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TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00519-02-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2017-00519-02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Juan Carlos Acosta de la Cruz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Policía Nacional (en adelante PN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del oficio expedido el 15 de junio de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar le al demandante los salarios y demás emolumentos prestacionales, tales como cesantías, primas y vacaciones, desde el 1.º de junio hasta el 15

condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar le al demandante los salarios y demás emolumentos prestacionales, tales como cesantías, primas y vacaciones, desde el 1.º de junio hasta el 15 de diciembre de 2015, debidamente indexados y con los intereses que se causen hasta la fecha que la entidad realice el pago respectivo.

2.3 Reconocer la sanción moratoria en la que incurrió la entidad al no pagar las cesantías correspondientes en el mes de febrero de 20 16, por el tiempo comprendido desde el 1.º de junio hasta el 15 de diciembre de 2015, hasta que se verifique el pago, conforme a la Ley 244 de 1995 artículo primero, parágrafo.

2.4 Cancelar la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral, al no concedérsele al demandante los salarios y emolumentos que le corresponden.

3. HECHOS

1 Fls. 48-54.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 A través de sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, el Consejo de Estado “ordenó revocar la sentencia del 16 de junio de 2015 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A y en su lugar amparó los derechos fundamentales de mi representado, ordenando al Ministerio de Defensa Policía Nacional que adelantara todas las gestiones pertinentes para que le fueran practicados todos los

Cundinamarca sección segunda subsección A y en su lugar amparó los derechos fundamentales de mi representado, ordenando al Ministerio de Defensa Policía Nacional que adelantara todas las gestiones pertinentes para que le fueran practicados todos los exámenes a fin de fuera laborado (sic) por la junta médica laboral para determinar la disminución de la capacidad psicofísica en el término de un mes. Además suspendió los efectos de la resolución Nro. 02201 del 19 de mayo de 2015”.

3.2 En cumplimiento a la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2015 la entidad realizó la Junta Médico Laboral N ro. 10609 al demandante, en la cual lo declaró no apto para el servicio, con un porcentaje de disminución del 100%.

3.3 A su vez, como consecuencia del resultado de la junta, la entidad expidió la Resolución No. 01034 del 14 de marzo de 2016, mediante la cual ordenó dar de alta al demandante a partir del 16 de diciembre de 2015, reconociéndole un tiempo total de 22 años tres meses de tiempo de servicio. Esta decisión fue notificada el 22 de marzo de 2016.

3.4 Señala que como los efectos de la Resolución Nro. 02201 del 19 de mayo de 2015 fueron suspendidos en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, el demandante procedió el 23 de mayo de 2016 a solicitar a la PN que “liquidara y pagara los sueldos y prestaciones sociales que se le dejaron de liquidar desde el día 01 de junio de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015, y así mismo su hoja de servicios”.

3.5 La entidad contestó el anterior pedimento por medio de oficio No. 168133 de 17 de

15 de diciembre de 2015, y así mismo su hoja de servicios”.

3.5 La entidad contestó el anterior pedimento por medio de oficio No. 168133 de 17 de junio de 2016, con el que le “entregó copia autentica de la hoja de servicios No 72203135 del 13 de mayo de 2016, en la que claramente se establece el tiempo para prestaciones sociales SIATH del Intendente Jefe JUAN CARLOS ACOSTA DE LA CRUZ así: alumno nivel ejecutivo fecha de inicio 04 de abril de 1994 y fecha de término 31 de marzo de 1995, nivel ejecutivo fecha de inicio 01 de abril de 1995 y fecha de término 16 de diciembre de 2015, y de alta tres meses fecha de inicio 16 de diciembre de 2015 y fecha de término 16 de marzo de 2016”.

3.6 Por medio del oficio No. 203567 de 26 de julio de 2016, en respuesta al derecho de petición realizado el 23 de mayo de 2016, el secretario general de la PN “negó la liquidación solicitada bajo parámetros de un concepto”.

3.7 “En atención que la respuesta se dio bajo parámetros de un concepto, el día 28 d e noviembre de 2016 mediante escrito con numero de radicación 135399, se solicitó nuevamente a la Policía Nacional se liquidara y pagara los sueldos y prestaciones sociales que se le dejaron de liquidar al Intendente Jefe JUAN CARLOS ACOSTA DE LA CRUZ, desde el día 01 de junio de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015”.

