TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00001-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00001-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Contrario a lo manifestado por el demandante, el incremento fijado para el año 1996, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual porcentual, se encuentra conforme lo establecido en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro del demandante para el año 1996, dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues se reitera que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a la inclusión de dicha prima.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste derecho al demandante a que se reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro, incluyendo como p artida computable con carácter permanente y no temporal, la prima de actualización creada para nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992?
computable con carácter permanente y no temporal, la prima de actualización creada para nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992?
Extracto: “(…) En el caso bajo examen se tiene que CASUR reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 10 de febrero de 1986, según consta en l a Resolución No. 618 del 19 de marzo del mismo año proferida por esta entida d.
Posteriormente, en cumplimiento de una orden judicial la demandada le reconoció al señor (…) los valores adeudados por concepto de la prima de actuali zación que tuvo vigencia desde el año 1993 a 1995. (…) Ahora bien, el accionante solicita que se incluya la prima de actualización como factor computable en la asignación de retiro que le fue reconocida. Para el efecto, argumenta que en cumplimiento de la nivelación salarial que se ordenó en la Ley 4 de 1992, tiene derecho a que los valores devengados en ese lapso hagan parte de su asignación de retiro, y que de lo contrario no se estaría realizando una nivelación en los términos ordenados por la Ley, sino un pago temporal que no logró el objetivo de equiparar los salarios con los de los demás empleados del Estado. (…) En su criterio, el hecho de que el Decreto 107 de 1996 en realidad no incluyó el valor de la prima de actua lización al fijar los valores de la escala salarial porcentual implica un desconocimiento de la Ley 4 de 1992, por lo que solicita que en cumplimiento del mandato legal se ordene que el valor de dicha prima, la cual fue devengada por el periodo comprendido entre
fijar los valores de la escala salarial porcentual implica un desconocimiento de la Ley 4 de 1992, por lo que solicita que en cumplimiento del mandato legal se ordene que el valor de dicha prima, la cual fue devengada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, sea incluido en la liquidación de su asignación de retiro. (…) Al respecto y de conformidad con los fundam entos normativos expuestos, la Sala considera que, contrario a lo manifestado po r el demandante, el incremento fijado para el año 1996, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual porcentual, se encuentra conforme lo establecido en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. (…) Por otra parte, no es posible tener en cuenta el valor devengado hasta el año 1995 por concepto de prima de actualización en la asignación de retiro del demandante para el año 1996, pues de acuerdo con la norma aplicab le y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dicha prima solo tuvo como fin nivelar de forma temporal la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de tal manera que a partir del año 1996 no existe fundamento normativo para hacer extensivo el reconocimiento de la prima de actualización como parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro, pues se reitera que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a lainclusión de dicha prima. (…) En consecuencia, la Sala procederá a co nfirmar la
se reitera que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual como sistema para reajustar anualmente dichas asignaciones, sin hacer alusión a lainclusión de dicha prima. (…) En consecuencia, la Sala procederá a co nfirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1 437 de 2001 y el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T327 de 2015; C005 de 1992; Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado No. 2500023-25-000-2003-0746001(4768-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1995 ; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-42-052-2018-00001-01
Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
– CASUR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a reso lver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda an te esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONA L (en adelante CASUR) con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 276.709 de 2017, por medio del cual la demandada negó el reajuste de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, reclamó que CASUR le reco nozca y pague el reajuste de la asignación de retiro para los periodos 2014 a 2017
de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, reclamó que CASUR le reco nozca y pague el reajuste de la asignación de retiro para los periodos 2014 a 2017 incluyendo el “ reajuste acumulado de cada año desde 1996, c uando debió incorporarse la prima de actualización”.
1 Fls. 27 a 49 y 57 al 66 del expediente (subsanación de la demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-052-2018-00001-01
Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA Sentencia de segunda Instancia
Solicitó el pago de una indemnización por daño moral causado por C ASUR al no haberle pagado los reajustes correspondientes, lo cual lo llevó a tener un nivel de vida que no le correspondía y no era acorde a su condición social.
Pidió que estas sumas sean pagadas en forma retroactiva y con la correspondiente indexación “en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y ajustado efectivo desde el día 1 de enero de 2013, día en que comienza la prescripción cuatrienal, y hasta el día en que se efectúe el pago” (sic)
Reclamó que se ordene a CASUR continuar liquidando la mesada de la asignación de retiro por concepto de reajuste de la prima de actualizaci ón teniendo en cuenta lo previsto en “la ley 4 de 1992 y los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, 107/1996 y recientemente la sentencia T-327 de 2015”.
Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia según lo es tablecido en los
65/94 y 133/95, 107/1996 y recientemente la sentencia T-327 de 2015”.
Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia según lo es tablecido en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
CASUR reconoció al demandante asignación de retiro a partir del 10 de febrero de 1986.
Mediante la Resolución 2755 del 10 de junio de 2004, la demandada dio cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el pago de la prima de actualización, pero no reajustó su asignación de retiro desde el 1° de enero de 1996.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo, arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 16, 25, 42, 46, 48
(inciso final), 51, 52, 53 (inciso 3°), 90 y 220. - Ley 4ª de 1992: art. 2º literal a) y 13º.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-052-2018-00001-01
Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA Sentencia de segunda Instancia
- Decretos 335 de 1992: art. 15; 25 de 1993: art. 29; 65 de 1994; 133 de 1995 y 107 de 1996.
Sentencia de segunda Instancia
- Decretos 335 de 1992: art. 15; 25 de 1993: art. 29; 65 de 1994; 133 de 1995 y 107 de 1996.
Manifestó que la entidad al expedir el acto acusado violó las normas anteriormente enunciadas y desconoció los derechos f undamentales del demandante, tales como la igualdad, derecho al trabajo y a la segur idad social, al no reajustar la asignación de retiro.
Señaló que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 fijó los parámetros de la escala salar ial porcentual aplicable a la Fuerza Pública, dentro de la cual incluyó la prima de nivelación salarial o prima de actualización. Pese a ello C ASUR no reajustó la asignación de retiro del demandante en los términos previstos en la Ley 4ª de 1992.
Indicó que la demandada se niega a dar cumplimiento a los fallos judi ciales que ordenan reajustar las asignaciones de retiro con la inclusión d e los porcentajes de la Prima de Actualización.
Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que rescató un aparte de la sentencia del 14 de agosto de 1997, en el expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, de la que destacó lo siguiente:
Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª. de 1992, previó e l establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nive lar la
Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª. de 1992, previó e l establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nive lar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Púb lica, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro , y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.
Así mismo, trajo a colación como soporte de sus argumentos, e ntre otras, la Sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida po r el H. Consejo de Estado, expediente No. 25000 -23-25-000-2000-6986-01 (Ref. 4048 -2003), a través de la cual la Alta Corporación ordenó que “ los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996, se deberán liquidar teniendo en cuenta la base pr estacional que resulta de aplicar hasta ese año, la prima de actualización prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-052-2018-00001-01
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Sostuvo que debido a la temporalidad de la prima de actualización se generó
Radicación No: 11001-33-42-052-2018-00001-01
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Sostuvo que debido a la temporalidad de la prima de actualización se generó un incumplimiento de parte del Estado para con los miembros de la Fuerza Pública, debido a que una vez entró en vigencia la escala gradual porcentual se desconocieron los efectos del reajuste ordenado por la Ley 4ª de 1992 para el cómputo o reliquidación de las asignaciones de retiro.
Adujo que, aunque la demandada afirma haber reconocido la prima de actualización en la asignación de retiro, lo cierto es que no dem ostró su pago a lo largo del proceso.
Resaltó que para el año 1996, CASUR debió tener en cuenta “el incremento de cada año que corresponde al IPC de acuerdo a las demandas falladas por este concepto y se le debe sumar el porcentaje de incremento correspondiente a la nivelación salarial por Prima De Actualización por cada grado” (Destaca el demandante), por lo que la base de la asignación de retiro debía verse incrementada al incorporar como factor pensional la prima de actualización.
Finalmente, solicitó que la prima de actualización se reconozca “ no como prestación social, dados sus efectos temporales (prescritos) sino como: reconocimiento de su cómputo para reliquidación de asignaciones de retiro o pensión (…) dado que ello afecta la base pensional de la asignación”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR manifestó que se opone a las pretensiones, comoquiera que la reliquidación de la asignaci ón de retiro con la inclusión de la prima de
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR manifestó que se opone a las pretensiones, comoquiera que la reliquidación de la asignaci ón de retiro con la inclusión de la prima de actualización fue de carácter transitorio y solo tuvo vigencia por los años 1993, 1994 y 1995. Además, esta no es una partida computable para la asignación mensual de retiro.
Explicó que la prima de actualizac ión estuvo basada en un plan quinquenal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual tuvo una vigencia de 1992 a 1995, toda vez que desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1996, por el cual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales,
2 Folios 77 al 79 del expediente.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA Sentencia de segunda Instancia
Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Públic a, cumpliendo con la nivelación salarial.
Insistió en que la vigencia de la prima de actualización f ue transitoria, ya que desapareció cuando se fijó la escala gradual porcentual antes mencionada.
Indicó que con anterioridad existió un proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho, en el cual se ordenó a la entidad demandada el pago de valores por concepto de prima de actualización, a lo cual se dio cumplimiento por medio de la Resolución No. 2755 del 10 de junio de 2004.
del derecho, en el cual se ordenó a la entidad demandada el pago de valores por concepto de prima de actualización, a lo cual se dio cumplimiento por medio de la Resolución No. 2755 del 10 de junio de 2004.
