TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00048-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00048-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable – PENSIÓN SOBREVIVIENTES RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – El señor (…) (q.e.p.d.) mantuvo una relación marital de hecho con la señora desde el año 1990, fecha en que fue declarada la existencia de la unión marital de hecho, hasta el año 2008 fecha en que se produjo su deceso, por espacio de 18 años – De manera simultánea, mantuvo convivencia con la señora c on quien tenía un hijo menor beneficiario proporcional de la misma pensión, habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS – En cuanto a las sumas recibidas por las señoras demandadas en los mont os inicialmente ordenados, por concepto de mesadas pensionale s, no se ordena rá su devolución, a tendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA .
Problemas jurídicos: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión del Juzgado de primera instancia en cuanto r econoció de manera proporcional la pensión de sobrevivientes surgida c on ocasión del fallecimiento del señor ( …) a favor de las señoras ( …) (…) en un 32% y en un 18%, o si en su defecto debe revocarse esta decisión y en su lug ar ordenar a las demandadas dev olver las sumas que les fueron reconocidas por concepto de mesadas pensionales?
Extracto: “(…) En efecto, todos los declarantes refieren que el señor (…) (q.e.p.d.) convivió con la señora (…) hasta el día de su muerte. (…) También está demostrado
Extracto: “(…) En efecto, todos los declarantes refieren que el señor (…) (q.e.p.d.) convivió con la señora (…) hasta el día de su muerte. (…) También está demostrado que el día del fallecimiento del señor (…) se encontraba en compañía de la señora (…) y de su hijo (…) quienes lo socorrieron atente el ataque que sufrió. Con ocasión a su fallecimiento, la señora (…) asumió los trámites y costos de las exequias. (…) Está demostrado también que entre la señora (…) y el señor (…) procrearon un hijo de nombre (...) quien se e ncuentra legalmente reconocido por el ca usante y es beneficiario parcial de la pensión de sobrevivientes, indicador de la conformación de una familia de hecho también con esta pareja, tal como lo estimó Colpensiones, hecho que no pone en duda. (…) Finalmente, cabe destacar que en la investigación adelantada por Colpensiones se hace mención a un registro fotográfico tanto de la señora (…) como de la señora (…) para soportar su convivencia con el causante, y aunque las imágenes son borrosas, se puede inferir que había una relación familiar estable a juzgar por los registros de eventos familiares. (…) En ese orden de ideas y conforme a lo probado en el proceso se encuentra demostr ado que la señora (…) tuvo una convivencia efectiva con el señor (...) tal como se demostró en la investigación administrativa que Colpensiones aporta y que ella no desconoce. (…) Esa investigación administr ativa, llegó a la conclusión en terreno, que existi ó convivencia simultánea del causante con las dos parejas, hicieron vida en común y el auxilio y apoyo mutuo entre las dos mujeres y el causante. Estos hechos llevan a
(…) Esa investigación administr ativa, llegó a la conclusión en terreno, que existi ó convivencia simultánea del causante con las dos parejas, hicieron vida en común y el auxilio y apoyo mutuo entre las dos mujeres y el causante. Estos hechos llevan a inferir el derec ho de ellas a disfrut ar de la pensión de so brevivientes en forma proporcional tal como lo estimó el a quo. (…) Corolario de lo expuesto, el señor (…) (q.e.p.d.) mantuvo una relación marit al de hecho c on la señora (…) desde el año 1990, fecha en que fue declarada la existencia de la unión marital de hecho, hasta el año 2008 fecha en que se produjo su deceso, esto es por espacio de 18 años. De manera simultánea, mantuvo convivencia con la señora (…) con quien tenía un hijo menor beneficiario proporcional de la misma pensión. (…) En ese orden de i deas habrá de confirmarse la s entencia proferida en primera instancia. (…) En cuanto a las sumas recibidas por las señoras demandadas (…) en los mont os inicialmente ordenados, por concepto de m esadas pensionales, no se ordenará su devolución, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, según el cual, en los casos en que se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas “… no habrá lugar a re cuperar las prestacione s pagadas a particulares de buena fe ”. Significa lo anterior que, en caso contrar io esto es solo cuan do se d emuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de l as sumas que se han reconocido c on exceso del derecho que le correspo nde al demandado. En efecto, la buena fe se presume. Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de
mala fe, habrá lugar a la devolución de l as sumas que se han reconocido c on exceso del derecho que le correspo nde al demandado. En efecto, la buena fe se presume. Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe de be probarla quien preten de beneficiarse de esa situación. (…) Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2 021, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo las precisiones que se contemplan en la parte motiva de esta decisión. (…) En atencióna que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de la buena fe, no resulta procedente lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho en este caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1094 de 2003; T043 de 2008; T-177 de 2008; T-089 de 2007; T606 de 2005; T424 de 2004; T-1283 de 2001; Consejo de Estado, 22 de julio de 2010, SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B;
Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 25000-23-25-000-2006-06657-01(1785-08).