3.8 “El 02 de enero de 2017, mediante oficio Nro. 000140, el Jefe de área de nómina de

desde el día 01 de junio de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015”.

3.8 “El 02 de enero de 2017, mediante oficio Nro. 000140, el Jefe de área de nómina de personal activo de la Policía Nacional, no dio respuesta a la solicitud y solo se limitó a señalar que ya h abía dado respuesta a la misma por medio del oficio Nro. 161547 del 13/06/2016, el cual anexó a su escrito”.

2 Fls. 49-50.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

3.9 “En atención a lo anterior, el día 08 de junio de 2017 se interpuso tutela en contra de la respuesta dada por la Policía Nacional, por lo que el d ía 15 de junio de 2017 mediante correo electrónico la Policía Nacional, dio respuesta al derecho de petición de fecha 23/05/2016, mediante oficio de fecha 15 de junio de 2017, suscrito por el señor Teniente JESUS FERNANDO LEON GOMEZ, Jefe Grupo Reubicación Laboral, retiros y reintegros de la Policía Nacional, donde se indicó que no era viable jurídicamente reconocer los salarios y emolumentos solicitados.”

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 1, 3, 5 y 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos. - Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 1, 3, 5 y 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos. - Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Artículos 1, 2, 6, 12, 13 y 90 de la Constitución Política.

Refiere que no le asiste la razón a la PN al negar los emolumentos reclamados, pues si bien el oficio acusado afirma que el demandante no se encontraba en servicio activo para percibirlos, la entidad olvida que en la hoja de servicios del actor si se contempla como tiempo de servicio computable el periodo compren dido entre el 1.º de junio y el 31 de diciembre de 2015, el cual fue seguido de los tres meses de alta que iniciaron el 16 de diciembre de 2015 y culminaron el 16 de marzo de 2016.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación realizada por la entidad respect o del contrato de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Fondo Rotatorio de la Policía desde el 17 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, y que con base en el mismo no era posible otorgar los sueldos reclamados , pues ello constituir ía una doble asignación del tesoro, la parte demandante considera que no es de recibo tal afirmación, toda vez que la Constitución Política en el artículo 128 establece una excepción para los miembros de la fuerza pública, pues indica que estos pueden devengar dos emolumentos del presupuesto público una vez se hayan retirado del servicio activo, tal como sucede con el demandante, lo cual fue ratificado mediante acto legislativo 001 de 2005.

fuerza pública, pues indica que estos pueden devengar dos emolumentos del presupuesto público una vez se hayan retirado del servicio activo, tal como sucede con el demandante, lo cual fue ratificado mediante acto legislativo 001 de 2005.

Así mismo, señala que la PN no cumplió a cabalidad con el fallo de tutela y no reintegró al servicio activo al demandante, pese a que el Consejo de Estado ordenó suspender la resolución de retiro, siendo esta la razón por la cual el actor se vio en la obligación de buscar otro sustento a través del contrato de prestación de servicios referido.

Finalmente, afirma que fue necesario instaurar otra acción de tutela para que la entidad demandada constituyera el expediente de prestaciones sociales , pues el actor por su condición de “salud lamentable, no pudo laborar entre el 1 de enero de 2016 y julio del mismo año, cuando por fin se le cancelaron alguno s de los emolumentos dejados de percibir”.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-PN dio contestación a la demanda3 a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de defensa.

3 Fl. 87-89.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

5.1 Aduce que el demandante laboró al servicio de la PN desde el 4 de abril de 2004 y mediante escrito radicado ante la entidad solicitó el retiro por solicitud propia, el cual se

Demandado: MDN-PN

5.1 Aduce que el demandante laboró al servicio de la PN desde el 4 de abril de 2004 y mediante escrito radicado ante la entidad solicitó el retiro por solicitud propia, el cual se aceptó por medio de la Resolución No. 02201 de 19 de mayo de 2015, notificada al actor el 27 de mayo del mismo año.

Sin embargo, d e manera concomitante, el señor Juan Carlos Acosta de la Cruz presentó acción de tutela, la que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negó el amparo pretendido, y en segunda instancia el Consejo de Estado que revocó tal decisión y amparó los derechos fundamentales del demandante.

En vista de lo anterior, la PN procedió a realizar la Junta Médico Laboral que quedó contenida en el Acta No. 10609 de 4 de diciembre de 2015, en la que se logra evidenciar la práctica de conceptos de especialistas como neurología, medicina interna, endoscopia, audiología, oftalmología y op tometría, acatándose de esa manera lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela.