Se opuso a la condena en costas, argumentando que la e ntidad pagó los haberes pertinentes confirme al Decreto que se encontraba vigente al momento de adquirir su derecho, junto con la hoja de servicios, su asignación de retiro fue reconocida. Además, siempre ha estado presta a dar cumplimiento a las normas pertinentes, lo que implica que no ha actuado de manera dilatoria o de mala fe.
Propuso como excepciones la “inexistencia del derecho” y “cosa juzgada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones d e la demanda.
Hizo un recuento de las normas que han regulado el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, entre las que mencionó l os artículos 217 y 218 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que a través de esa norma se determinó que el Gobierno Nacional es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
Precisó que el Ejecutivo expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 por medio de los cuales se creó la prima de actualización, la cual, en principio, beneficiaba únicamente al personal en servicio activo; pero,
y 133 de 1995 por medio de los cuales se creó la prima de actualización, la cual, en principio, beneficiaba únicamente al personal en servicio activo; pero,
3 Fls. 118 a 124 del expediente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No: 11001-33-42-052-2018-00001-01
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con las sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, y del 6 d e noviembre de 1997, expediente núm. 11423, dicho beneficio se extendió a l personal retirado de la Fuerza Pública.
Consideró que la prima de actualización debe reflejarse en la s asignaciones de retiro, pero su cómputo solo operó durante los años 1992 a 1995, por ser la época en la que estuvo vigente. Para el año 1996 se estableció la escala gradual porcentual ordenada en la Ley 4ª de 1992, razón por la cual “la prima de actualización se incorporó a la asignación básica como partida computable”, no obstante, después del 1º de enero de 1996 no es posible incluirla como partida computable.
El A quo concluyó que (i) la prima de actualización no es factor computable en las asignaciones de retiro reconocidas con posterioridad a 1995, y (ii) la prima de actualización fue incorporada a la asignación básica como partid a computable, “por lo que no hay lugar a realizar una liquidación por ambos emolumentos de manera diferencial”.
Afirmó que en el caso concreto, para la fecha de la creación de la prima de
computable, “por lo que no hay lugar a realizar una liquidación por ambos emolumentos de manera diferencial”.
Afirmó que en el caso concreto, para la fecha de la creación de la prima de actualización el demandante gozaba de asignación de retiro, por lo cual, tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma como factor computable en su prestación pensional y así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no hay lugar a reconocer un n uevo reajuste por concepto de la misma prima.
El A quo mencionó que en la demanda se argumenta que en la escala gradual porcentual no se incorporó la prima de actualización, sin em bargo, en la providencia apelada, la Juez le indicó que el Despacho no tiene la facultad de revisar las competencias del Legislador y del Gobierno Nacional con respecto a la regulación del régimen salarial, pues, ello es ejercido por la H, Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado a través de la acción de inconstitucionalidad, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, por lo tanto, es te reparo debe ser discutido a través de los medios de control anteriormente mencionados.
En cuanto a la solicitud de considerar la sentencia T -327 de 2015 como precedente, el A quo le indicó que esa sentencia no es un precedente7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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vinculante porque en la misma providencia la H. Corte Constitucio nal consideró que no se cumplían los requisitos generales y especiales para la
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vinculante porque en la misma providencia la H. Corte Constitucio nal consideró que no se cumplían los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela incoada por CREMIL contra el Tr ibunal Administrativo de Bolívar, por lo tanto, en esa oportunidad no s e estudió ni se decidió sobre “ si existe o no el derecho al reajuste de la pensiones y/o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública que percibió la pr ima de actualización”.
En ese orden de ideas, el A quo negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar fundamentos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado.
Finalmente, resolvió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en este proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación argumentando que el A quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, a través del cual se ordenó nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Considera que, de aceptarse los argumentos expuestos en la s entencia recurrida, se estaría aceptando que la entidad no realice la nivelación salarial en los términos ordenados por la Ley, es decir, con el fin de equiparar los salarios de la Fuerza Pública con los de los demás funcionarios del Estado, sino que únicamente realice el pago de “ una simple prima que no cumplía con lo
en los términos ordenados por la Ley, es decir, con el fin de equiparar los salarios de la Fuerza Pública con los de los demás funcionarios del Estado, sino que únicamente realice el pago de “ una simple prima que no cumplía con lo ordenado por la Ley 4 de 1992 Una NIVELACIÓN SALARIAL” (sic).
Señaló que el accionante se encontraba retirado al momento de expedirse los Decretos y que por eso le fue reconocida la prima de actualización, pero aclaró que el motivo de la presente demanda es que la prima de actualización le sea computada para la asignación de retiro.
