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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00077-03-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00077-03-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruíz Villada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Llamamiento a curso de ascenso

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y después de haber precisado las pretensiones de la demanda, el señor Juan Camilo Ruíz Villada , a través de apoderado, solicit a que se declare la nulidad parcial de: i) Actas No. 99049 del 02 de octubre de 2017 y 04346 del 20 de octubre de 2017, proferidas por el Comité Evaluador del Ejército Nacional, en tanto no lo recomendaron para realizar el Curso de Estado Mayor CEM 2018; y ii) comunicación No. 20173055141283 del 2 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se le informó la decisión adoptada en el Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad dema ndada disponer lo necesario, incluso su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, para que sea convocado a curso de estado mayor en la Escuela Superior de Guerra y, una vez

derecho solicitó que se ordene a la entidad dema ndada disponer lo necesario, incluso su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, para que sea convocado a curso de estado mayor en la Escuela Superior de Guerra y, una vez superado el curso, se disponga su ascenso al grado de Teniente Cor onel de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le corresponde en el escalafón de Oficiales, es decir, con retroactividad a la fecha en que ascendieron sus compañeros de promoción que sí adelantaron el curso de estado mayor CEM 2018.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidas las diferencias salariales y prestaciones que se desprendan de la retroactividad del ascenso al grado de Teniente Coronel, una vez este se produzca.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Por último, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, que los pagos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 del CPACA ; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como hechos, señaló que ingresó como Alumno a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba el 09 de enero de 1998. Ascendió al grado de Subteniente el 1° de junio de 2001, a Teniente el 03 de junio de 2005, a Capitán el 06 de junio

José María Córdoba el 09 de enero de 1998. Ascendió al grado de Subteniente el 1° de junio de 2001, a Teniente el 03 de junio de 2005, a Capitán el 06 de junio de 2009 y a Mayor el 10 de junio de 2014.

Fue Oficial del Arma de Aviación, Piloto de Ala Rotatoria (Helicóptero) y en el año 2010, fue enviado a Estados Unidos a adelantar Curso de Transición a Helicóptero B-206 y entrenamiento de vuelo en montaña a gran altitud. En el 2011 fue enviado a ese mismo país, para realizar un curso de entrenamiento de gran altura.

Después de esos cursos, fue trasladado a la Escuela de Aviación del Ejército, en donde fue designado como Comandante del Curso de Vuelo de la Agrupación de Cursos de esa unidad. Posteriormente, fue seleccionado para realizar el Curso de Instructor de Equipo OH -58. Además, en el año 2 012 fue entrenado como Piloto Instructor de Equipo OH58/BELL206A, Piloto Chequeador y Piloto Instructor de Vuelo por Instrumentos.

Fue destinado como Piloto Instructor del Equipo OH-58 y UN-1H SV en la Escuela de Helicópteros de la Fuerza Pública desde o ctubre de 2012, donde recibió reconocimientos por su grado de compromiso. Fue llamado al curso para ascenso al grado de Mayor, el cual cursó de manera satisfactoria.

En noviembre de 2016 fue agregado administrativamente a la Central Administrativa y Contable Especializada de Aviación, donde fue designado como Oficial de Evaluación y Seguimiento. En julio de 2017 fue enviado en comisión de estudios a Estados Unidos, para realizar Curso de Comandante de Misión Aérea.

Administrativa y Contable Especializada de Aviación, donde fue designado como Oficial de Evaluación y Seguimiento. En julio de 2017 fue enviado en comisión de estudios a Estados Unidos, para realizar Curso de Comandante de Misión Aérea.

Mientras ocupó el grado de Mayor fue calificado en 2 oportunidades en la lista tres NIVEL BUENO y en 2 oportunidades en la lista 2 NIVEL MUY BUENO.

Cumplido el tiempo reglamentario en el grado, en enero de 2017, fue considerado para ser llamado a adelantar el Curso de Estado Mayor CEM 2018, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, por lo que se le ordenó su presentación,Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 con el fin de realizarle evaluación psicológica por competencias 360° como parte del proceso. Igualmente, fue citado a examen psicofisiológico, poligrafía y prueba física.