5.2 Por otra parte, afirma que, al analizar la hoja de servicios del actor, esta no contempla como tiempo de servicios el periodo comprendido entre el 1.º de junio y el 15 de diciembre de 2015, toda vez que el demandante no se encontraba en servicio activo.

Lo anterior se encuentra soportado igualmente en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en el que se acredita que este transcurrió entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2015, por lo que

suscrito entre el demandante y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en el que se acredita que este transcurrió entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2015, por lo que no es posible que durante este mismo lapso de tiempo el actor hubiese sido contratista y fungiera como miembro activo de la PN.

5.3 Con base en lo anterior, concluye que como los empleados públicos no pueden desempeñar simultáneamente dos empleos o percibir dos asignacio nes que provengan del tesoro, resulta inviable reconocer los salarios y prestaciones que pretende e l demandante entre el 1 .º de junio y el 15 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que durante este tiempo estaba ejecutando el contrato de prestación de se rvicios referido, por lo que no era posible que se encontrara laborando con la PN.

Aunado a lo anterior, afirma que la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado no ordenó en ningún momento el reconocimiento de salarios o prestaciones, por lo que con la actuación desplegada por la entidad se cumplió a cabalidad con lo allí establecido, no teniendo por tanto soporte lo pretendido por el demandante.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

De manera previa a resolver el fondo del asunto, la a quo aclaró que el objeto del presente litigio consistía en analizar la legalidad del oficio emitido el 15 de junio de 2017, y no la de

De manera previa a resolver el fondo del asunto, la a quo aclaró que el objeto del presente litigio consistía en analizar la legalidad del oficio emitido el 15 de junio de 2017, y no la de otros actos administrativos no indicados en la demanda, de manera que si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia la parte actora hizo referencia a la Resolución

4 Fls. 130-138.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

1034 de 14 de marzo de 2016 y a la hoja de servicios, no era procedente entrar a analizar los mismos al no haber sido demandados.

Así las cosas, para desatar la controversia, c omo primera medida , hizo referencia a las normas que prescriben la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del tesoro, la s que se encuentra n establecidas desde la Constitución Política de 1886 y sus decretos legislativos , y en el Decreto 1042 de 1978, que en el art. 32 , además de la prohibición, consagra las excepciones a la regla en mención. Así mismo, hizo alusión al art. 128 de la Constitución Política de 1991, indicando que en ella se mantuvo tal prohibición.

De lo anterior, concluyó que el constituyen te y el legislativo consagraron claramente una prohibición consistente en que nadie puede devengar doble asignación del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Al descender al caso concreto, encontró demostrado que: (i) el actor fue retirado del servicio

prohibición consistente en que nadie puede devengar doble asignación del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Al descender al caso concreto, encontró demostrado que: (i) el actor fue retirado del servicio por voluntad propia, a través de la Resolución No. 2201 de mayo de 2015; (ii) en el mes de agosto de esa misma anualidad, el Consejo de Estado a través de fallo de tutela suspendió los efectos de la Resolución No. 2201 d e mayo de 2015, hasta tanto se efectuara la valoración médica al demandante y se determinara si había lugar a darlo de baja por capacidad psicofísica; (iii) el 4 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la junta médico laboral del actor, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%; (iv) teniendo en cuenta que los efectos de la Resolución No. 2201 de mayo de 2015 se encontraban suspendidos por la acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, la entidad profirió la Resolución 01034 de 14 de marzo de 2016, en la que levantó dicha suspensión desde el 16 de diciembre de 2016, al haberse cumplido la condición establecida por el juez constitucional y, por tanto, consideró esa fecha como la de efectividad del retiro del actor.

Con base en ese panorama fáctico, el juzgado de instancia señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que si bien el demandante plantea que se encuentra en la excepción consagrada en la Ley 4 .ª de 1992, art. 19, literal b, para percibir dos asignaciones del tesoro, lo cierto es que la causal allí contemplada hace

plantea que se encuentra en la excepción consagrada en la Ley 4 .ª de 1992, art. 19, literal b, para percibir dos asignaciones del tesoro, lo cierto es que la causal allí contemplada hace alusión al personal de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, a quienes se les permite devengar al tiempo de la prestación pensional un segundo emolumento proveniente del tesoro.

No obstante, esa no es la situación del demandante, pues como se expuso, entre el 1 .º de junio y el 15 de diciembre de 2015, aun no devengaba asignación de retiro ni pensión por parte de la fuerza pública, sino que se encontraba en servicio activo.

