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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00007-02-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00007-02-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 42 052 2018 00007 02

Demandante: DAGOBERTO PEDRAZA BERRÍO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado cincuenta y dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente al pago de la sanción moratoria que se reclama.

I. ANTECEDENTES

1.1.1 Pretensiones

El señor Dagoberto Pedraza Berrío acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del

I. ANTECEDENTES

1.1.1 Pretensiones

El señor Dagoberto Pedraza Berrío acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nuli dad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 2 de diciembre de 2016, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

2

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de re tardo “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; así como a la actualización de las sumas cuyo reconocimiento se ordene, el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta

reconocimiento se ordene, el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El 6 de marzo de 2013 (sic) el señor Dagoberto Pedraza Berrío, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] el pago de sus cesantías parciales.

2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución No. 7616 del 6 de diciembre de 2013.

3.- La entidad pagó las cesantías el 21 de enero de 2014, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

4.- A través de petición radicada el 2 de noviembre de 2016, el señor Pedraza Berrío solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria frente a lo cual guardó silencio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

3 • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

3 • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Adujo que, el plazo máximo para el pago de las c esantías reclamadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Sin embargo, para el caso de la referencia es evidente la demora presentada por la administración para cancelar el auxilio solicitado por el actor.

Explicó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, el demandante ostenta la calidad de docente nacional o “nacionalizada”, por lo que, al haberse reconocido las cesantías parciales solicitadas en vigencia de esta normatividad, el señor Pedraza Berrío es acreedor de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo su pago.

Concluyó que las normas atrás señaladas, fueron expedidas por el legislador, con el fin de proteger al trabajador del incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales y como consecuencia, se expidieran las resoluciones de forma oportuna y los valores reconocidos fueran cancelados en un término establecido legalmente, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, razón por la cual, las pretensiones de la demanda deben prosperar.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación1

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación1

En providencia de 25 de septiembre de 202 0, el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la sanción moratoria correspondiente a “un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014, teniendo como valor de salario

1 Folios 106 a 111Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

4 la asignación básica diaria devengada por el demandante para el momento en que se causó la mora (…)”.

Adicionalmente, declaró la ocurrencia de la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria ocasionada “con anterioridad al 2 de diciembre de 2013”.

En sustento de su decisión, el a quo argumentó que los requisitos para la configuración del silencio administrativo negativo ocasionado por la no contestación a la solicitud elevada por el demandante, se encuentran acreditados, si se tiene en cuenta que esta fue radicada e l 2 de diciembre de 2016 sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido alguna respuesta, por lo que debe darse aplicación a las disposiciones del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

fue radicada e l 2 de diciembre de 2016 sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido alguna respuesta, por lo que debe darse aplicación a las disposiciones del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que, el caso bajo estudio debe abordarse bajo la óptica de la Ley 91 de 1989 ya que esta regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes adscritos al Magisterio, las cuales deben solicitarse ante las secretarías de educación territoriales que a su vez tienen la obligación de proyectar la resolución correspondiente y remitirla a la Fiduprevisora para su aprobación y posterior pago.

Aclaró que la norma en cita no desarrolló la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y por el contrario fue la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la que estableció este tipo de sanciones para el caso de los servidores públicos, por lo que concluyó que en virtud de los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para el pago del auxilio de cesantías la entidad demandada contaba con un término de“15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden en la actualidad a la ejecutoria de la resolución, más 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa la sanción moratoria”.

Agregó que no es posible aplicar indexación alguna a los valores resultantes por concepto de la sanción reclamada, pues esta trae consigo la “actualización y/o corrección monetaria” y en consecuencia se podría generar un doble pago sobre el deber de la administración.

concepto de la sanción reclamada, pues esta trae consigo la “actualización y/o corrección monetaria” y en consecuencia se podría generar un doble pago sobre el deber de la administración.

Descendió al caso concreto y precisó que el demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 6 de marzo de 2013; lo que implica que su solicitud debió ser resuelta dentro de los 15 días siguientes, es decir, a más tardar el 1 de abril delRadicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

5 mismo año, por lo que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, su pago debía efectuarse máximo el 2 1 de julio de 2013. Sin embargo, el referido pago se realizó hasta el 21 de enero de 2014, por lo que en principio las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar.

A pesar de lo expuesto, una vez analizada la prescripción del derecho reclamado, la Juez de primera instancia concluyó que, “en el presente caso se encuentra prescrito el derecho a reclamar las sumas que se hubieran causado con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, por cuanto el 2 de diciembre de 2016 se radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción m oratoria.” Sustentó su afirmación en la decisión adoptada por esta instancia judicial, a través de auto calendado 31 de enero de 2020.

Como conclusión el a quo resolvió que la sanción moratoria se causó para el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014.

1.4 Razones del recurso de apelación2

Como conclusión el a quo resolvió que la sanción moratoria se causó para el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014.

1.4 Razones del recurso de apelación2

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia.

Para argumentar su petición indicó que el derecho reconocido por el a quo a l demandante se encuentra prescrito. Sustenta su dicho en que el inicio de la mora se configuró el 22 de junio de 2013, razón por la cual los tres años con los que contaba para reclamar su pago vencían el 22 de junio de 2016. Sin embargo, la reclamación data del 2 de diciembre de la misma anualidad, es decir, fuera del límite para realizar la reclamación y en consecuencia no le asiste derecho al demandante para solicitar la sanción

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicaci ón a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

2 Folios 315 a 318Radicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

6 El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

6 El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PRECISIÓN PRELIMINAR

La Sala pone de presente que los argumentos de la entidad apelante se dirigen a controvertir el término prescriptivo declarado respecto de la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales y ordenado en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Instancia Judicial se relevará del análisis respectivo, como quiera que sobre dicho punto de apelación ya existió expreso pronunciamiento por parte de esta Subsección.

En virtud de lo expuesto, debe recordarse que la Sala Mayoritaria, en proveído de 31 de enero de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuest o por el acto r contra la decisión adoptada por el a-quo en el sentido de declarar la prescripción extintiva, señaló que con la petición de 2 de diciembre de 2016 “resulta claro que en el sub lite, el instituto jurídico de prescripción extintiva cobró sus efectos respecto de la mora

extintiva, señaló que con la petición de 2 de diciembre de 2016 “resulta claro que en el sub lite, el instituto jurídico de prescripción extintiva cobró sus efectos respecto de la mora causada antes del 2 de diciembre de 2013, esto es, de manera parcial frente a la totalidad del periodo de retardo”.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que esgrime la entidad accionada respecto de l a prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Instancia Judicial, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente, sin que exista mérito para realizar un nuevo pronunciamiento, por lo que se dispondrá estarse a lo resuelto en auto de 31 de enero de 2020.

5.3. De las costas en segunda instancia.

En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del CGP, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, seRadicación: 11001 33 42 049 2019 00430 00

Demandante: Dagoberto Pedraza Berrío

7 abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos dado que no se halla demostrada su causación.9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

demostrada su causación.9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C , dentro del medio de control promovido por el señor Dagoberto Pedraza Berrío contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io – Fiduprevisora S.A. , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. – ESTARSE A LO RESUELTO en auto de 31 de enero de 2020 en lo que toca a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales

TERCERO. – Sin condena en costas, contra la parte vencida en el proceso.

CUARTO. – En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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