TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00511-02-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00511-02-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Gustavo Viasus Espinosa
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 110013342052-2017-00511-02
Enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=110013342052201700511022500023
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada (f. 558 CD minuto: 49:42 a 1:02:52), contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 (f. 552s y 558CD) por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Gustavo Viasus Espinosa, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con las siguientes pretensiones (f. 293):
“PRIMERA: Librar Mandamiento de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor GUSTAVO VIASUS ESPINOSA, por la suma de
“PRIMERA: Librar Mandamiento de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ y a favor del señor GUSTAVO VIASUS ESPINOSA, por la suma de CIENTO DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($119.509.239) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 17 de enero de 2014, dejados de cancelar conforme a la sentencia de proferida por el Juzgado 708 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, fechada el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 -33-31-20-2010-00294-00 demandante GUSTAVO VIASUS
ESPINOSA, demandado DISTRITO C APITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Y DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROSEjecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 2
DE BOGOTÁ, confirmada parcialmente mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión, liquidación realizada conforme con la sentencia de segunda instancia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de junio de 2006 al 20 de febrero de 2013.
SEGUNDA: incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y
sentencia de segunda instancia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de junio de 2006 al 20 de febrero de 2013.
SEGUNDA: incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $119.509.239 desde el 17 de enero de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
QUINTA (sic): Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 18 8 en concordancia con el Código General del Proceso en cuanto a procesos ejecutivos”.
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte demandante señala que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo O ficial de Bomberos de Bogotá a pagar al demandante: i) las horas extras diurnas y nocturnas, ii) las diferencias que resulten al reliquidar los recargos ordinarios no cturnos, dominicales y festivos; iii) compensatorios; iv) reliquidación de prestaciones sociales y v) la respectiva indexación ; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de mayo de 2013.
Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , por medio de la Resolución No. 257 del 28 de abril de 2014 , pretendió darle
Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de mayo de 2013.
Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos , por medio de la Resolución No. 257 del 28 de abril de 2014 , pretendió darle cumplimiento a la orden judicial, pero conforme a los lineamientos establecidos por el Comité de Conciliación Interno de la entidad ejecutada.
Indica que la liquidación de la entidad ejecutada no se realizó conforme a los parámetros fijados en los fallos objeto de ejecución.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto de 15 de junio de 2016 (f. 316 s), realizó una liquidación en la que concluyó que el capital adeudado corresponde $117.216.462,34, por consiguiente, libró mandamiento ejecutivo por esa suma de dinero y por “los intereses que se causen sobreEjecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 3
la suma referida en el numeral anterior, desde el 18 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se materialice el pago total de la obligación”.
El Juez consideró que la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos legales y que el título contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Expuso que la parte ejecutada expidió la Resolución No. 257 del 28 de abril de 2014 con el propósito de darle cumplimiento a la sentenci a, pero “(…) revisados los cálculos allí realizados, de manera sistemática con las certificaciones, comprobantes de pago y relaciones de horas que obran a folios 98 a 109 y 113 a 262, y con el respaldo de la liquidación
cálculos allí realizados, de manera sistemática con las certificaciones, comprobantes de pago y relaciones de horas que obran a folios 98 a 109 y 113 a 262, y con el respaldo de la liquidación elaborada por este Despacho, se arri ba a la conclusión de que el valor que obra a folio 88 del expediente, no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica que rodea el caso y menos aún a los fallos objeto de litigio”. (f. 317 vto).
Señaló que no era viable librar mandamiento de pago por la suma solicitada por la parte ejecutante ($119.509.239) “(…) pues conforme a los cálculos elaborados por el Juzgado con base en las sentencias objeto de ejecución, en la normatividad vigente y aplicable al caso, las consideraciones precedentes y lo probado dentro del plenario, aquélla suma asciende a la suma de 117.216.462,34”. (f. 317 vto).
Finalmente, ordenó el pago de los intereses moratorios derivados del valor del capital.
4. Excepciones propuestas por la entidad
La parte ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de pago (f. 505 y s), argumentando que realizó la liquidación y le arrojó un valor negativo de -$50.773.646, por lo que no tiene pendiente por pagar ninguna suma de dinero.
Indicó que, de conformidad al Decreto 1042 de 1978, el reconocimiento del tiempo compensatorio por exceso de las horas extras no es una obligación dineraria, sino una obligación de hacer, consistente en que el trabajador disfrute de descanso.
Sostuvo que en la liquidación elaborada por el demandante no se realizaron : i)
compensatorio por exceso de las horas extras no es una obligación dineraria, sino una obligación de hacer, consistente en que el trabajador disfrute de descanso.