Actor: FANNY RODRÍGUEZ DE LANZZIANO. Demandado: CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES; 2 de octubre de 2008 Radicación número: 25000-2325-000-2002-06050-01(0363-08. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; SALA DE L O CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO, SE CCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia de tute la del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). No. 25000-23-25-000-2012-0085902. 00859-02.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Demanda Principal
Demanda de Reconvención
Expediente: 11001-33-42-052-2018-00048-01
Demandante: Luz Marina Vargas Acosta Demandadas: - Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
- Enith del Socorro Pardo Trejos
Controversia: Pensión de Sobrevivientes
I.- ANTECEDENTES.
1.- Las demandas
1.1.- La Demanda Principal.
1.1.1.- Pretensiones y hechos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
I.- ANTECEDENTES.
1.- Las demandas
1.1.- La Demanda Principal.
1.1.1.- Pretensiones y hechos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra, a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos en calidad Expediente: 11001-33-42-052-2018-00048-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Demandadas: - Luz Marina Vargas Acosta
- Enith del Socorro Pardo Trejos
Controversia: Lesividad – Pensión Sobrevivientes2
Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
de compañeras permanentes, en cuantía del 25% para cada una de ellas , prestación efectiva a partir del 18 de agosto de 2008.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016 a favor de la señora Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, no
restablecimiento del derecho se declare que la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016 a favor de la señora Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, no cumple con los requisitos del artículo 6° de la ley 1204 de 2008, en razón a que ambas beneficiarias se presentaron a reclamar en calidad de compañeras permanentes, caso en el cual, la jurisdicción ordinaria era quien debía distribuir el porcentaje pensional que le corresponde a cada una.
Se ordene a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos devolver las sumas de dinero que les fueron canceladas en virtud de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, porque no se tuvo en cuenta para la distribución de la prestación, que se trataba de compañeras permanentes.
Que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas y se reconozcan sobre ellas los intereses a que haya lugar, con el fin de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales Jorge Arnovil López Parra (q.e.p.d.) nació el 31 de enero de 1957 y falleció el 17 de agosto de 2008.
El 06 de febrero de 2009, la señora Luz Marina Vargas Acosta y sus hijos menores de edad Luisa Fernanda Vargas López y Juan Camilo López Vargas, acudieron ante el ISS a solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra.
de edad Luisa Fernanda Vargas López y Juan Camilo López Vargas, acudieron ante el ISS a solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra.
En respuesta a esa solicitud el ISS profirió la resolución No. 027334 del 26 de junio de 2009, por medio del cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Vargas en calidad de compañera permanente y sus hijos menores de edad Luisa Fernanda Vargas López y Juan Camilo López Vargas.3 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En ese mismo acto administrativo, se ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor de Luisa Fernanda López Vargas en calidad de hija menor de edad del causante en cuantía de $1.534.457, Juan Camilo López Vargas en calidad de hijo menor del causante en cuantía de $1.534.457 y Luz Marina Vargas Acosta en calidad de compañera permanente en cuantía de $3.068.914, la liquidación de la indemnización sustitutiva se realizó con 418 semanas cotizadas y un IBL de 758.678.
El 23 de abril de 2010, la señora Luz Marina Vargas Acosta, reiteró la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante resolución No. 2922 del 16 de julio de 2010, por medio de la cual el ISS confirmó el contenido de la resolución No. 027334 de 2009.