El Director de la Central Administrativa y Contable Especializada de Aviación, el Oficial de Operaciones de la Brigada 25 de Aviación y el Comandante del Batallón de Movilidad y Maniobra No. 4 emitieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional para el ascenso.

El Comité CEM-CIM 2018 emitió Acta No. 99049 del 02 de octubre de 2017 sobre la evaluación final del estudio y recomendaciones po r parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de grado mayor. Frente al demandante, recomendó que no fuera tenido en cuenta para el ingreso a curso, “puesto que no

la evaluación final del estudio y recomendaciones po r parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de grado mayor. Frente al demandante, recomendó que no fuera tenido en cuenta para el ingreso a curso, “puesto que no reúne los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior, al no contar con la confianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad, lo que afecta el servicio en razón a los motivos anteriormente expuestos, no permite que el militar desempeñe deberes de mayor envergadura en el área administrativa y o peracional. El señor Oficial no tiene mando a diferencia de sus compañeros”.

En la Planilla de Evaluación elaborada por el Comité de Evaluación obtuvo un puntaje total de 410 puntos, pero no se evaluaron todos los aspectos positivos registrados en su folio de vida.

El 05 de octubre de 2017 el Comandante de Personal del Ejército Nacional entregó las cartas de convocatoria a Curso de Estado mayor a los Oficiales seleccionados para tal efecto, y señaló que la decisión había sido tomada por el Comandante del Ejército Nacional, en atención a las recomendaciones del Comité de Evaluación de los Oficiales Superiores de grado Mayor. El actor no recibió carta como seleccionado, ni explicación sobre los motivos de su no llamamiento a curso de ascenso o del contenido del Acta de Evaluación del Comité.

El mismo día, los Mayores que no fueron seleccionados para Curso de Estado Mayor, recibieron un sobre con la relación de documentos que debían aportar si ya tenían derecho a la asignación de retiro para dar trámite ant e CREMIL, así como para la solicitud de reconocimiento de cesantías por retiro, lo que, a su juicio,

Mayor, recibieron un sobre con la relación de documentos que debían aportar si ya tenían derecho a la asignación de retiro para dar trámite ant e CREMIL, así como para la solicitud de reconocimiento de cesantías por retiro, lo que, a su juicio, constituyó una clara insinuación de que debían solicitar el retiro del servicio “por voluntad propia”.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 El 10 de octubre de 2017 solicitó al Comandante del Ejército reconsiderar su decisión de no seleccionarlo para realizar el Curso de Estado Mayor. El Comité de Evaluación, mediante Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017 se ratificó en su decisión de no considerar el llamamiento a curso del demandante, sin expresar las valoraciones efectuadas, pero con el argumento de que la decisión fue valorada, evaluada y revisada de manera imparcial, objetiva, veraz y oportuna, con base en un estudio detallado y fundamentado en un análisis juicioso y metódico de todos los aspectos de la carrera militar, familiar y personal. Decisión que le fue comunicada el 25 de octubre de 2017.

El 30 de octubre de 2017, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército le asignó un “padrino” para asesorarlo en temas refe rentes al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la asignación de retiro, lo que, a su juicio, fue otra forma de presionarlo para que presentara su solicitud de retiro.

Fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante resolución No. 263 del 19 de enero de 2018.

a su juicio, fue otra forma de presionarlo para que presentara su solicitud de retiro.

Fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios mediante resolución No. 263 del 19 de enero de 2018.

En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:

El acto acusado adolece de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder.

Los miembros de la Fuerza Pública son funcionarios con un régimen especial de carrera, y su promoción, ascenso, capacitación y retiro debe ceñirse a las normas legales que sean expedidas en virtud del mandato constitucional.

