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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00093-02-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00093-02-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENS IÓN DE JUBILACIÓN – En lo referente a la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su cálculo debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art ículo 21 ibidem, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 / RÉGIMEN ESPECIAL RAMA JUDICIAL/ TR ANSICIÓN LEY 100 DE 1993 – Al te ner en cuenta que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en los términos señalados, no es p rocedente ordenar la rel iquidación de la pensión con la asignación mensual más alta y la totalidad de factores devengados.

Problema jurídico: ¿Resolver si a la señora (…) como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993 y exemp leada de la Procu raduría General de la Nación, le asiste derecho a que su pensión sea rel iquidada teniendo en cuenta el 75% del salario m ensual más alto pe rcibido en e l último año de se rvicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 por tratarse de un régimen especial?

Tesis: “(…) En el caso en concreto, está demostrado que la señora (…) nació el 28 de noviembre de 1956 y prestó sus servicios para distintas entidades públicas (…)

especial?

Tesis: “(…) En el caso en concreto, está demostrado que la señora (…) nació el 28 de noviembre de 1956 y prestó sus servicios para distintas entidades públicas (…) Para el 1 de abril de 1994 la demandante laboraba con la Procuraduría General de la Nación y c ontaba con una edad superior a los 35 años, razó n por la c ual e s beneficiaria del régimen de transic ión previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 d e 1993 y del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los empleados de la rama j udicial y de l Ministerio Público . (…) Co nforme lo anterior y encontrándose en serv icio, Cajanal le reconoció y o rdenó el pago de p ensión de vejez mediante Resolución N° UGM 053463 de 1 de agosto de 2012 de acuerdo con las previsiones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, razó n por la cual liquidó la prestación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio d e 20 10, con inclusión de los siguientes fa ctores: Asig nación básica, bonificación po r servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. La prestación para su disfrute estaba condicionada al retiro del servicio oficial. (…) Posteriormente, la actora estando aún en servicio, solicitó el reajuste por nuevos tiempos laborados y la entidad demandada procedió a reajustar la pensión bajo la m isma normativa con la que le fue reconocida la prestación, esto es, e l artículo 36 de la Ley 100 de

la actora estando aún en servicio, solicitó el reajuste por nuevos tiempos laborados y la entidad demandada procedió a reajustar la pensión bajo la m isma normativa con la que le fue reconocida la prestación, esto es, e l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artícu lo 6 del Decre to 546 de 1971, incluye ndo los m ismos factores, conforme se aprecia en la Resolución N° RDP 027194 de 14 de junio de 2013. (…) Nuevamente, el 12 de d iciembre de 2016, mientras se encontraba en se rvicio, la señora (…) solicitó a la UGPP el reajuste de su pensión. En esta o portunidad, la entidad a través de la Resolución N° RDP 015808 de 18 d e abril de 2017 negó el reajuste p retendido, ac ogiendo los c onsiderandos hechos por la Corte Constitucional en s entencia C258 de 20 13, en la que indicó que el r égimen de transición cobijaba los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la norma anterior. En cu anto al IBL, éste se determina en la forma prevista por los artículos 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) La Resolución N° RDP 015808 de 18 de abril de 2017 fue confirmada por la UGPP bajo los mismos argumentos, a través de las resoluciones N° RDP 022678 de 31 de mayo de 2017 y RDP 027230 de 5 de julio de 2017 que resolvieron los recursos de re posición y apelación que interpuso la

las resoluciones N° RDP 022678 de 31 de mayo de 2017 y RDP 027230 de 5 de julio de 2017 que resolvieron los recursos de re posición y apelación que interpuso la parte actora, respectivamente. (…) En la presente demanda, la señora (…) solicita que la pensión le sea reliquidada con fundamento en el régimen especial para los exfuncionarios del Ministerio Público y se incluya la totalidad de factores salariales, en aplicación de los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, progresividad e inescindibilidad de la norma. (…) El a quo negó las pretensiones de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del C onsejo de Estado, éste último en s entencia de unificación d e 11 de junio de 2 020, s egún los cuales la transición de la Le y 100 de 1993 cobij a únicamente los í tems de edad, tiempo y monto de la leg islación es pecial anterior, mientras que el IBL y los factores corresponden a los de la nueva normativa. (…) P ara resolver, considera la Sa lapertinente advertir que en principio la sentencia d e unificación de 28 de a gosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, realizó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que quienes hacen parte del régimen de transición tienen derecho a pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen al que venían afiliados; sin embargo, a través de sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se refirió expresamente respecto del régimen pensio nal de los empl eados de la Rama J udicial y del

