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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00057-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00057-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Bomberos

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Luis Hernán Rodríguez Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 845 de 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual la UAECOBB le negó al demandante el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

cual la UAECOBB le negó al demandante el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer, liquidar y pagar le cincuenta (50) horas extras mensuales, trabajadas y dejadas de pagar en legal forma, desde tres años atrás a la presentación de la solicitud y hasta la fecha en que la entidad ponga fin a la práctica de liquidar las horas extras como recargos, y de tomar como base de liquidación jornadas de 72 o 96 horas semanales.

2.3 Reconocer los compensatorios correspondientes, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, teniendo en cuenta las 120 horas restantes laboradas de manera adicional a la jornada laboral y que exceden las 190 de ley, desde tres años atrás a la presentación de la solicitud y hasta que la entidad los pague en debida forma.

1 Fls. 13-21.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

2.4 De manera subsidiaria a lo anterior, y “como quiera que ha reconocido todo el trabajo suplementario del actora con un recargo del 35%, sin distinguir horas extras (diurnas o nocturnas), y además tomando como base de liquidación jornadas de 240 horas semanales, desconociendo que el actora no es empleado del sector privado sino servidor público y por ende su jornada laboral es de 190 horas mensuales o 44 semanales; proceda a reliquidar el

nocturnas), y además tomando como base de liquidación jornadas de 240 horas semanales, desconociendo que el actora no es empleado del sector privado sino servidor público y por ende su jornada laboral es de 190 horas mensuales o 44 semanales; proceda a reliquidar el trabajo suplementario que ha reconocido, liquidado y pagado así: Recargo: Asignación básica/240 x 35% X No. De horas laboradas en la forma legal es decir así: Recargo: Asignación básica/190 x 35% X No. De horas laboradas.”

2.5 Reconocer, liquidar y pagar le el valor de un día de trabajo por cada día domingo o festivo trabajado, aplicando la fórmula correspondiente dependiendo si es diurno o nocturno, desde tres años atrás a la presentación de la solicitud y hasta que la entidad los cancele en debida forma.

2.6 Reconocer los anteriores emolumentos, considerando una jornada mensual de 190 horas y no de 240.

2.7 Reliquidar todas las prestaciones sociales que ha devengado, en atención a la nueva base salarial.

2.8 Inaplicar por inconstitucionales el Decreto 338 de 19 51 y los Acuerdos 3 y 9 de 1999.

2.9 Indexar las sumas reconocidas, dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 185 y 192 de la Ley 1437 de 2011 , y condenar en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los que relata la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante labora para la UAECOBB, y desde el momento de la vinculación

entidad demandada.

3. HECHOS

Los que relata la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante labora para la UAECOBB, y desde el momento de la vinculación presta sus servicios en jornadas de 24 horas de labores por 24 horas de descanso.

3.2 La demandada ha liquidado y pagado al demandante el trabajo suplementario en modalidad de recargos, desconociendo así el reconocimiento de horas extras.

3.3 De igual manera, ha reconocido los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos al actor, sin embargo, han sido mal liquidados, pues dentro de la formulación de la liquidación ha tenido como jornada 240 horas mensuales, cuando lo correcto es considerar 190 horas.

3.4 La entidad “ha omitido el pago de un día compensatorio por cada día domingo y festivo laborado, aduciendo que “como trabaja 24 x 24 horas, si bien trabajo domingos y festivos, procede a descansar las 24 horas siguientes”, ignorando que ningún trabajador público o privado, puede trabajar 24 horas al día 7 días a la semana, por tanto el descanso subsecuente al trabajo no es compensatorio del trabajo dominical o festivo, sino inherente al desempeño de cualquier labor.”

2 Fls. 14vto-15vto.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

3.5 Precisa que, si bien el actor sale a descanso después de cumplir la jornada laboral el mismo es condicional, pues debe permanecer disponible y en caso de presentarse una

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

3.5 Precisa que, si bien el actor sale a descanso después de cumplir la jornada laboral el mismo es condicional, pues debe permanecer disponible y en caso de presentarse una emergencia, se debe presentar inmediatamente y en condiciones óptimas a trabajar.

3.6 El accionante peticionó a la UAECOBB el reconocimiento, liquidación y pago del “trabajo suplementario, la reliquidación del que se le ha venido pagando, y el pago de sus compensatorios no otorgados, recibiendo negativa a través del acto acusado.”