De conformidad con los decretos 1790 y 1799 de 2000 las decisiones sobre ascensos militares no son de carácter discrecional, sino que están sometidas a un régimen de prelación, de acuerdo con la lista de clasificación establecida en el reglamento de evaluación y clasificación, lo que permite garantizar el máximo de transparencia en las decisiones. Así, los ascensos se confieren dentro del orden jerárquico de acuerdo con las vacantes y con sujeción a los resultados de la clasificación establecidos en el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Por ello, el ascenso de los clasificados en lista UNO debe ser antes que el de los clasificados en lista DOS, y el de estos antes que los clasificados en la lista TRES.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Sólo en los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General el Gobierno Nacional puede escoger libremente quién reúne los requisitos para

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Sólo en los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General el Gobierno Nacional puede escoger libremente quién reúne los requisitos para ascender, por lo que la discrecionalidad en los ascensos es solamente predicable a partir del grado de Coronel. En los grados inferiores, la decisión debe ceñirse al proceso establecido en la ley.

Con este proceso, se busca obtener y registrar la información válida para el desarrollo del perfil profesional, valorar el desempeño profesional e identificar al personal que reúne los requisitos profesionales exigidos para continuar en la carrera. Además, se constituye en una herramienta de selección y permanencia, y debe regirse por los principios de legalidad, debido proceso, objetividad y publicidad.

Para la evaluación únicamente se deben tener en cuenta las actividades desarrolladas en el lapso de evaluación, por lo que los periodos anteriores se entienden superados. Así, en este caso, sólo se deben tener en cuenta las evaluaciones del grado de Mayor. Además, la clasificación anual sólo puede ser efectuada por las autoridades evaluadores y revisoras y eventualmente, por la Junta Clasificadora, pero el Comité de Evaluación no puede ejercer esas funciones.

En el caso de autos, se vulneró el debido proceso, toda vez que, en lugar de que la Junta Clasificadora elaborara una lista de clasificación teniendo en cuenta el folio de vida y las listas de clasificación anual, el Comando del Ejército creó un Comité de Evaluación, al cual no se le podían asignar las competencias que corresponden a la Junta Clasificadora. Este procedimiento es reglado, y no puede ser desconocido por

vida y las listas de clasificación anual, el Comando del Ejército creó un Comité de Evaluación, al cual no se le podían asignar las competencias que corresponden a la Junta Clasificadora. Este procedimiento es reglado, y no puede ser desconocido por normas de menor jerarquía como un plan, una directiva o un decreto.

Además, se vulneraron los principios de objetividad, publicidad e imparcialidad, pues se “ocultó sistemáticamente la información a los evaluados” , se emitieron copias parciales de documentos públicos y se presentaron argumentos genéricos, subjetivos y sin fundamento.

El concepto del Comité es contrario con los documentos de evaluación legales, es decir, con el folio de vida, en el que se consignó que el demandante es un “profesional de superlativas condiciones éticas y militares” no tiene llamados de atención, tiene numerosas felicitaciones y reconocimientos, cuenta con excelentes calificaciones, y siempre recibió la confianza de sus superiores. Además, como Piloto Instructor ejerció permanentemente funciones de mando, a diferencia de varios de sus compañeros que sí fueron llamados a curso, por lo que el concepto fue arbitrario y discriminatorio.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 En todo caso, el ejercicio del mando no es un requisito que se exija en el artículo 57 del decreto 1790 de 2000, sino que fue una excusa para negar al demandante su derecho a continuar ascendiendo en la carrera militar.

La planilla de evaluación no es un procedimiento establecido en la ley que rige la materia, y no se ciñó a la historia laboral del accionante. Además, no existe ningún

derecho a continuar ascendiendo en la carrera militar.

La planilla de evaluación no es un procedimiento establecido en la ley que rige la materia, y no se ciñó a la historia laboral del accionante. Además, no existe ningún fundamento para afirmar que el demandante n o reúne las condiciones éticas y profesionales, o que no cuenta con la confianza del mando.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

La estructura piramidal de las Fuerzas Militares y de Policía tiene su fundamento en la necesidad de cumplir con la función que les es asignada dentro del Estado y las necesidades del servicio, lo que implica que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto, premisa constitucionalmente acatada dentro del estamento militar y policial.