Sostuvo que en la liquidación elaborada por el demandante no se realizaron : i) descuentos por los pagos realizados por la Entidad que están reflejados en losEjecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 4
desprendibles de nómina; y ii) descuentos de horas correspondientes a situaciones administrativas, descansos remunerados, vacaciones o licencias.
5. Sentencia objeto del recurso de apelación
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de marzo de 2019 (f. 552s y 558CD), a través del cual declaró no probada la excepci ón de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución “en los términos del mandamiento de pago librado en el asunto de la referencia el 15 de junio de 2018 (fl. 328), por la suma de $117.216.462.34, como capital de la obligación más los respectivos intereses moratorios.”
Expuso que el mandamiento de pago s e libró con base en la liquidación elaborada por ese Despacho, en la cual se restaron las sumas de dinero que la Entidad ya había pagado por concepto de recargos nocturnos y de recargos dominicales y festivos.
En cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras , indicó que en el fallo objeto de ejecución se ordenó liquidar y pagar dicho emolumento, lo que implica determinar su valor, a efectos que posterio rmente se cancele l a diferencia, por
En cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras , indicó que en el fallo objeto de ejecución se ordenó liquidar y pagar dicho emolumento, lo que implica determinar su valor, a efectos que posterio rmente se cancele l a diferencia, por consiguiente, aun cuando , en principio , se trate de una obligación de hacer, la misma es liquidable en dinero.
Sostuvo que, conforme a la jornada laboral del demandante (24 por 24), las 24 horas de descanso que tiene el demandante no se pueden interpretar como descanso compensatorio por horas extras, co moquiera que esas horas corresponden a descanso ordinario. Afirmó que en su liquidación se descontaron los permisos y otras situaciones administrativas.
Estimó que la parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia, en la forma establecida en el artículo 177 del CCA, de manera que no era procedente que la parte demandada exigiera un requisito adicional consistente en una constancia de presentación personal. Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada y fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de $350.000.Ejecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 5
3. El recurso de apelación
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 558CD minuto: 49:42) contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Indica que la Entidad ha reconocido al demandante unas sumas de dinero por concepto de horas extras y recargos nocturnos y dominicales, las cuales deben descontarse en la liquidación.
argumentos:
Indica que la Entidad ha reconocido al demandante unas sumas de dinero por concepto de horas extras y recargos nocturnos y dominicales, las cuales deben descontarse en la liquidación.
Refiere que el a quo no realizó descuentos por descanso remunerado equivalente a 15 días al mes , así como tampoco se descontó lo relacionado a vacancias, licencias y demás situaciones administrativas, en la forma como fue establecida en la sentencia base de ejecución.
Afirma que no es viable la monetización de los compensatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, porque lo procedente era reconocer el descanso remunerado.
Indica que operó la interrupción de los intereses moratorios, en virtud del artículo 177 del CCA , por cuanto la parte demandante no presen tó la solicitud de cumplimiento de la sentencia con constancia de presentación personal, según lo previsto en el Decreto Distrital 606 de 2011.
Finalmente, solicita que no se condene en costas porque al Entidad ejerció una defensa técnica conforme a sus derechos, sin ningún tipo de dilaciones.
4. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 565s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Ejecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 6
Corrido el traslado para alegar (f. 584): el Ministerio Público no emitió concepto; las partes ejecutante y ejecutada presentaron alegatos de conclusión,
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Corrido el traslado para alegar (f. 584): el Ministerio Público no emitió concepto; las partes ejecutante y ejecutada presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
4.1. Parte demandante (f. 588s)
Señala que es procedente la liquidación de compensatorios que fueron ordenados en la sentencia del proceso ordinario, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sostiene que en una jornada de los bomberos, las 24 horas de descanso constituyen descanso ordinario, por lo que no se pueden imputar como horas de descansos compensatorios.
Manifiesta que al demandante nunca le han cancelado horas extras ni compensatorios y que l os recargos nocturnos y dominicales fueron pagados de manera parcial sobre una base de 240 horas.
4.2. Parte demandada (f. 586s)
Señala que la excepción de pago debe prosperar por cuanto el demandante sí percibió dineros por el sistema de recargos sobre la base que utilizaba la entidad para liquidar (240 horas). Menciona que en la sentencia no se descuenta el valor por los descansos remunerados, en la forma como fue ordenado en las sentencias título de ejecución.
Indica que, en cuanto al reconocimiento del tiempo compensatorio por exceso de las horas extras contempladas en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no es una obligación dineraria y por lo tanto no se puede monetizar como erróneamente se hizo en la liquidación.