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; - Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978;

Sustentó la vulneración de las normas señaladas en precedencia, así: aseguró que en virtud del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en el que el actor presta sus servicios, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, domini cales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista justificación legalmente válida para ello.

Adicionalmente, alude que la base para la liquidación de la totalidad de estos emolumentos debe ser con una jornada de trabajo de 190 horas mensuales y no de 240, y no restringir la

justificación legalmente válida para ello.

Adicionalmente, alude que la base para la liquidación de la totalidad de estos emolumentos debe ser con una jornada de trabajo de 190 horas mensuales y no de 240, y no restringir la aplicación de la misma a las horas extras.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAECOBB contestó la demanda3 aduciendo que a través de la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 se fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que hace referencia a la jornada especial de trabajo para actividades discontinuas. Señaló que ha pagado al demandante el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales, razón por la cual no le adeuda suma alguna por dicho concepto.

Afirmó también que no le debe sufragar algún descanso compensatorio, pues el mismo ya fue reconocido por la entidad debido al sistema de turnos, puesto que el demandante trabaja 15 días y descansa por un lapso igual. De igual ma nera, aseguró que el actor presta sus servicios en turnos de 24 horas, de manera que no es posible pagarle recargos nocturnos. Tampoco debe reconocer el trabajo en jornada extraordinaria, pues este ya fue pagado por la entidad demandada excediendo lo estab lecido por la norma, al cancelar 120 horas aumentadas en el 35%.

Finalmente, solicitó declarar la prescripción sobre las sumas que haya operado dicho fenómeno de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.

aumentadas en el 35%.

Finalmente, solicitó declarar la prescripción sobre las sumas que haya operado dicho fenómeno de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.

3 Fls. 39-48.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)4 accedió a las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión de la siguiente manera:

Como primera medida, realizó el análisis normativo y jurisprudencial de la jornada de trabajo en el distrito capital, concluyendo que se debe tener en cuenta la que comprende 44 horas semanales establecidas en el Decreto 1042 de 1978; así mismo, se re firió a esta normatuva para determinar la manera de remuneración de las horas extras, del trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

En tal entendido, refirió que el demandante ha prestado sus servicios a la UAECOBB desde el 1.º de enero de 2007 , y para el momento de presentación de la demanda se encontraba activo. Los cargos ocupados han sido los de bombero, cabo de bomberos y sargento de bomberos.

Así mismo, encontró demostrado que: (i) en atención al sistema de turnos establecido en la

activo. Los cargos ocupados han sido los de bombero, cabo de bomberos y sargento de bomberos.

Así mismo, encontró demostrado que: (i) en atención al sistema de turnos establecido en la entidad demanda, el actor prestó sus servicios así: 24 horas de labor por 24 horas de descanso; (ii) el cálculo de los valores correspondientes a los recargos nocturnos, labor en festivos o dominicales di urnos y nocturnos, tuvo como base una jornada laboral de 240 horas al mes y no de 190 como corresponde ; y (iii) la entidad no le pagó las horas extras por encima de la jornada de 190 horas mensuales permitida.

En atención a lo anterior, el juzgado de instancia declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la UAECOBB lo siguiente:

  1. El reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas mensuales laboradas por el actor en exceso, respecto de la jornada de 190 horas, aplicando el límite de 50 horas previsto en el art. 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. Indicó que en caso de que el demandante no hubiese laborado 50 horas extras nocturnas, se completarían con las horas extras diurnas. ii) El reconocimiento de los descansos compensatorios por laborar en exceso más de 50 horas extras, teniendo en cuenta el límite de la jornada de 190 horas mensuales, a razón de un día hábil de descanso por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable, liquidables en dinero. iii) El reajuste de los recargos (a) nocturno ordinario, (b) festivo diurno, y (c) festivo nocturno, con una base de liquidación de 190 horas mensuales y no de 240 como lo efectuó
  1. El reajuste de los recargos (a) nocturno ordinario, (b) festivo diurno, y (c) festivo nocturno, con una base de liquidación de 190 horas mensuales y no de 240 como lo efectuó la entidad demandada. iv) El reajuste de las cesantías reconocidas al actor, teniendo en cuenta como ba se de liquidación los recargos dominicales y feriados, horas extras y el valor del trabajo suplementario aquí reconocido.

Al analizar el fenómeno de la prescripción conforme a lo señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, encontró que en el pr esente asunto operó respecto de aquellas prestaciones reclamadas con antelación al 27 de julio de 2014, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y reliquidación de los anteriores emolumentos se presentó el 27 de julio de 2017.

Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) el reconocimiento económico de los compensatorios en las jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 de descanso, pues

4 Fls. 156-172.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

consideró que estas últimas equivalen a un d ía de descanso compensatorio; (ii) el reajuste de las restantes prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los recargos, horas extras y trabajo suplementario, no constituyen factor salarial para su liquidación.

Señaló además que, no es procedente analizar la inaplicación del Decreto 338 de 1951 y de

de las restantes prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los recargos, horas extras y trabajo suplementario, no constituyen factor salarial para su liquidación.

Señaló además que, no es procedente analizar la inaplicación del Decreto 338 de 1951 y de los Acuerdos 3 y 9 de 1999, teniendo en cuenta que en el presente asunto el régimen aplicable al actor era el contenido en el Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La UAECOBB interpuso recurso de apelación5 para que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen los pedimentos de la demanda.

En aras de sustentar su inconformidad, expuso lo siguiente:

7.1 El juzgado de instancia se equivocó respecto de la jornada laboral del demandante, teniendo en cuenta que esta no corresponde a 190 horas mensuales, pues el art. 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una regla especial en relación con los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en tanto que para estos casos la jornada puede ser de hasta 66 horas semanales, como corresponde al actor.

Refiere que tampoco es cierto que no exista una reg ulación legal para la jornada máxima legal del cuerpo de bomberos, dado que a través de la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 se fijó la jornada máxima de trabajo de estos empleados, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del

diciembre de 2009 se fijó la jornada máxima de trabajo de estos empleados, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que hace referencia a la jornada especial de trabajo para actividades discontinuas.

Con base en lo anterior, señala que la entidad ha liquidado las prestaciones laborales del cuerpo de bombe ros incluso de manera favorable, pues solo ha tomado como base 240 horas mensuales de labores, cuando deberían ser 264.

7.2 En caso de que no se atiendan favorablemente los anteriores argumentos, la entidad solicitó modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:

(i) En lo relativo a los compensatorios ordenados a favor del actor por laborar en exceso a las horas extras permitidas, señala que ello resulta contradictorio con lo dispuesto en el art. 36 del Decreto 1042 de 1978, pues exi ste una prohibición legal de liquidarlos en dinero, como lo ordenó el juzgado de instancia; adicionalmente, indica que tales compensatorios ya fueron disfrutados por el demandante, teniendo en cuenta la modalidad de turnos en los que prestó el servicio, en tanto laboró 24 horas, pero descansó las siguientes 24 horas; (ii) Frente a la forma en que se ordenó liquidar las horas extras, señala que fue errada la orden dada en el fallo apelado, teniendo en cuenta que estas no se pueden liquidar en su totalidad como nocturnas, sino que deben corresponder a aquella jornada en la cual se hayan causado;

5 Fls. 178-181.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

causado;

5 Fls. 178-181.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

(iii) En cuanto a los recargos, refiere que se debe interpretar de manera adecuada el art. 39 del Decreto 1042 de 1978, pues este tipo de trabajo se debe liquidar en el equivalente a un día de salario incrementado en el 100%, es decir, un 100% corresponde a la asignación básica y el otro 100% al recargo; (iv) Indica que la reliquidación de tales emolumentos debe ordenar el descuento de los días en los que se presentaron situaciones administrativas, tales como vacancias, licencias, etc.; (v) Y finalmente, se debe ordenar que de la reliquidación de las horas extras y recargos se descuente lo que la entidad ya pagó por tales conceptos.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 22 de octubre de 20196, y mediante providencia de fecha 6 de noviembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de noviembre de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual térm ino, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El Agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, en tanto que la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión9, reiterando los argumentos expuestos

emitiera concepto.

El Agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, en tanto que la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión9, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el ve intidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si, ¿al señor Luis Hernán Rodríguez Torres , como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y (iv) la reliquidación de los fact ores salariales y prestacionales que devenga, o si por el contrario, como lo indica la entidad demandada, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido otorgados conforme a lo dispuesto en la ley?

o si por el contrario, como lo indica la entidad demandada, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido otorgados conforme a lo dispuesto en la ley?