No todos los miembros de la Fuerza Pública tienen calidades para ser Generales de la República, pese a que sí las tengan para otros grados, circunstancia que es plenamente conocida por cada uno de los miembros de estas instituciones desde que inician su carrera. Si en la Fuerza Pública no se pudiese retirar a nadie del servicio, estas instituciones no podrían cumplir con las jerarquías que las caracterizan. Este tránsito por la pirámide jerárquica implica que sus miembros se deben retirar en la medida que se acercan a la cúspide.

Dentro del marco constitucional, la Fuerza Pública tiene un régimen especial de carrera, y las decisiones del Ministro de Defensa no son arbitrarias, sino que son

deben retirar en la medida que se acercan a la cúspide.

Dentro del marco constitucional, la Fuerza Pública tiene un régimen especial de carrera, y las decisiones del Ministro de Defensa no son arbitrarias, sino que son el resultado de una decisión fundamentada en la evaluación he cha por la Junta Asesora establecida para tales efectos. Así, no se vulneró ningún derecho del actor, y la decisión colegiada se adoptó para cumplir con la función encomendada a la Fuerza Pública.

La planta de personal es la cantidad de Oficiales y Subofi ciales en ejercicio del cargo que en un periodo de tiempo autoriza el Gobierno Nacional, y se rige porExpediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 las necesidades de las Fuerzas y por el presupuesto que determine el Ministerio de Hacienda para el rub ro denominado “gastos de personal”. Por ello, todo s los actos administrativos de personal, referentes a promociones y ascensos, deben orientarse a llenar las vacantes que se crean en cada uno de los grados, sin sobrepasar las cantidades fijadas por el Gobierno Nacional.

La permanencia del personal uniformado en la institución no depende solamente de una hoja de vida en la que no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios, ni de los demás aspectos alegados en el presente caso, sino de las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con los que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de seguridad nacional del momento.

Propuso la excepción de “Pleito pendiente” en atención a que el actor adelant a

las necesidades de personal de un perfil determinado para ocupar los cargos con los que se cuenta, de acuerdo con las necesidades de seguridad nacional del momento.

Propuso la excepción de “Pleito pendiente” en atención a que el actor adelant a otro proceso, ante el Juzgado 47 Administrativo Oral de B ogotá, en el cual pretende el reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, analizó el contenido del decreto 1790 de 2000 y señaló que, de acuerdo co n las vacantes existentes, el escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de evaluación para el personal de las Fuerzas Militares, se confieren los ascensos a los militares que acrediten condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas, además de cumplir las espec íficas determinadas para tal fin.

Si bien los ascensos corresponden a una facultad discrecional, esta afirmación se debe armonizar con el artículo 49 del decre to 1790 de 2000, según el cual, las listas de clasificación determinan el orden de prelación en los ascensos.

Para el caso concreto, indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la convocatoria al Curso de Estado Mayor no es una función atrib uida a la JuntaExpediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Para el caso concreto, indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la convocatoria al Curso de Estado Mayor no es una función atrib uida a la JuntaExpediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 Clasificadora, de conformidad con el artículo 44 del decreto 1790 de 2000. En efecto, según esta norma, a la Junta le corresponde “clasificar para ascenso los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , pero ello no puede confundirse con la facultad de escoger a los aspirantes que serán admitidos en el Curso de Estado Mayor.

Además, las listas de clasificación para cada lapso calificable del oficial retirado sí se tuvieron en cuenta como acciones positivas, y se les asignó un puntaje para la sumatoria final.

