple ejecución, para su validez y legalidad, estaba la entidad en la obligación de comunicárselo , pero este, fue un acto secreto de la administración, por lo que no pudo producir efectos jurídicos, y al pretermitirse los trámites y términos procesales se vulneró su debido proceso.
Asegura, que existió prescripción de la acción disciplinaria, perdiendo la entidad su competencia de poder correccional, así como también prescribió la acción de levantamiento de fuero sindical.
Igualmente, la entidad desmejoró su condición laboral cuando es restablec ida en el cargo desaparecido, toda vez, que dejó de percibir una cantidad apreciable de sueldo por más de cuatro años en la continuidad de la prestación de su servicio en
Igualmente, la entidad desmejoró su condición laboral cuando es restablec ida en el cargo desaparecido, toda vez, que dejó de percibir una cantidad apreciable de sueldo por más de cuatro años en la continuidad de la prestación de su servicio en el empleo de secretario ejecutivo código 425 grado 03 , prevaleciendo la realidad sobre las formalidades.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la demandada explica, que las actuaciones surtidas de ntro del proceso disciplinario se desarrollaron de conformidad con las etapas procesales dispuestas en la Ley 734 de 2002, respetando el debido proceso y permitiéndole a la disciplinada el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado del demandante insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.2017-00358-02
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2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Mediante Memorando 20135160189053 de 28 de agosto de 2013 , la subdirectora técnica de recursos humanos del IDU, puso en conocimiento de la jefe oficina de control disciplinario (e) del IDU , la inasistencia laboral de la señora SUSANA SALAZAR CUBIDES (fl. 1, cuad. 2)
➢ Por auto de 13 de septiembre de 2013 1, dictado dentro de la indagación preliminar IP-040-13, el jefe oficina control disciplinario (e) del IDU , ordenó la
➢ Por auto de 13 de septiembre de 2013 1, dictado dentro de la indagación preliminar IP-040-13, el jefe oficina control disciplinario (e) del IDU , ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES por la presunta falta disciplinaria al no haberse presentado para el desempeño de sus funciones como secretaria ejecutiva en la dirección técnica de presupuesto y contabi lidad, una vez terminado el encargo que estaba desempeñando en la oficina de atención al ciudadano, el cual terminó el 17 de mayo de 2013 (fls. 13, 14 cuad. 2).
➢ En auto de 19 de agosto de 2015, la jefe oficina control disciplinario del IDU, realizó la calificación de la falta, endilgándole a la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES: «[…] EL INCUMPLIR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 1251 DEL 17 DE MAYO DE 2013, […] QUE LE TERMINABA EL ENCARGO COMO SECRETARIA CÓDIGO 425 GRAD O 03 Y LE ORDENABA REASUMIR LAS FUNCIONES DEL CARGO DEL CUAL ES TITULAR DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02 […] EL INCUMPLIR LA RESOLUCIÓN N°. 006 DEL 27 DE MARZO DE 2001 […] EN CONCORDANCIA CON LA RESOLUCIÓN N°. 689 DEL 11 DE ABRIL DE 2001, […] AL NEGARSE REASUMIR LAS FUNCIONES DEL CARGO DEL CUAL ES TITULAR […] EL NO CUMPLIR SU MANUAL DE FUNCIONES […] ABANDONAR EL CARGO DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02, AL NO
[…] AL NEGARSE REASUMIR LAS FUNCIONES DEL CARGO DEL CUAL ES TITULAR […] EL NO CUMPLIR SU MANUAL DE FUNCIONES […] ABANDONAR EL CARGO DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02, AL NO PRESENTARSE A LABORAR EN LA OFICINA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD, DESDE EL 4 DE JUNIO DE
2013 […] PRESUNTAMENTE PERCIBIR, RECIBIR Y COBRAR
REMUNERACIÓN OFICIAL POR SERVICIOS NO PRESTADOS, POR
PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DESDE LOS AÑOS 2013 AL 2014
1 Notificado por edicto 20 de 2 de octubre de 2013 (fls. 38, 39 cuad. 2).2017-00358-02
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[…] NO CUMPLIR LA SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 2004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […] CON RADICACIÓN 2001 -5983 […] EN EL SENTIDO DE QUE LA IMPLICADA SE NIEGA A CUMPLIR SUS
FUNCIONES DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02 […] REFERIRSE
CON EXPRESIONES BURLESCAS E IRRESPETUOSAS AL UTILIZAR TÉRMINOS COMO “ LE ACLARARÁ QUE SO N CONCEPTOS LEGALES PRIMARIOS”, “QUE BELLEZA!!!!”, Y DE LA CUAL USTED TIENE COPIA EN SU PAPELERA DE ESCRITORIO”, […] EN SUS ESCRITOS DE FECHA 7 DE
MAYO DE 2014, RADICACIÓN 20145260667932, DIRIGIDO A LA
SUBDIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y DE FECHA 18 DE
MAYO DE 2014, RADICACIÓN 20145260667932, DIRIGIDO A LA
SUBDIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y DE FECHA 18 DE
FEBRERO DE 2014, RADICADO 20145260155862 […] NEGARSE A
SOMETERSE A COLABORAR ACTIVAMENTE EN EL PROCESO DE
EVALUACIÓN PERSONAL E INSTITUCIONAL, AL NEGARSE A COMPARECER ANTE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD A FIJAR COMPROMISOS LABORALES […] » citando como normas presuntamente violadas «violación del deber señalado en los numerales 1, 6, 7 y 11 del artículo 34, numerales 1 y 15 del artículo 35; en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículo 8 del Dec reto 2400 de 1968 […]»; faltas estas clasificada como gravísimas, calificándolas provisionalmente a título dolo (fls. 39 – 52, anexo 3).