4 Fls. 130 al 143 del expediente.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA Sentencia de segunda Instancia
En criterio de la parte actora, no puede entenderse que el cómputo de la prima de actualización solamente opere para las fechas en que estuvo vigente, es decir, mientras se fijaba la escala salarial porcentual, porque realmente di cha escala aún no ha sido creada, toda vez que el Decreto 107 de 1996 no fijó ningún parámetro de nivelación, sino que se limitó a fijar la remuneración para los miembros de la Fuerza Pública.
Aclaró que lo que se pretendía con la demanda era que “se liquidara el salario y se trajera indexado al valor real que hoy debería tener la asignación de retiro, aplicando la nivelación salarial”, porque así lo estableció la norma.
Citó la sentencia T-327 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dispuso:
aplicando la nivelación salarial”, porque así lo estableció la norma.
Citó la sentencia T-327 de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dispuso:
[E]sta Corporación encuentra ajustada a la Constitución y las leyes, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las sentencias del 26 d e julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho que se siguieron en contra de CREMIL, mediante las cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo en la base d e liquidación la prima de actualización de carácter transitorio reconocida entre los años 1993 y 1995, en cuanto no se incurrió en una vía judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia.
Adujo que en la sentencia anterior se reconoció el derecho a que la prima de actualización fuera incluida como partida computable en la asignación de retiro, derecho este que hace parte de los adquiridos que afectan el mínimo vital y móvil, por lo que la jurisprudencia en cita se debe recon ocer como precedente judicial vinculante.
En consideración a los argumentos anteriormente planteados solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal la parte actora allegó escrito indicando que s e
pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal la parte actora allegó escrito indicando que s e mantiene en los argumentos expuestos en el recurso de apela ción, toda vez que no han ocurrido hechos nuevos que ameriten pronunciamiento.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA Sentencia de segunda Instancia
Por su parte, la entidad demandada insistió en forma sucinta, en los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso, haciendo especial referencia a que el demandante solicita que se le haga un doble cómputo de la prima de actualización, desconociendo que esta perdió vigencia desde el momento en que se estableció la escala gradual porcentual en el año 1996.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
6.2. ASUNTO PREVIO
La Sala considera importante mencionar que en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2018 el A quo negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, al considerar que no concurren los tres elementos constitutivos de dicha figura, porque no hay identidad de causa con el proceso tramitado bajo el radicado 2002-00300, el cual fue decidido el 29 de
propuesta por la entidad demandada, al considerar que no concurren los tres elementos constitutivos de dicha figura, porque no hay identidad de causa con el proceso tramitado bajo el radicado 2002-00300, el cual fue decidido el 29 de enero de 2004 por la Sección Segunda, Sala de Desconge stión, Magistrado Ponente Dr. JULIÁN ALFONSO CABAS CAIAFA, a través del cual se le reconoció al demandante el derecho a percibir la prima de actualización, indicando que esta tendría un efecto temporal “hasta su desaparición”.
Por lo anterior, dado que dicha decisión no fue objeto de recurso, quedó en firme y por ende quedó en firme. En consecuencia, la Sala estará a lo allí resuelto.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante a que se reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro, incluyendo como partida computable con carácter permanente y no temporal, la prima de10 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: JESÚS ERNESTO DÍAZ OSPINA Sentencia de segunda Instancia
actualización creada para nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
6.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las prueb as obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente,
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las prueb as obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante por los años solicitados, dado que ya existe orden judicial que recon oció la prima de actualización por los años 1993 a 1995. Además, a partir del año 1996 se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual n o hay fundamento alguno para reconocer la prima de actualización a partir de ese año, por no estar vigente.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Por medio de la Resolución No. 0618 del 19 de marzo de 1986 CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante, incluyendo como partidas computables el 74% del sueldo básico de actividad, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y 1/12 de la prima de navidad, efectiva a partir del 10 de febrero de ese año (CD. Fl. 80 - páginas 13 a 14).
Previa solicitud del demandante (CD. Fl. 80 - página 29), mediante la Resolución No. 5126 del 31 de julio de 2001 CASUR negó el reconocimiento de la prima de actualización, “por haber operado la prescripción de las mesadas causad as con anterioridad al 31 -12-95” con fundamento en la prescripción cuatrienal
No. 5126 del 31 de julio de 2001 CASUR negó el reconocimiento de la prima de actualización, “por haber operado la prescripción de las mesadas causad as con anterioridad al 31 -12-95” con fundamento en la prescripción cuatrienal enunciada en el artículo 113 del Decreto Ley 1213 de 1990 (CD. Fl. 80 - páginas 32 y 33).
A través de providencia proferida el 29 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S
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