a través de sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se refirió expresamente respecto del régimen pensio nal de los empl eados de la Rama J udicial y del Ministerio Público, bajo los mismos argumentos. (…) Teniendo claro que la acto ra es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se concluye que, en virtud de este, le son aplic ables la edad, tiempo de se rvicios y monto de la legislación especial anterio r, para el caso, el Decreto 546 d e 1971, por ha ber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación Por más de 20 años, entre 1992 y 2 017. (…) En lo referente a la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho c onsolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su cálculo debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3 º del artículo 3 6 de la Ley 10 0 de 19 93, en concordancia con el art ículo 21 ibidem, teniendo en c uenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (...) las de más normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. (…) En este orden de ideas, el IBL para las personas que le faltaren menos de 10 años se conforma con el promedio de lo deveng ado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta), fuere s uperior, pero sie mpre y cuando hubiera cotizado s obre los factores

el promedio de lo deveng ado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta), fuere s uperior, pero sie mpre y cuando hubiera cotizado s obre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) En c onsecuencia, al te ner en c uenta que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en los términos se ñalados, no es p rocedente ord enar la reliquidación de la pensión con la asignación m ensual más alta y la totalidad de factores devengados. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra procedente confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensio nes de la demanda, por las raz ones expuestas en preced encia. (…) En c uanto a la cond ena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G. P, estas se c omponen de la total idad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) En este caso, t eniendo en cuen ta el asun to ba jo exame n corresponde a un a reliquidación pensional fren te a la c ual la Sa la camb ió su postura en virtud de pronunciamiento de unificación, se considera prudente abstenerse de condenar en costas en esta instancia. (…)”.

reliquidación pensional fren te a la c ual la Sa la camb ió su postura en virtud de pronunciamiento de unificación, se considera prudente abstenerse de condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU 230 de 2015; SU 427 de 2016; SU 395 de 2017; C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 01122009, ago. 04/20 10. M.P Víctor Herna ndo Alvarado Ardila; S. Plena, Sent. 201200143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 16 de 1968; Decreto 717 de 197; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1660 de 1978, Decreto 546 de 1971; Ley 10 0 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 018

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342052-2018-00093-02

DEMANDANTE: NANCY EDDI PÉREZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ RÉGIMEN

ESPECIAL RAMA JUDICIAL/ TRANSICIÓN LEY 100

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretension es de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretension es de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Nancy Eddi Pérez González formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgad a, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento determinación y pago de la pensión mensual de vejez de l a Dra. NANCY EDDI PÉREZ GONZÁLEZ en cuanto se le reconoce y ordena cancelar dic ha prestación por un menor valor al que legalmente le corresponde, así:

I.La resolución UGM 053463 D 01/08/2012 que le reconoce y ordena el pago a mi mandante de una pensión de vejez por la suma de $ 2,952,876 con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio. El citado acto administrativo aparece suscrito por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS en calidad de liquidador de Cajanal EICE, acto que a su vez se notificó a mi mandante el 13 de agosto de 2013 sin q ue interpusiera recurso alguno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342052-2018-00093-02

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interpusiera recurso alguno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342052-2018-00093-02

2 II.La RDP 027194 de 14 de junio de 2013 que ordena liquidar la pensión mensual vitalicia de mi representado, efectiva a partir del primero (1°) de marzo de 2013, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, en la suma de $ 4,096,938. Dicha resolución aparece firmada por la Dra. LUZ MARINA PARADA BALLÉN, como Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y se notificó personalmente a mi representada el día 28/06/2013. III.La resolución RDP 015808 de 18 de abril de 2017 radicación número SOP 2016 01043276 suscrita por Juan David Gómez Barragán en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que niega la liquidación de la pensión pedida por mi mandante y ordena la notificación de dicho acto administrativo dándole la oportunidad para interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación el enteramiento de la resolución citada le fue realizada a la Dra. el 25 de abril de 2017. IV.La RDP 12278 31 de mayo de 2017 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la RDP 15808 de 18 de abril de 2017 en cuanto confirmen todas y cada un a de sus partes la decisión impugnada este acto administrativo aparece firmado por Juan David Gómez Barragán y se notificó personalmente a mi poderdante el día 14 de junio de 2017.