6 Fl. 191. 7 Fl. 193. 8 Fl. 199 9 Fls. 206-208.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, en virtud del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista justificación legalmente válida para ello.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que, el juzgado de instancia se equivocó respecto de la jornada laboral del demandante teniendo en cuenta que esta no corresponde a 190 horas mensuales, pues el art. 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una regla especial en relación con los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en tanto para estos casos la jornada puede ser de hasta 66 horas semanales, siendo el caso del actor, por lo que la manera en la que se han reconocido sus prestaciones labores se encuentra ajustada a derecho.

vigilancia, en tanto para estos casos la jornada puede ser de hasta 66 horas semanales, siendo el caso del actor, por lo que la manera en la que se han reconocido sus prestaciones labores se encuentra ajustada a derecho.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso del actor la jornada laboral comprende las 44 horas semanales establecidas en el Decreto 1042 de 1978, de manera que los recargos y trabajo suplementario se deben liquidar c on base en este máximo de horas. Así mismo, señaló que como la entidad no le pagó las horas extras al actor, se debe ordenar su reconocimiento con base de la jornada de 190 horas mensuales permitida y los compensatorios correspondientes.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que al demandante, como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensual, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías.

No obstante, se modificará la orden dada en primera instancia respecto de las horas extras que se ordenaron reconocer, para señalar que estas corresponden a diurnas, y para precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho; y finalmente, se revocará la decisión de reconocer los descansos compensatorios por laborar horas extras en exceso.

que se ordenaron reconocer, para señalar que estas corresponden a diurnas, y para precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho; y finalmente, se revocará la decisión de reconocer los descansos compensatorios por laborar horas extras en exceso.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El demandante ha prestado sus servicios en la UAECOBB, así: Cargo Desde Hasta Bombero 01-01-2007 03-02-2015 Cabo de bomberos 04-02-2015 01-12-2015

Documentales: Certificación expedida por el subdirector de gestión hu mana de la UAECOBB

(Fls. 90-93).Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

Sargento de bomberos 02-12-2015Para el 3 de octubre de 2018, fecha de emisión de la certificación, el actor se encontraba en servicio activo en el grado de sargento de bomberos.

10.2 El accionante presta sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

Documental: Certificación expedida por el subdirector de gestión human a de la UAECOBB

(Fls. 90-93). 10.3 La UAECOBB no le ha reconocido los descansos compensatorios al demandante, teniendo en cuenta que labora en turnos de 24 de horas de labor por 24 de descanso; así como

(Fls. 90-93). 10.3 La UAECOBB no le ha reconocido los descansos compensatorios al demandante, teniendo en cuenta que labora en turnos de 24 de horas de labor por 24 de descanso; así como tampoco el trabajo suplementario.

Documental: Certificación expedida por el subdirector de gestión humana d e la UAECOBB

(Fls. 90-93). 10.4 La demandada ha pagado al demandante: (i) el recargo ordinario nocturno (35%), (ii) el recargo festivo diurno (200%) , y (ii) el recargo festivo nocturno (235%), todos sobre la base de 240 horas de trabajo al mes.

Documental: Certificación expedida por el subdirector de gestión humana de la UAECOBB

(Fls. 90-93). 10.5 El 27 de julio de 2017 , el demandante solicitó a la UAECOBB el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales con la respectiva indexación.

Documental: Copia de la sol icitud

(Fls. 3-7). 10.6 La anterior petición fue resuelta por la UAECOBB, que negó el reconocimiento solicitado por medio de la Resolución No. 845 de 20 de noviembre de 2017.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 8-10).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 8-10).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

Desde hace algún tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197810.

Para el efecto, ha precisado que si bien ese decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden a los del orden territorial por disposición del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de

199811. Dichas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas e n ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1969, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 11 Ver entre otras: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2002 -90526 marzo. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón , y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2003-00517 ago. 27/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00057-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernán Rodríguez Torres

Demandado: UAECOBB

Ahora bien, en relación con el concepto “régimen de administración de personal”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que incluye la jornada laboral 12 reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, el cual adiciona los Decretos 2400 y 3074 de 1968.

En conclusión, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial.

11.2 Regulación del pago del trabajo suplementario en el Decreto 1042 de 1978

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establ eció la jornada de trabajo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máx imo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional,

organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

(i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquella prevista para quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin exc eder 66 horas semanales.

(ii) En atención a dicha jornada se debe fijar el horario de trabajo.

(iii) Se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

Ahora bien, el Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2019 13 resumió los pagos que se deben efectuar cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, según el cuadro que a continuación se transcribe:

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto

Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la

Excepción y límites

12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita

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