Finalmente menciona que el a quo condenó en costas en aplicación del artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado su causación.Ejecutivo
erróneamente se hizo en la liquidación.
Finalmente menciona que el a quo condenó en costas en aplicación del artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado su causación.Ejecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema j urídico se contrae a establecer: (i) si en la liquidación elaborada por el a quo se omitió o no descontar lo ya pagado por la Entidad por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos; ii) si se deben realizar descuentos por concepto de d escansos remunerados, vacancias y demás situaciones administrativas; iii) si era viable cuantificar el términos económicos los compensatorios que fueron reconocidos en la sentencia; iv) si operó la cesación de intereses en la forma establecida en el artículo 177 del CCA; y v) si era procedente condenar en costas en primera instancia.
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, condenó a la Unidad Administrativa
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, condenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a lo siguiente (f. 29s):
“SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDENAR al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto del periodo de l 3 de junio al 31 de diciembre de 2006 y al Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a partir del 10 de enero de 2007 en adelante, en lo que concierne al señor GUSTAVO VIASUS ESPINOSA a lo siguiente: • A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto paraEjecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 8
los no conductores en el artículo 36 ibídem o el del Acuerdo Distrital 3 de 1999. En la liquidación deberá deducir los días descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que s e le hayan presentado al trabajador. • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal
licencias, permisos y demás situaciones administrativas que s e le hayan presentado al trabajador. • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal empleados públicos territoriales fijada en 1 90 horas mensuales por el 33 de l Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de extras que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho extras de trabajo que excedan el límite más favorable. • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. • A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador. • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías
deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se hayan presentado al trabajador. • A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y de más factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores p or concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. Los valores que resulten de dicha equivalencia deberán ser reajustados por las entidades accionadas en los términos del artículo 178 CCA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de Descongestión, mediante providencia de 9 de mayo de 2013 (f. 32s), confirmó la citada sentencia proferida en primera instancia.
3. Verificación de los requisitos del título ejecutivo
Es importante mencionar que la Magistrada Ponente del presente proceso ejecutivo, por auto de 12 de diciembre de 2018 (f. 543) , resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra un auto por medio del cual seEjecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 9
había negado el decreto de una prueba , en el sentido de confirmar dicha decisión ; en la mencionada providencia se realizó un análisis sobre los requisitos del título
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había negado el decreto de una prueba , en el sentido de confirmar dicha decisión ; en la mencionada providencia se realizó un análisis sobre los requisitos del título ejecutivo y se concluyó que este contiene una obligación clara, expresa y exigible , por lo que en estos aspectos se estará a lo allí resuelto.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3201 del CGP2, se resolverán únicamente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, para lo cual, por cuestiones metodológicas, se resolverán en el orden que se plantea en el problema jurídico, de la siguiente manera:
4.1. Sobre los pagos realizados por la Entidad
La parte ejecutada alega que en la liquidación elaborada por el a quo, la cual sirvió de base para ordenar seguir adelante con la ejecución, no se realizaron los descuentos de los valores que la Entidad ya pagó por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos.
Sobre el particular, se observa que en la sentencia base de ejecución se reconoció el derecho a: i) obtener el pago por laborar en horas extras ; y ii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, para lo cual se debe “pagar las diferencias que resulten de la reliquidación”.
Respecto a las horas extras , se advierte que en el expediente obran los desprendibles de pago del demandante hasta febrero de 2017 (f. 263 a 292), en los
para lo cual se debe “pagar las diferencias que resulten de la reliquidación”.
Respecto a las horas extras , se advierte que en el expediente obran los desprendibles de pago del demandante hasta febrero de 2017 (f. 263 a 292), en los cuales no se observa el pago por concepto de horas extras; aunado a lo anterior, la parte ejecutada tampoco aportó alguna prueba adicional que acredite que ha realizado pagos por dicho concepto.
1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 10
Es importante agregar que en el proceso ordinario se consideró que la Entidad no había reconocido al demandante horas extras, por lo que se señaló lo siguiente: “Con esta nueva tesis se abandonó aquella en virtud de la cual se consideraba que el personal de bomberos carecía de jornada máxima ordinaria y que, por su horario de trabajo consistir (sic) tradicionalmente en un sistema de turnos, no tenía derecho a horas extras” (f. 19).
En ese orden de ideas, se concluye que en el expediente está demostrado que la parte ejecutada no realizó pago por horas extras durante el período a liquidar (3 de junio de 2006 al 20 de febrero de 2013) , por consiguiente, no había lugar a realizar descuentos por dicho aspecto.
la parte ejecutada no realizó pago por horas extras durante el período a liquidar (3 de junio de 2006 al 20 de febrero de 2013) , por consiguiente, no había lugar a realizar descuentos por dicho aspecto.