De otra parte, dicha excepción tampoco comprende lo que el demandante pretende, de hacer compatible el salario que se puede percibir como miembro activo de la PN, con los honorarios percibidos como contratista al servicio del Fondo Rotatorio de la Policía, pues la norma en ningún momento consagrara una excepción de tal manera.

Por lo tanto, concluyó que en el presente asunto existe incompatibilidad entre los salarios y prestaciones sociales que el demandante solicita le s ean reconocidos como miembro activo de la PN, con los honorarios percibidos como contratista; así mismo, afirmó que, de accederse a tales pedimentos se incurriría en una doble erogación del tesoro en violación directa de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

En razón a lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto administrativo objeto de control judicial se ajustó al ordenamiento legal y constitucional y la parte no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, teniendo en cuenta que estas no fueron solicitadas en la demanda y, por cuanto no encontró acreditada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

7.1 En primer lugar, refiere que la juez de primera instancia tiene “animadversión” contra el presente proceso, teniendo en cuenta que desde el inicio inadmitió la demanda señalando que se debía demandar la Resolución No. 1034 de 14 de marzo de 2016, situación que debió ser corregida por esta corporación al desatar el recurso de apelación que se presentó contra tal decisión, pues el objeto del litigio no es otro que el pago de los salarios que ya fueron reconocidos en dicha resolución.

En vista de ello, indica que en el prese nte asunto no se discute el derecho a los salarios reclamados, pues estos ya fueron reconocidos a través de la Resolución No. 1034 de 14 de marzo de 2016; lo que se debe analizar es el pago de los mismos.

7.2 En seguida, indica que la entidad demandada se con tradice, pues si bien reconoce el

marzo de 2016; lo que se debe analizar es el pago de los mismos.

7.2 En seguida, indica que la entidad demandada se con tradice, pues si bien reconoce el derecho al pago de los salarios, “realiza una compensación de los dineros que me correspondía como asignación de retiro y o pensionado por haber trabajado más de 21 años y los dineros que me gane con mi propio esfuerzo, co n un contrato de prestación de servicios, aun en las condiciones de salud en las que me encontraba, trabajé para no morir, no por gusto”.

7.3 Por otra parte, sostiene que la orden del Consejo de Estado de suspender la resolución de retiro, no fue para perjud icarlo como lo pretende hacer la PN, sino para restablecer sus derechos. Pese a ello, la PN no dispuso el reintegro del demandante y, en tal medida, no es posible que este se encontrara en servicio activo.

7.4 Afirma que no se respetaron los derechos del dem andante, pues a los demás compañeros de este que se retiraron en la misma fecha les reconocieron inmediatamente los tres meses de alta y la asignación de retiro, siendo esta compatible con cualquier otro emolumento que provenga del Estado, sin embargo, el demandante no pudo disfrutar de dichos beneficios.

Aunado a ello, asevera que la entidad pretende quitarle lo que se ganó con su esfuerzo y trabajo en otra entidad, cuando es la PN la que debe reconocer los derechos del actor.

En tal medida, considera que si se le hubiera dado el mismo trato que a sus compañeros, hubiera podido percibir asignación de retiro y a la vez devengar otros emolumentos provenientes del Estado.

En tal medida, considera que si se le hubiera dado el mismo trato que a sus compañeros, hubiera podido percibir asignación de retiro y a la vez devengar otros emolumentos provenientes del Estado.

5 Fls. 144-147.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 7

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Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

7.5 Considera que es equivocada la interpretación que se da al Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el dema ndante no se encontraba activo durante el tiempo que reclama el pago de salarios, y por otra parte, los dineros que ganó fueron por el trabajo que desarrolló con otra entidad diferente a la PN a través del contrato de prestación de servicios, no siendo de recibo que se desconozca tal circunstancia.

7.6 Finalmente, afirma que el pago de los salarios se pretende a manera de indemnización, teniendo en cuenta que la PN no los pagó en su momento, pese a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de octubre de 2019 6, y mediante providencia del 6 de noviembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante allegó escrito de alegatos 9, sin embargo, en el mismo aduce planteamientos adicionales contra la sentencia de primera instancia, los cuales no fueron expuestos en el escrito de apelación presentad o contra esta y tampoco se encuentran descritos en la demanda, relacionados con su situación de salud y el retiro del servicio, de manera que no es posible tener en cuenta lo referido en tal sentido en esta etapa procesal, al desbordar el objeto del proceso planteado desde la primera instancia.

