TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00106-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00106-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de (…) al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante, se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones el 12 de julio de 2017, aun no se ha extinguido la obligación contenida en las sentencias base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios, dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones, deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $3.994.689,68 / CONDENA EN COSTAS – La Sala modificará el valor de las costas fijadas en primera instancia para determinarlas en la suma de $500.000, modificará los numerales ordinal es segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del veinte (20) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico : Establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora (…), en los términos dispuestos las sentencias proferidas por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012 en primera instancia, y en segunda por el Tribunal
jubilación de la señora (…), en los términos dispuestos las sentencias proferidas por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012 en primera instancia, y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” en providencia del 2 de junio de 2015 y de pago de intereses moratorios a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total? Seguidamente, se debe resolver si, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la parte vencida dentro del presente litigio? En caso afirmativo si el valor por las agencias procesales fijado por la a quo está ajustado a derecho?
Extracto: “(…) Sobre las diferencias entre las mesadas causadas y pagadas con posterioridad a la expedición de la sentencia constitutiva de título ejecutivo se han generado intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia (18 de junio de 2015), en la medida que la parte ejecutante la radicó dentro de los tres (3) meses siguientes, esto es, el 19 de agosto de 2015, y se siguen causando en la actualidad, dado que el capital no ha sido pagado por la entidad, razón por la cual se calculan hasta el mes anterior a la expedición de la presente providencia (30 de abril de 2021). (…) la liquidación de las mesadas posteriores seguirá estos parámetros: Capital: Diferencias mesadas con descuentos en salud para los años 2015 a 2021 Periodo: Tasa DTF: (10 meses) 18 de junio de 2015 al 18 de abril de 2016. Tasa Comercial: (Desde mes 11) 19 de abril de 2016 a
para los años 2015 a 2021 Periodo: Tasa DTF: (10 meses) 18 de junio de 2015 al 18 de abril de 2016. Tasa Comercial: (Desde mes 11) 19 de abril de 2016 a la fecha. (…) Al valor anterior se debe descontar la suma de $1.889.544 que, según lo indicado en la Resolución SUB 123800 de 12 de julio de 2017 (…) y en la certificación del Comité de Conciliaciones de Colpen siones, se pagó en la nómina de septiembre de 2017 (…) mal podría declararse probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, pues como quedó evidenciado en precedencia, la entidad ejecutada no reliquidó en debida forma la pensión de la señora (…) lo que conlleva que en la actualidad se siga generando una deuda de capital e intereses que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pensional, lo que impone modificar la decisión de primera instancia. (…) en lo que tiene que ver con la inconformidad respecto del valor de la condena en costas fijado en primera instancia, la Sala tiene en cuenta el contenido del artículo 188 del CPACA que sobre el tema señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”(…) “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta,
para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”(…) “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máxima s establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, q ue permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) En cuanto a los procesos declarativos en primera instancia el numeral 1º del artículo 5º del acuerdo PSAA16 -10554 del 2016 estableci ó como tarifa de las agencias en derecho entre 3% y 7.5% de lo pedido. (…) la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandada, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución por la suma de (…), como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante, se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 123800 de 12 de julio de 2017, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en las sentencias base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios. (…) se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en
las sentencias base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios. (…) se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensió n de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones. (…) También se dispondrá que en lo sucesivo Colpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señora (…) en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualidad 2021 asci ende a la suma de $3.994.689,68. (…) Finalmente, la Sala modificará el valor de las costas fijadas en primera instancia para determinarlas en la suma de $500.000, conforme a la consideración expuesta en el acápite correspondiente. (…) La Sala modificará lo s numerales ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del veinte (20) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera,
Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: Decreto 780 de 2016; Código Sustantivo del Trabajo; CCA (Art.
Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: Decreto 780 de 2016; Código Sustantivo del Trabajo; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del 20 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
La señora Nelly Arizala Revelo , a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), así:
2.1 Por la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y tres pesos ($44.646.943) por concepto de diferencias en las mesadas pensionales y adicionales.