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta mediante resolución No. 2922 del 16 de julio de 2010, por medio de la cual el ISS confirmó el contenido de la resolución No. 027334 de 2009.
El 22 de abril de 2010, la señora Edith del Socorro Pardo Trejos y su hijo menor de edad Juan Pablo López Pardo, solicitaron ante el ISS el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra.
Petición que fue resuelta por el ISS a través de la resolución No. 41569 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional solicitado por no cumplir con los requisitos para su reconocimiento. Inconforme con esa decisión el 21 de febrero de 2012, la señora Edith del Socorro Pardo interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. VPB 7692 del 09 de diciembre de 2013, que confirmó en su integridad el contenido del acto apelado.
Colpensiones a través de la resolución No. GNR 230782 del 09 de septiembre de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Vargas Acosta.
El 29 de enero de 2014, la señora Luz Marina Vargas Acosta solicitó la revisión de la resolución No. 2922 del 16 de julio de 2010.
A través de la resolución No. GNR 279542 del 08 de agosto de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz
A través de la resolución No. GNR 279542 del 08 de agosto de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Vargas Acosta. Inconforme con esta decisión el 01 de septiembre de 2014,4 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con resolución No. GNR 85075 del 24 de marzo de 2015 que confirmó en su integridad la resolución recurrida.
Con posterioridad a través de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra, a favor de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos en calidad de compañeras permanentes del causante, en forma vitalicia; a Juan Camilo López Vargas en calidad de hijo mayor de edad con carácter temporal y a Juan Pablo Pardo López en calidad de hijo menor de edad en forma temporal.
En ese mismo acto administrativo se reconoció un pago único de pensión de sobrevivientes a favor de Luisa Fernanda Vargas en calidad de hija mayor de edad del causante entre el 17 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2010.
Por medio de la resolución No. GNR 149874 del 24 de mayo de 2016, Colpensiones resolvió un recurso de reposición y modificó la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, en el sentido de conceder los valores descontados del retroactivo a favor de Luisa Fernanda Vargas López, Juan Camilo Vargas
Colpensiones resolvió un recurso de reposición y modificó la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, en el sentido de conceder los valores descontados del retroactivo a favor de Luisa Fernanda Vargas López, Juan Camilo Vargas Acosta y Luz Marina Vargas Acosta.
Mediante resolución VPB 27016 del 28 de junio de 2016, Colpensiones resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 94963 del 05 de abril de 2016, en el sentido de confirmar en su integridad el contenido del acto apelado.
Colpensiones, por medio de la resolución No. GNR 355528 del 24 de noviembre de 2016, ordenó el reconocimiento por una sola vez de un pago único de mesadas retroactivas a favor de Luisa Fernanda López Vargas en calidad de hija mayor del causante.
Mediante oficio No. 2016_12077994 del 12 de octubre de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Luz Marina Vargas Acosta autorización para revocar la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016.
Mediante oficio No. 2016_11900948 del 06 de octubre de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos autorización para revocar la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016.5 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
1.1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
1.1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, la señora Luz Marina Vargas Acosta y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, se presentaron en calidad de compañeras permanentes a solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra; Colpensiones dentro de la actuación administrativa determinó que ellas convivieron simultáneamente los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, no obstante lo anterior, al ser las dos compañeras permanentes, no era procedente distribuir a prorrata la pensión de sobrevivientes sino por el contrario debía dejarse en suspenso el 50% de la prestación e informar a las solicitantes que debían acudir a la Jurisdicción Ordinaria.
1.2.- La demanda de Reconvención.
1.2.1.- Pretensiones y hechos.
En ejercicio de la demanda de reconvención prevista en el artículo 177 del C.P.A.C.A., la señora Luz Marina Vargas Acosta por intermedio de apoderada , solicita que se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, únicamente en el sentido de declarar la nulidad del artículo 2° de la mencionada resolución a través de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de
de la mencionada resolución a través de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Vargas Acosta en calidad de compañera permanente del señor Jorge Arnovil López Parra (q.e.p.d.) una pensión de sobrevivientes en la proporción que legalmente le corresponda de conformidad con la ley 797 de 2003.
Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pagar la diferencia entre los valores que han sido pagados y los valores que efectivamente le corresponden por concepto de pensión de sobrevivientes; sumas que deben ser indexadas y actualizadas y sobre ellas reconocer los intereses legales a que hubiere lugar.6 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En caso de mora en el pago se condene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios hasta que dé cumplimiento a la sentencia, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales la señora Luz Marina Vargas Acosta inicio vida marital con el señor Jorge Arnolvil López Parrada (q.e.p.d.) el 20 de junio de 1990, vinculo que se mantuvo hasta el 17 de agosto de 2008 y dentro del cual se procrearon dos hijos Luisa Fernanda y Camilo López Vargas.
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo
hasta el 17 de agosto de 2008 y dentro del cual se procrearon dos hijos Luisa Fernanda y Camilo López Vargas.
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Luz Marina Vargas Acosta y Jorge Arnolvil López Parra. La convivencia fue declarada entre el 31 de diciembre de 1990 y el 17 de agosto de 2008, fecha en que falleció el señor Arnolvil Parra.
Mediante resolución No. 027334 del 26 de junio de 2009, el ISS negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante, por no cumplir con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a su favor.
Con posterioridad y en atención a las múltiples peticiones incoadas por la demandante en las cuales solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, Colpensiones profirió las resoluciones Nos. GNR 230782 del 09 de septiembre de 2013, GNR 279542 del 08 de agosto de 2014; GNR 85075 del 24 de marzo de 2015, por medio de las cuales negó el reconocimiento deprecado.
La demandante solicitó ante Colpensiones actualización de las semanas cotizadas por el señor Jorge Arnovil López Parra por presentarse inconsistencia en el reporte de semanas cotizadas.
A través de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, Colpensiones
por el señor Jorge Arnovil López Parra por presentarse inconsistencia en el reporte de semanas cotizadas.
A través de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes a la señora Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos.7 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Inconforme con esa decisión la señora Luz Marina Vargas Acosta presentó recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria del artículo 2° de la resolución 94963 de 2016, por considerar que el reconocimiento efectuado a favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos constituye un fraude procesal.
Por medio de la resolución 149874 del 24 de mayo de 2016, Colpensiones resolvió el recurso incoado por la demandante y modificó la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, en el sentido de conceder unos valores descontados del retroactivo pensional a favor de Luz Marina Vargas, Luisa Fernanda y Juan Camilo López Vargas.
Inconforme con esa decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. VPB27016 del 28 de junio de 2016, que confirmó en su integridad el contenido del acto apelado.
Mediante radicado 264449-2016 del 21 de julio de 2017, la señora Luz Marina Vargas Acosta, elevó solicitud de vigilancia especial sobre el reconocimiento de la
que confirmó en su integridad el contenido del acto apelado.
Mediante radicado 264449-2016 del 21 de julio de 2017, la señora Luz Marina Vargas Acosta, elevó solicitud de vigilancia especial sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
Por medio de comunicación 2016_11025352-9 del 12 de octubre de 2016, Colpensiones solicitó autorización para revocar la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016.
Con radicado 2016_13021481 del 04 de noviembre de 2016, la demandante emite su consentimiento para que sea revocada la resolución No. GNR 94963 del 5 de abril de 2016.
Mediante resolución GNR 355528 del 24 de noviembre de 2016, Colpensiones ordenó un pago único de la pensión de sobreviviente. Inconforme con esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación.
Colpensiones a través de la resolución No. VPB 3454 del 25 de enero de 2017, señaló que incurrió en un error sustancial al momento de realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las dos compañeras permanentes con simultaneidad de convivencia, pero que al no haber recibido autorización para revocar la resolución GNR 94963 del 05 de abril de 2016, por parte de ambas8 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
revocar la resolución GNR 94963 del 05 de abril de 2016, por parte de ambas8 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
compañeras y mientras se decide la acción de lesividad, la entidad confirmó en su integridad la resolución No. GNR 35528 del 24 de noviembre de 2016.
En septiembre del año 2016, Colpensiones a través del Departamento de Investigaciones Consocio COSINTE-RM, adelantó investigación COLCO-9544 y según ese informe se determinó que existió convivencia entre Enith del Socorro Pardo Trejos y Jorge Arnovil López Parra.