de sus partes la decisión impugnada este acto administrativo aparece firmado por Juan David Gómez Barragán y se notificó personalmente a mi poderdante el día 14 de junio de 2017. V.La No. RDP 27230 de 05 de julio de 2017 que confirma la decisión imp ugnada igualmente con recurso de apelación subsidiario y da por agotada la vía administrativa este último acto fue notificado personalmente a mi mandante el 13 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho de las pretensiones se solicita el reconocimiento determinación y pago mensual de la pensión de mi poderdante considerando para el efecto en su integridad todos los factores salariales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con los artículos 12 del Decreto 717 de 1978; 132 del Decreto 1660 de 1978, con aplicación de los principios de favorabilidad, de igualdad, de derechos adquiridos,de inescindibilidad de la norma y de progresividad. Así como, la cancelación de los valores retroactivos que se le adeudan desde la fecha de su causación debidamente indexados y reajustados, en virtud de a (sic) que la demandante pertenece al régimen de transición pensional de que trata el Instituto segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sob re todo con aplicación entre otros, de los principios y derechos constitucionales, tal como se menciona en las pretensiones de esta demanda, así como con los hechos que la sustentan, las pruebas y los argumentos de violación que se exponen en la misma, tal como se expresa a continuación:

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho pensional de la Dra. NANCY EDDI

sustentan, las pruebas y los argumentos de violación que se exponen en la misma, tal como se expresa a continuación:

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho pensional de la Dra. NANCY EDDI PÉREZ GONZÁLEZ se solicita que la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo

ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, el de igualdad e inescindibilidad de la norma, con aplicac ión en su integridad, de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, régimen especial para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, esto es, tomando para su reliquidación el salario mensual más alto, con todos los factores salar iales y prestacionales devengados durante el último año laborado en forma previa el reti ro definitivo de sus funciones, ya que por reunir los supuestos de hecho y d e derecho, le es aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior porque la Dra. Pérez González laboró en el Ministerio Público, así mismo, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad tal como lo reconoce la demanda en la resolución UGM 053463 del 1 de agosto de 2012, razón por la cual, le es aplicable régimen de transición dispuesto en el artículo 36, es decir, tiene derecho a que se le aplique la Ley anterior, con atención a los prin cipios

razón por la cual, le es aplicable régimen de transición dispuesto en el artículo 36, es decir, tiene derecho a que se le aplique la Ley anterior, con atención a los prin cipios constitucionales de favorabilidad, igualdad, inescindibilidad de la norma y derechos adquiridos entre otros.

TERCERA: Que las sumas reconocidas y dejadas de pagar por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP deben ajustarse indexarse de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se deben actualizar con el valor de las diferencias de dichas mesadas y las sumas no pagadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República, con base en la fórmula que a continuación se indica:

R = Rh índice final Índice inicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342052-2018-00093-02

3 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico RH que es la suma de adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado como ya se dijo por el DANE, vigente a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación, por el índice vigente en la fecha que ha debido efectuarse y el pago de lo debido de cada mensualidad, y as í sucesivamente.

CUARTA: Que al efectuarse la liquidación correspondiente la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

fecha que ha debido efectuarse y el pago de lo debido de cada mensualidad, y as í sucesivamente.

CUARTA: Que al efectuarse la liquidación correspondiente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, debe pagar el retroactivo de las sumas a deber de la Dra. NANCY EDDY PÉREZ GONZÁLEZ y las que se causen a futuro, ajustándolas como se mencionó con base en el índice de precios al consumidor en forma real y efectiva, según el artículo 187 inciso 4° y 192 inciso 3°de la Ley 1437 de 2011, y se deben reconocer intereses moratorios, según el artículo 195 los regula al DTF.

QUINTA: Que las sumas liquidadas dejadas de cancelará la Dra. NANCY EDITH PÉREZ GONZÁLEZ por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP deben pagarse desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Se condene en costas a la parte demandada.”1

1.2 HECHOS2

1. La señora Nancy Eddi Pérez González nació el 28 de noviembre de 1956 y prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación entre el 7 de enero de 1992 y el 28 de febrero de 2017, en distintos cargos.

2. A la demandante le fue aceptada la renuncia, mediante Decreto 6128 de 22 de

sus servicios a la Procuraduría General de la Nación entre el 7 de enero de 1992 y el 28 de febrero de 2017, en distintos cargos.

2. A la demandante le fue aceptada la renuncia, mediante Decreto 6128 de 22 de diciembre de 2016, efectiva desde el 1 de marzo de 2017.

3. El 27 de julio de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 19 78 por tratarse de norma especial aplicable a los empleados del Ministerio Público.

4. Cajanal a través de la Resolución N° 053463 de 1 de agosto de 2019 reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del re tiro del servicio. Para el reconocimiento, la entidad dio aplicación a la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y la Circular 054 de 2010.