2.1 Por la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y tres pesos ($44.646.943) por concepto de diferencias en las mesadas pensionales y adicionales.
2.2 Por el valor de cincuenta y cinco millones quinientos veintiséis mil setecientos noventa y un pesos ($55.526.791) que corresponde a la indexación desde septiembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2018.
2.3 Por la suma de veinticinco millones cuarenta mil seiscientos treinta y ocho pesos ($25.040.638) por concepto de los intereses moratorios y corrientes, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo hasta la fecha efectiva de pago.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Mediante sentencias proferidas por Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012 en primera instancia, y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda – Subsección “E” del 2 de junio de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo la radicación No. 028 - 2011 – 00059, se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados.
1 Fols. 172 a 180 2 Fols. 1-4Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 2 de 28
Medio de control: Ejecutivo
1 Fols. 172 a 180 2 Fols. 1-4Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 2 de 28
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo Demandado: Colpensiones 3.2 La ejecutante a través de su apoderado judicial presentó ante Colpensiones múltiples solicitudes de cumplimiento de la anterior decisió n judicial, allegando las documentales requeridas para el efecto.
3.3 Luego de varias actuaciones y requerimientos, mediante la Resolución No. SUB123800 de 12 de julio de 2017 y en cumplimiento de una orden de tutela, la entidad demandada dispuso el rec onocimiento de un millón ochocientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($1.889.554) a favor de la ejecutante. Lo anterior, luego de descuentos que consistieron en ciento ochenta y cinco mil setecientos pesos ($185.700) por concepto de aportes a salud y trescientos veintisiete mil trescientos diecinueve pesos ($327.319) por aportes a pensión, valores erróneos y que no tienen sustento.
3.4 Colpensiones no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias constitutivas de título ejecutivo, pues no ha cancelado el retroactivo, la indexación ni los intereses de mora en los montos que verdaderamente corresponden.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 7 de septiembre de 2018 3, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
4.1 Veintiún millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y siete pesos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
4.1 Veintiún millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos ($21.488.877,69), por concepto de las diferencias causadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión.
4.2 Once millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro pesos con treinta y siete centavos ($11.399.124.37), por concepto de las diferencias causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria, indexadas a la fecha de presentación de la ejecución.
4.3 Veintitrés millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos con sesenta y nueve centavos ($23.378.431,69), por concepto de intereses moratorios a partir del 17 de junio de 2015, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y teniendo en cuenta el abono efectuado de un millón ochocientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro ($1.889.554) el 31 de julio de 2017.
La ejecutante interpuso reposición contra la anterior decisión 4, al no estar de acuerdo con el valor de la mesa da inicial y su implicación en la liquidación , y al considerar que no se deben realizar los descuentos por salud. El recurso fue desestimado por extemporáneo con proveído de 21 de septiembre de 20185.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones6:
proveído de 21 de septiembre de 20185.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones6:
5.1 Pago de la obligación: manifestó que mediante la Resolución SUB -123800 del 12 de julio de 2017 dio cumplimiento al fallo objeto de litigio reliquidando la pensión de la accionante en la suma de $2.377.124 y pagó los montos allí ordenados.
3 Fols. 185-188 vto. 4 Fols. 195-196 5 Fol. 209 6 Fols. 224-237Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 3 de 28
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo
Demandado: Colpensiones
Agregó que en sus bases de datos no existe alguna solicitud pen diente de resolver, de manera que dicho acto administrativo se encuentra en firme.
Adicionalmente, refirió los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA indicando que este último dispone que en caso de no presentarse reclamación de cumplimiento en un término de tres (3) meses, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la reclamación.
5.2 Cobro de lo no debido: adujo que la entidad aplica la normatividad vigente al reconocer y pagar una pensión, por tanto, cuando l a demandante sin fundamento rec lama una prestación distinta incurre en cobro de lo no debido.