El señor Jorge Arnovil López Parra nunca dejó el hogar integrado por su compañera la señora Luz Marina Vargas Acosta y sus hijos Luisa Fernanda y Juan Camilo López Vargas. El día del homicidio del causante se encontraba en compañía de la señora Luz Marina y su hijo Juan Camilo, ella lo socorrió antes de su fallecimiento, así mismo adelantó los trámites de hospitalización y posteriormente recibió el cadáver para adelantar los trámites fúnebres.
1.2.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
Las normas que estima, desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, el acto demandado fue expedido sin competencia, toda vez que la capacidad para dirimir el conflicto y reconocer la prestación se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria tal como lo prevé el artículo 6° de la ley 1204 de 2008.
A la señora Luz Marina Vargas Acosta le asiste el derecho al reconocimiento y
reconocer la prestación se encuentra en cabeza de la justicia ordinaria tal como lo prevé el artículo 6° de la ley 1204 de 2008.
A la señora Luz Marina Vargas Acosta le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del señor Jorge Arnovil López Parra (q.e.p.d.); acreditó los siguientes requisitos: ser su compañera permanente, hacer vida conyugal con el causante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Pese a existir sentencia judicial que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Luz Marina Vargas Acosta y el señor Jorge Arnovil López, ante la aparición de una supuesta compañera permanente, la señora Luz Marina Acosta, presentó ante Colpensiones todas las pruebas documentales que soportan el compromiso y el apoyo afectivo que existió con el causante.9 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
No es posible en el presente asunto hablar de una convivencia simultánea, puesto que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos no aportó pruebas calificadas que pudieran comprobar la convivencia simultanea alegada.
Colpensiones con el reconocimiento efectuado a favor de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, violó el principio de eficiencia; de haber comprendido acertadamente el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y el artículo 6 de la ley 1204 de 2008, habría entendido que lo que buscó el legislador fue reconocer a la compañera permanente el derecho a la pensión, siempre que acredite 5 años
acertadamente el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y el artículo 6 de la ley 1204 de 2008, habría entendido que lo que buscó el legislador fue reconocer a la compañera permanente el derecho a la pensión, siempre que acredite 5 años continuos de convivencia anteriores al fallecimiento, situación que de manera suficiente fue acreditada por la señora Luz Marina Vargas Acosta, pero no por la señora Pardo Trejos.
La lectura de la historia clínica y de los hechos sobre el homicidio del causante, dan fe de que la señora Luz Marina Vargas Acosta fue quien lo acompañaba y estuvo a su lado en la agonía, sin que exista prueba que demuestre que la señora Edith del Socorro haya estado socorriéndolo o gestionando trámites en calidad de compañera permanente.
En ese orden de ideas la señora Luz Marina Vargas Acosta en calidad de compañera permanente es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que surgió con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López.
2.- Contestación de las demandas.
2. 1.- La demanda principal.
La apoderada de la señora Luz Marina Vargas Acosta contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda, únicamente en cuanto al derecho de la señora Luz Marina Vargas Acosta se refiere, teniendo en cuenta que acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Se refirió al procedimiento administrativo adelantado ante Colpensiones en virtud del cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Se refirió al procedimiento administrativo adelantado ante Colpensiones en virtud del cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Edith del Socorro Pardo Trejos en calidad de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra y de Luisa10 Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00048-01
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Fernanda López Vargas y Juan Camilo López Vargas en calidad de hijos del causante.
La señora Luz Marina Vargas Acosta acredita los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Jorge Arnolvi López Parra, situación que no ocurre con la señora Edith del Socorro Pardo Trejos quien no acreditó los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión reclamada.
Enterada de la existencia del presente asunto la señora Enith del Socorro Pardo Trejos no contestó la demanda
2 .2.- La demanda de reconvención.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, guardaron silencio.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
En sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad parcial de los artículos 1° y 2° de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de
nulidad parcial de los artículos 1° y 2° de la resolución No. GNR 94963 del 05 de abril de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones incrementar al 32%la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta en calidad de compañera permanente del causante a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Disminuyó a un 18% la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga Enith del Socorro Pardo Trejos en calidad de compañera permanente del causante, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, s
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