No compartió los argumentos de la demanda según los cuales, el Comité Evaluador usurpó las funciones de la Junta Clasificadora, pues las decisiones de ese Comité son simples recomendaciones y actos preparatorios para la adopción de la decisión por parte del Comandante del Ejército Nacional, quien de acuerdo con el artículo 68 del decreto 1790 de 2000 está facultado para tomar la determinación de llamar o no al Curso de Estado Mayor, teniendo en cuenta las listas proferidas por la Junta Clasificadora, como en efecto ocurrió en este caso.

No se ocultó información a los Oficiales evaluados para el curso de ascenso, especialmente, porque hay casos que tienen reserva legal, entre ellos, información que tiene relación con l a defensa o seguridad nacional, o la que involucra los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

especialmente, porque hay casos que tienen reserva legal, entre ellos, información que tiene relación con l a defensa o seguridad nacional, o la que involucra los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

El demandante, durante su trayectoria laboral, fue reconocido con numerosas distinciones y felicitaciones y fue calificado regularmente en las li stas DOS, que indica un nivel MUY BUENO y en la lista TRES que indica un nivel BUENO. Además, en oficio del 28 de septiembre de 2020 la Sección Jurídica del DIPER explicó que para el curso CEM – CIM 2018 sí se recomendó tener en cuenta a Oficiales que no t uvieran mando , toda vez que a los Oficiales del Cuerpo Administrativo no se les otorga la responsabilidad de mando de tropas . Sin embargo de lo anterior, no puede concluirse que el demandante sí contara con calificaciones éticas y profesionales iguales o superiores a las de los Oficiales que sí fueron llamados a los cursos de ascenso, máxime cuando dentro del plenario no obra ninguna documental que permita establecer una comparativa entre los oficiales evaluados; tampoco un medio de prueba a partir del cual se pueda inferir que el Comando de la Fuerza seleccionó a personal clasificado en listas menores a los niveles DOS y TRES.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 Además, tener calificaciones superiores en el desempeño de las funciones no puede limitar por sí mismo la potestad discrecional qu e el ordenamiento le concede al nominador, pues en cualquier empleo público lo normal es el buen cumplimiento del deber.

9 Además, tener calificaciones superiores en el desempeño de las funciones no puede limitar por sí mismo la potestad discrecional qu e el ordenamiento le concede al nominador, pues en cualquier empleo público lo normal es el buen cumplimiento del deber.

A su juicio, quedó demostrado en el proceso que en una etapa de la historia del Comando de Aviación se contrataba personal civil y/o personal militar retirado para ejercer como pilotos instructores, pero no por ello se puede concluir, como lo hace el extremo actor, que se trate de una práctica habitual y permanente de la Fuerza.

No se acreditó que la decisión de no llamar al actor al CEM 2018 obedeció a motivos diferentes a la mejora del servicio, por lo que concluyó que el cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad.

Advirtió que el Ejército Nacional es una insti tución de estructura y naturaleza piramidal, por lo cual no es extraño que entre más alto el rango en que se encuentre el uniformado, más restrictivo y selectivo resulte el proceso necesario para acceder al rango superior , en concordancia con el artículo 5 1 del decreto 1790 de 2000, según el cual, los ascensos se confieren de acuerdo con las vacantes existentes, el escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación para el personal de las Fuerzas Militares.

El hecho que el Ejército Nacional le brinde un asesoramiento al personal que ha cumplido con los requisitos para aspirar al reconocimiento de una prestación periódica, no es una conducta constitutiva de persecución en contra de los uniformados o un mecanismo de presión para forzar su retiro de la Institución; en

cumplido con los requisitos para aspirar al reconocimiento de una prestación periódica, no es una conducta constitutiva de persecución en contra de los uniformados o un mecanismo de presión para forzar su retiro de la Institución; en cualquier caso, la entidad demandada tiene la facultad discrecional para disponer el retiro.

4.- La apelación

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y agregó que el a quo: i) inaplicó el precedente judicial contenido en la sentencia C – 819 de 2005; ii)Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 desconoció que las causales de nulidad invocadas se encuentran probadas; iii) incurrió en falta e indebida valoración probatoria.