Respecto a los recargos nocturnos y los recargos dominicales o festivos, se observa que , en la liquidación elaborada en primera instancia, sí se r ealizaron descuentos por los pagos efectuados por la Entidad por dichos conceptos, para lo cual se cita a continuación, a manera ilustrativa, las primeras filas de la mencionada liquidación (f. 319):
Mes R. nocturno – H. No
Valor D Y F DIURNO
– H. No
Valor D Y F NOCTURNO
– H. No
Valor VALOR A PAGAR X
RECARGOS
VALOR
PAGADO
SALDO A PAGAR POR RECARGOS (3) jun -06 100 $169.084,82 36 $347.831,62 36 $408.702,15 $925.618,56 $732.781,39 $192.837,21
Jul -06 144 $243.482,13 38 $367.155,60 42 $476.819,18 $1.087.456,92 $860.903,39 $226.553,52 Ago06 150 $253.627,22 28 $270.535,71 36 $408.702,15 $932.865,08 $738.518,19 $194.346,89
Es de resaltar que el argumento de la parte ejecutada se centra en que no se descontaron los valores pagados, sin que se expusieran argumentos respecto a tales montos ; por consiguiente, el análisis se circunscribe a establecer que los pagos efectuados por la Entidad fueron tenidos en cuenta por el a quo.
descontaron los valores pagados, sin que se expusieran argumentos respecto a tales montos ; por consiguiente, el análisis se circunscribe a establecer que los pagos efectuados por la Entidad fueron tenidos en cuenta por el a quo.
De conformidad con lo anterior, se concluye que: i) la parte ejecutada no realizó pagos por concepto de horas extras, por consiguiente, no hay sumas de dinero que restar; y ii) en la liquidación elaborada por el a quo, se restaron los valores recibidos por recargos nocturnos, dominicales y festivos, de manera que solo se calcularon y reconocieron las diferencias, en los precisos términos ordenados en la sentencia. Así las cosas, se colige que este aspecto de impugnación no tiene mérito de prosperidad.Ejecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 11
4.2. Sobre los descuentos por con cepto de descansos remunerados , vacancias y demás situaciones administrativas
La parte ejecutada aduce que se deben descontar los días de descanso remunerado que disfrutó el demandante (15 días al mes) , atendiendo a los descansos que tuvo, debido a que laboró en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
Sobre el particular, se observa que en la sentencia base de ejecución, al momento de reconocer el derecho a las horas extras, se dispuso: “En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas”.
La Sala precisa que en el presente asunto no hay lugar a realizar descuentos por el tiempo que el trabajador descansó en su jornada laboral de 24 por 24 , como
situaciones administrativas”.
La Sala precisa que en el presente asunto no hay lugar a realizar descuentos por el tiempo que el trabajador descansó en su jornada laboral de 24 por 24 , como lo solicita el recurrente, pues la liquidación se realizó con base en las horas certificadas que fueron efectivamente laboradas por el demandante, de manera que, en la medida que solo se tuvieron en cuenta las horas laboradas, implícitamente se restaron las horas que el trabajador descanso en su jornada de 24 horas. Por consiguiente, se concluye que no hay lugar a realizar restas adicionales por este aspecto.
4.3. Sobre el reconocimiento económico de los compensatorios
La parte ejecutada sostiene que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, no se deben monetizar el reconocimiento a los descansos compensatorios, sino que, por el contrario, estos deben ser disfrutados en tiempo.
La Sala advierte que en la sentencia base de ejecución se reconoció de manera alternativa los descansos compensatorios, en los siguientes términos:
“A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el 33 delEjecutivo Radicación: 110013342052-2017-00511-02 Pág. 12
Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de extras que resulte más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. Este concepto se pagará
más favorable, esto es, el previsto para los no conductores en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho extras de trabajo que excedan el límite más favorable. • A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos c ausado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978” (Destacado fuera de texto).
De manera preliminar, la Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, conf irmada el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, por lo que en el presente asunto no es procedente revisar lo resuelto, ni discutir los derechos reconocidos en dichas providencias.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que en los procesos ejecutivos corresponde “verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no”, por lo que, en aplicación del principio de cosa juzgada, “una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio - conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos” ; en los siguientes términos:3
nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio - conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos” ; en los siguientes términos:3
“En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emana das de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo d eterminado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por e l Consejo de Estado, pues -se reiteraes un análisis que debió ser hecho durante el proceso de
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