Por otra parte, reitera que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones reconocidas por la entidad demandada en la Resolución No. 1034 de 14 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que allí se establece que entre el 1.º de junio y el 15 de diciembre de 2015 el actor se encontraba en servicio activo, por lo que a la PN le corresponde pagar tales emolumentos como contraprestación por dicho servicio; aunado a ello, insiste que por ser miembro de la PN está exceptuado de la regla del art. 128 de la Constitución Política, de no poder recibir dos asignaciones del tesoro.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿el señor Juan Carlos Acosta de la Cruz tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales como miembro activo de la PN, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1.º de junio y el 15 de diciembre de 2015, como consecuencia de la orden dada por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida

6 Fl. 162. 7 Fl. 164. 8 Fl. 170. 9 Fls. 176-177.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

el 4 de agosto de 2015, y lo establecido en la Resolución No. 1034 de 14 de marzo de 2016 proferida por la PN respecto del tiempo de servicios, o si, por el contrario, no es procedente tal reconocimiento al constituir una doble erogación del tesoro público?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones reconocidas por la entidad demandada en la Resolución No. 1034 de 14 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que allí se establece que entre el 1.º de junio y el 15 de diciembre de 2015 el actor se encontraba en servicio activo, por lo que a la PN le corresponde pagar tales emolumentos

que allí se establece que entre el 1.º de junio y el 15 de diciembre de 2015 el actor se encontraba en servicio activo, por lo que a la PN le corresponde pagar tales emolumentos como contraprestación por dicho servicio; aunado a ello, señala que por ser miembro de la PN está exceptuado de la regla del art. 128 de la Constitución Política, de no po der recibir dos asignaciones del tesoro.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado no ordenó en ningún momento el reconocimiento de salarios o prestaciones, por lo que con la actuación desplegada por la entidad al realizar la junta médico laboral del demandante se cumplió a cabalidad con lo allí establecido, no teniendo por tanto soporte lo pretendido por el actor. Adicionalmente, refiere que como los empleados públicos no pueden desempeñar simultáneamente dos empleos o percibir dos asignaciones que provengan del tesoro, resulta inviable reconocer los salarios y prestaciones que pretende el demandante entre el 1.º de junio y el 15 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que durante este tiempo esta ba ejecutando un contrato de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio de la Policía, por lo que no le era posible que se encontrara laborando con la PN.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , como quiera que existe incompatibilidad entre los salarios y prestaciones sociales que el demandante solicita le sean reconocidos como miembro activo de la PN, con los honorarios percibidos como contratista; así mismo, afirmó que de accederse a tales pedimentos se incurriría en una doble erogación del tesoro en

salarios y prestaciones sociales que el demandante solicita le sean reconocidos como miembro activo de la PN, con los honorarios percibidos como contratista; así mismo, afirmó que de accederse a tales pedimentos se incurriría en una doble erogación del tesoro en violación directa de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que:

(i) No es procedente ordenar el reconocimiento de salarios y prestaciones al demandante con base en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2015, pues la misma no dio una orden al respecto, lo que también se predica de la Resolución No. 01034 de 14 de marzo de 2016, en tanto la misma no profirió una orden en tal sentido. Aunado a ello, en ningún momento la Resolución No. 02201 de 19 de mayo de 2015 que dispuso el retiro del actor, fue declarada nula por el juez constitucional para poder concluir que no surtió efectos y que el demandante tenía derecho a percibir los salarios y las prestaciones como si el retiro no hubiera ocurrido; ese acto fue suspendido por una orden de tutela mientras se surtía el trámite de la valoración médica del demandante, no de forma definitiva.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00519-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Carlos Acosta de la Cruz

Demandado: MDN-PN

(ii) De conformidad con la Constituc ión Política, art. 128, y la Ley 4.ª de 1992, art. 19, los emolumentos pretendidos por el accionante son incompatibles con los honorarios percibidos por el actor por el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Fondo Rotatorio de la Policía, hecho no desmentido por el actor y , por el contrario, lo reconoció expresamente, pues constituyen doble erogación del tesoro público, amén de que el actor tampoco se encuentra amparado en las excepciones establecidas en el art. 19 de la Ley 4.ª de 1992, e n tanto no era beneficiario de la asignación de retiro, y lo

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