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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00093-02-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00093-02-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Auto No. 403

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342-052-2018-00093-02

DEMANDANTE: NANCY EDDI PÉREZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

ASUNTO: ACLARACIÓN SENTENCIA

ANTECEDENTES

1. La señora Nancy Eddi Pérez González, solicit ó a través del presente medio de control la nulidad parcial de los actos administrativos1 que le reconocieron la pensión de vejez y le negaron la reliquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento, determinación y pago de la pensión con la totalidad de factores dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 197 1 en concordancia con los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 132 del Decreto 1660 de 1978, esto es, tomando para su reliquidación el salario mensual más alto, con todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año laborado en forma previa el retiro definitivo de sus funciones.

2. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de

salariales y prestacionales devengados durante el último año laborado en forma previa el retiro definitivo de sus funciones.

2. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, invocando como razones el hecho que si bien le asiste el derecho a la actora a obtener el reconocimiento de su pensión bajo los supuestos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estos se aplican en cuanto a la edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo, mientras que el IBL se determina conforme los artículo 21 y 36 de la nueva norma, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias de unificación.

3. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación a través del cual reiteró las pretensiones y fundamentos de la demanda y argumentó que la no reliquidación y pago de la pensión en la forma prevista por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978,

1 Resoluciones N° UGM 053463 de 1 de agosto de 2012, RDP 027194 de 14 de junio de 2013, RDP 015808 de 18 de abril de 2017, RDP 12278 de 31 de mayo de 2017 y RDP 27230 de 5 de julio de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342-052-2018-00093-02

2

infringe convenios internacionales que hacen parte y prevalecen en el ordenamiento

EXP. 110013342-052-2018-00093-02

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infringe convenios internacionales que hacen parte y prevalecen en el ordenamiento interno, según los artículos 9º, 53 y 93 de la Constitución Política.

4. A través de sentencia de 11 de febrero de 2022 esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, acogiendo la interpretación realizada por el Consejo de Estado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y aquella proferida el 11 de junio de 2020, para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público

5. La sentencia de 11 de febrero de 2022 fue notificada el 16 del mismo mes y año y la parte actora el 23 de febrero de los corrientes, solicitó la aclaración y corrección

de la sentencia, en los siguientes términos:

“(…) se acceda a la aclaración de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia de este medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Además, debe considerase el principio de equidad en el fallo, para lo cual, deberá reconocerse a la actora la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la prestación pensional hasta el momento del retiro del servicio de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo ordena el literal a del Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

(…)

(…) se solicita de manera comedida aclarar la sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de disponer: i) La reliquidación de la pensión, para que sea efectiva a partir

(…)

(…) se solicita de manera comedida aclarar la sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de disponer: i) La reliquidación de la pensión, para que sea efectiva a partir desde el 1º de marzo de 2013, Artículo RDP027194 de 14 de junio de 2013 la cual se liquidó en la suma de $4.096.938, ya que mi poderdante aunque pidió reliquidación pensional y le fue resuelta favorablemente a partir del 14 de junio de 2013, sin embargo, el retiro definitivo de la Dra. NANCY EDDI PÉREZ GONZALEZ ocurrió el 28 de febrero de 2017, debiéndose en consecuencia reliquidar y pagar la pensión hasta el día de su retiro definitivo. ii) Igualmente, se le debe tener en cuenta el IPC por ese período, razón suficiente para pedir se disponga esa determinación ya que igualmente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, autoriza la reliquidación pensional en la forma y términos allí descritos, y iii) se ordene la liquidación de los intereses moratorios de las diferencias salariales pensionales dejadas de pagar.”

CONSIDERACIONES

El Código General del P roceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación, así:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,

corrección y adición o complementación, así:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342-052-2018-00093-02

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Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconve nción o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)

Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en esta, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y por cambio o alteración de palabras conteni das en la parte resolutiva y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.

De acuerdo con las razones de procedencia de la aclaración y los antecedentes que rodean el caso concreto, se advierte que no hay lugar a ésta como quiera que la sentencia de 11 de febrero de 2022 es expresa en indicar que confirma la sentencia

De acuerdo con las razones de procedencia de la aclaración y los antecedentes que rodean el caso concreto, se advierte que no hay lugar a ésta como quiera que la sentencia de 11 de febrero de 2022 es expresa en indicar que confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Lo anterior, por cuanto se determinó que no era procedente el reajuste de la pensión de la demandante aplicando en su integridad el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación y con este el salario mensual más alto devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores devengados como se solicitó en la demanda, toda vez que, por tratarse de una persona beneficiada con el régimen de transición, el IBL se debe determinar en la forma prevista por el inciso 3° de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020.

Así las cosas, la parte resolutiva de la sentencia de 11 de febrero de 2022, no ofrece motivo de duda y por ende no hay lugar a la aclaración solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 110013342-052-2018-00093-02

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia el 11 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia el 11 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.

Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado Magistrado

Se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador .

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