5. El 12 de diciembre de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la aplicación del Decreto 546 de 1971, la cual le fue negada con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 y los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 19 93, considerando que la pensión se establece con los factores devengados en lo s últimos 10 años.

6. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron decididos en forma negativa bajo el argumento que se dio aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y se garantizó edad,

6. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron decididos en forma negativa bajo el argumento que se dio aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y se garantizó edad, tiempo y monto del régimen anterior con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

1 Documento 5 expediente digital SAMAI 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342052-2018-00093-02

4

1.3 NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora estima vulnerados los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 229, 230 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 6° del Decreto 546 de 1971; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 2° de la L ey 4° de 1992; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 11,21, 36 inciso 2° y 150 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

En el concepto de violación, la parte actora manifiesta que cumple con los requisitos para gozar del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del régime n anterior previsto en el Decreto 546 de 1971, ya que contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la primera de las normas citadas. Por tanto, los requisitos de eda d, tiempo y monto son los previstos en el Decreto 546 de 1971.

en vigencia de la primera de las normas citadas. Por tanto, los requisitos de eda d, tiempo y monto son los previstos en el Decreto 546 de 1971.

En cuanto al ingreso base de liquidación, este debe resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, como se indicó en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el que se estableció que debía aplicarse d e forma integral las disposiciones de la norma anterior que regía la situación pensional del afiliado.

Sostuvo que los actos acusados vulneraron los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social, entre otros, y desconocieron los derechos adquiridos conforme lo previsto en la Ley 4 de 1992, dando aplicación a la sentencia C-258 de 2013, la cual no resulta extensiva al caso concreto, toda vez que ésta aplica a otros funcionarios y no a la demandante quien laboró para el Ministerio Público.

2. CONTESTACIÓN4

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto afirma que los actos administrativos acusados fueron proferidos conforme las normas vigentes aplicables al caso concreto y respetando los lineamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Afirma que es imposible reliquidar la pensión aplicando en su totalidad el Decreto 546 de 1971, toda vez que ese derecho se da en aplicación pura de esa normatividad y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el cual se reconoce solo la edad, tiempo y monto del régimen anterior.

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta, la entidad indico que solo

normatividad y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el cual se reconoce solo la edad, tiempo y monto del régimen anterior.

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta, la entidad indico que solo deben incorporarse aquellos que sean remunerativos del servicio sobre los cuales hubiera realizado los correspondientes aportes, ya que admitir lo contrario, implicaría desconocer el listado que estableció el legislador, criterio que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017, en las que queda claro que el beneficio transicional solo respeta edad, monto y semanas cotizadas de la norm a que regía la situación pensional del afiliado al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Por su parte, el IBL se determina en la forma prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3 Ibidem 4 Documento 9 expediente digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342052-2018-00093-02

5 Por último, se formularon como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

En sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El a quo sostuvo que en efecto, la demandante era beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como empleada de la Procuraduría Gene ral de la Nación, le era aplicable el régimen pensional especial contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, respecto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se determina, conforme dis puso la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, en las que se hace remisión expresa a los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, liquidando la prestación con los últimos 10 años de servicio o to da la vida laboral según corresponda, y no sobre la base del último salario más alto devengado con inclusión de la totalidad de factores percibidos como lo solicitó la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la señora Nancy Eddi Pérez González reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda y sustentó el recurso de apelación conforme se expone a continuación:

Indica que a pesar de que el fallo reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deja de aplicar en su integ ridad los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, haciendo caso omiso de que, a l momento en que se solicitó la reliquidación, la demandante se encontraba vinculada a la Procuraduría

546 de 1971 y 717 de 1978, haciendo caso omiso de que, a l momento en que se solicitó la reliquidación, la demandante se encontraba vinculada a la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que laboró hasta el 28 de febrero de 2017.

Insiste en que la demandada reconoció la pensión conforme las normas especiales, pero al momento de analizar la petición de reliquidación desconoce sus d erechos adquiridos, favorabilidad, dignidad e igualdad, así como los convenios internacionales que consagran la progresividad y la no regresividad de la legislación laboral.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así: a través de auto del 1 d e diciembre de 20217 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar.

5 Documento 50 expediente administrativo SAMAI 6 Documento 52 expediente digital SAMAI 7 Documento 60 expediente digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342052-2018-00093-02

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 52

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe resolver si a la señora Nancy Eddi Pérez González como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y exempleada de la Procuraduría General de la Nación, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada tenien do en cuenta el 75% del salario mensual más alto percibido en el último a ño de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 por tratarse de un régimen especial.

3. TESI

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