En cuanto al primer motivo de inconformidad, señaló que en la referida sentencia la Corte precisó las reglas que deben ser aplicadas para efectuar la selección final de los aspirantes que merecen el ascenso.

En el caso de autos, reiteró que el concepto del Comité se hizo no solo usurpando las funciones de la Junta Clasificadora, sino con omisión de la normatividad que rige a los miembros de las Fuerzas Militares. Además, el concepto no concuerda con la realidad, de acuerdo con los folios de vida y la clasificación anual del Oficial, y se exigió un requisito no contemplado en la normatividad legal, al señalar que el

rige a los miembros de las Fuerzas Militares. Además, el concepto no concuerda con la realidad, de acuerdo con los folios de vida y la clasificación anual del Oficial, y se exigió un requisito no contemplado en la normatividad legal, al señalar que el actor no tenía mando, a diferencia de sus compañeros, pese a que hubo oficiales que fueron considerados para el ascenso que, al igual que el actor, no tenían mando.

Los indicadores de étic a profesional y desempeño en el cargo del actor están calificados como MUY BUENO y EXCELENTE, que no pueden ser reemplazados por otras pruebas de las que no se mostraron sus resultados, con el fin de conocerlos y ejercer el derecho de contradicción. Además, en el caso de autos no de evidenció que se hayan tenido en cuenta las listas de clasificación.

Frente al segundo motivo de inconformidad, señaló que el acto acusado se basó en un concepto falsamente motivado y con vulneración de las normas que rigen la materia.

La Junta Clasificadora no cumplió con el deber de elaborar las correspondientes listas de ascenso, conducta que debe ser reprochada a la entidad, por incumplir sus funciones y atentar contra el debido proceso.

La reserva legal de algunos documentos solicitados para comparar los resultados de todos los evaluados no es oponible a las autoridades judiciales.

Se demostró que , al momento de separar del servicio al Oficial, se creó una necesidad, pues se vieron en la obligación de contratar personal civil que cumpliera las funciones del dema ndante. Tan es así que el acci onante continúa trabajando con la entidad demandada en cumplimiento de funciones similares,Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

cumpliera las funciones del dema ndante. Tan es así que el acci onante continúa trabajando con la entidad demandada en cumplimiento de funciones similares,Expediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11 pero como agregado de una empresa particular que presta sus servicios a la demandada, por déficit de personal calificado.

En cuanto al tercer motivo de inconformidad, reiteró que el acto no fue expedido en aras del buen servicio, ni consultando su folio de vida, y en su expedición además se omitió el procedimiento legalmente establecido para el particular.

En ese procedimiento se atendieron criterios como la cent ralización de la información, lo que impidió que el actor conociera los resultados de la evaluación. Además, se realizaron nuevas evaluaciones de lapsos y grados anteriores ya superados, contradiciendo lo que específicamente se indica en el artículo 5 literal f) del Decreto 1799 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Así, en el caso de autos se debe determinar si los actos administrativos demandados: i) Actas No. 99049 del 02 de octubre de 2017 y 04346 del 20 de

en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Así, en el caso de autos se debe determinar si los actos administrativos demandados: i) Actas No. 99049 del 02 de octubre de 2017 y 04346 del 20 de octubre de 2017, proferidas por el Comité Evaluador del Ejército Nacional, en tanto no lo recomendaron para realizar el Curso de Esta do Mayor CEM 2018; y ii) comunicación No. 20173055141283 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se le informó la decisión adoptada en el Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos endilgados.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con su Extracto de Hoja de Vida, el demandante alcanzó el grado de Mayor, perteneció al Cuerpo de Aviación, su especialidad fue Vuelo y su Área de Conocimiento fue Ala Fija. Su última unidad fue la Escuela de Aviación del Ejército, y alcanzó un tiempo de servicios de 21 años y 08 días. Además, cuenta con un título universitario en Ciencias Militares y dos especializaciones enExpediente: 11001-33-42-052-2018-00077-03

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 Conducción y Administración de Unidades Militare

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