➢ El 03 de noviembre de 2015, la jefe de la oficina de control del IDU, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso ID-040-13, declaró responsable disciplinariamente a la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, en calidad de secretario código 540 grado 02, asignada a la subdirección técnica de presupuesto y contabilidad, y le impuso como sanción, destitución e inhabilidad general por el término de 12 años (fls. 13 - 26).
➢ En el fallo de segunda instancia ( Resolución 3505), proferido por la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el 10 de ma rzo de 2016 , se
general por el término de 12 años (fls. 13 - 26).
➢ En el fallo de segunda instancia ( Resolución 3505), proferido por la directora general del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el 10 de ma rzo de 2016 , se confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la oficina de control disciplinario del IDU de fecha 03 de noviembre de 2015 dentro del proceso ID-040-13 (fls. 27 - 33).2017-00358-02
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➢ Con la Resolución 4973 de 28 de abril de 2016 , se resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES , consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años (fls. 35 - 36).
➢ La directora general del IDU, mediante la Resolución 002101 de 03 de mayo de 2017, resolvió retirar del servicio a la señora SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, titular del cargo de secretario código 540 grado 02 de la planta de empleos públicos del IDU, como consecuencia de la sanción de de stitución e inhabilidad general para ejercer cargo o función pública por el término de 12 años (fls. 37 – 38).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar:
a) Si las resoluciones 4973 de 28 de abril de 2016 2 y 002101 de 03 de mayo de
Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar:
a) Si las resoluciones 4973 de 28 de abril de 2016 2 y 002101 de 03 de mayo de 20173, constituyen actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción, y siendo así, se determinará si estos deben anularse, con fundamento en los cargos formulados en el libelo introductorio.
b) Si al demandarse los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, es procedente realizar el estudio de , la legalidad de la supresión del cargo de secretaria código 540 grado 02, la terminación de su situación administrativa de encargo en el empleo de secretario ejecutivo código 425 grado 02 y el permiso sindical como justa causa de la interrupción transitoria en su prestación del servicio, y consecuencias de lo anterior, como la disminución de su asignación básica y factores salariales e indemnización por la supresión del cargo por daños y perjuicios.
c) Si en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante se realizó una valoración probatoria deficiente, no se demostró el abandono del cargo , y, por tanto, no se desvirtuó su presunción de inocencia.
2 «Por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria»
3 «POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE PERMITE HACER EFECTIVA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA»2017-00358-02
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d) Si respecto del fallo de 03 de noviembre de 2015 proferido dentro del proceso
DISCIPLINARIA»2017-00358-02
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d) Si respecto del fallo de 03 de noviembre de 2015 proferido dentro del proceso OCD-040-013, se presentó la prescripción de la acción disciplinaria.
e) Si la notificación de la Resolución 4973 de 2016 efectuada por la entidad demandada, es totalmente contraria a lo previsto por las disposiciones de la Ley 734 de 2002.
2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables.
Estos actos de control disciplinario constituyen ejercicio de función administrativa y, por tanto, se encuentran sujetos a control legal y constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe en ejercer un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta5:
«En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosoadministrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se
defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta5:
«En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosoadministrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contenciosoadministrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisi
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