5.3 Inexistencia del derecho reclamado por considerar que no ha nacido obligación contra de Colpensiones, pues la entidad reconoció el derecho de conformidad con la ley.
una prestación distinta incurre en cobro de lo no debido.
5.3 Inexistencia del derecho reclamado por considerar que no ha nacido obligación contra de Colpensiones, pues la entidad reconoció el derecho de conformidad con la ley.
5.4 Buena fe , pues la entidad ha obrado en escrito cumplimiento de la Constitución y la ley.
5.5 Compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión.
5.6 Genérica, para que se aplique cuando se demuestre cualquier medio de defensa a favor de la entidad, en ese sentido se declaren las demás excepciones que resulten dentro del proceso.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019 7, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación y compensación, y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago.
En relación con los medios exceptivos propuestos, se pronunció en los siguientes términos:
6.1 Pago de la obligación: aseguró que mediante la Resolución SUB -123800 del 12 de julio de 2017, la ejecutada dio cumplimiento al fallo objeto de litigio de manera formal e incompleta, pues aun cuando en el mencionado acto administrativo se presenta una relación de los factores salariales que presuntamente fueron incluidos en dicha reliquidación, lo cierto es que con base en la misma no es posible establec er cómo fueron imputados , ni cuáles se tuvieron en cuenta.
de los factores salariales que presuntamente fueron incluidos en dicha reliquidación, lo cierto es que con base en la misma no es posible establec er cómo fueron imputados , ni cuáles se tuvieron en cuenta.
Agregó que, tras promediar los valores allí consignados el resultado no se acompasa con el IBL determinado en $2.943.716.00, cuyo 75% equivale a $2.207.787.00, aunado a que dentro del mismo no se incluyeron factores percibidos como son los feriados y dominicales habituales, pese a que en la decisión objeto de ejecución, el fallador indicó que se calcularía con el 75% del salario percibido «incluyendo en dicha liquidación todos los factores salariales por ella devengados en dicho periodo».
Indicó que en la referida resolución no se explicó la manera en que se calcularon las diferencias que se causaron entre septiembre de 2008 y julio de 2017, con ocasión a la
7 Fols. 264-270Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 4 de 28
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo Demandado: Colpensiones aludida reliquidación, para concluir qu e las mismas ascienden a $1.713.860.00, más la indexación calculada en $187.333.00.
Señaló que, para emitir el auto de apremio ese Despacho calculó el valor de la primera mesada mediante un anexo en el que de manera clara se establece la forma en que se determinó tal emolumento en la suma de $2.424.981.63, las respectivas diferencias
mesada mediante un anexo en el que de manera clara se establece la forma en que se determinó tal emolumento en la suma de $2.424.981.63, las respectivas diferencias pensionales y su indexación como se observa en el anexo No. 2. Esos cálculos no fueron rebatidos ni desvirtuados por el extremo pasivo, por lo que concluyó que las sumas por las que se libró mandamiento de pago se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del caso.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que aun cuando la entidad indicó en el acto en cita que ordenó el pago de dichos réditos, lo cierto es que se calcularon e n $501.380.00, rubro que se encuentra incluido en el abono efectuado por $1.889.554.00, valor que para los fines de esta ejecución y atendiendo a la naturaleza de la obligación, se entiende imputado al capital de la misma, luego tales intereses están pendientes de pago.
Advirtió que las sentencias que se pretenden ejecutar fueron proferidas bajo la normatividad contenida en el Decreto 01 de 1984, de manera que la obligación devengó intereses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de s egunda instancia, y los mismos no cesaron porque la parte demandante radicó solicitud de cumplimiento en debida forma dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, como se puede corroborar con el escrito del 19 de agosto de 2015 al que acompañó todos los documentos exigidos para el efecto, pues la certificación de factores salariales requerida por la entidad constituye un trámite que le compete surtir de manera interadministrativa a la ejecutada, más cuando legal o reglamentariamente dicha carga no ha sido trasladada a la pensionada.
efecto, pues la certificación de factores salariales requerida por la entidad constituye un trámite que le compete surtir de manera interadministrativa a la ejecutada, más cuando legal o reglamentariamente dicha carga no ha sido trasladada a la pensionada.
6.2 Compensación: dijo que aun cuando la parte demandada señaló que propone esta excepción frente a las sumas pagadas por mesadas pensionales o cualquier otro concepto desde el reconocimiento de la pensión, lo ciert o es que dentro del plenario no se advierte que hubiese acreditado o al menos manifestado, bajo qué concepto es que presuntamente la ejecutante se constituye en deudora de Colpensiones, así como tampoco a cuánto asciende la deuda que pretende hacer valer para que sea compensable.
Indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 del Código Civil, para que proceda la compensación el crédito debe ser reciproco, fungible y determinado, además que debe referirse a una deuda líquida y que sea actualmente exigible, circunstancias que carecen de soporte probatorio en el expediente.
Aclaró que liquidó el pago de los intereses moratorios atendiendo a las disposiciones del CCA y algunos pronunciamientos jurisprudenciales recientes de esta corporación.
Adicionalmente, conforme a las previsiones del artículo 365 del CGP y ante el fracaso de los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo, condenó en costas a la parte ejecutada. Como agencias en derecho dispuso la suma de $350.000.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, la demandante y Colpensiones interpusieron y sustentaron recursos de apelación en la misma audiencia.8
7. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, la demandante y Colpensiones interpusieron y sustentaron recursos de apelación en la misma audiencia.8
8 CD anexo a folio 271.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 5 de 28
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo Demandado: Colpensiones 7.1 La parte ejecutante indicó que no está conforme con la liquidación que sirvió de base para que el juzgado dictara la sentencia ni con el monto en que se fijaron las agencias en derecho, último valor que considera exiguo.
Indicó que el liquidador del juzgado se equivocó desde el concepto de la asignación básica mensual porque para el mes de enero de 2017 tomó veintiocho (28) días de la asignación básica, valor que se debió calcular en un salario de $1.651.429, lo que arroja la suma de $1.541.334; sin embargo, se reconoció un valor de $715.619, de forma que se presenta una diferencia de $825.715.
Agregó que el factor de prima individual de compensación para el mes de enero de 2017 se debía calcular sobre $571.935, lo que arroja por veintiocho (28) días la suma de $533.334. Frente a ello , el juzgado tomó la suma de $274.839, de manera que se presenta una diferencia de $285.967. Lo anterior comporta una discrepancia por valor de $12.868 frente al retroactivo por ese concepto.
La sumatoria de todos estos valores asciende a un to tal de $38.799.706, de manera que el
diferencia de $285.967. Lo anterior comporta una discrepancia por valor de $12.868 frente al retroactivo por ese concepto.
La sumatoria de todos estos valores asciende a un to tal de $38.799.706, de manera que el cálculo de la primera mesada corresponde a lo siguiente:
Pensión de Jubilación = $38.799.706/12 = $3.330.118 Al valor anterior se le aplica el 75% y se obtiene la mesada inicial de $2.497.589
De esta manera se genera una diferencia frente al retroactivo por la suma de $10.125.154.
Finalmente, la ejecutante no está de acuerdo con la fijación de las ºº agencias en derecho en la suma de $350.000, pues considera que ese valor es irrisorio.
7.2 La parte ejecutada pidió que se revoque la decisión e indicó que no la comparte porque la juez de instancia tuvo en cuenta la suma fijada en el auto que libró mandamiento, actuación que desborda la facultad contenida en el artículo 430 CGP, pues si bien podía librar el mandamiento, el modo en que se realizó viola el principio de igualdad.
Agregó que no está de acuerdo con lo actuado por la a quo desde el auto que libró el mandamiento de pago, pues esa no era la etapa procesal para realizar la liquidación del crédito, de manera que la entidad no pudo objetar dicho valor como lo indica el CGP ni comparte la liquidación que allegó la parte ejecutante.
Adujo que por medio de la Resolución GNR 123800 del 12 de julio de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos que se presentaron como título ejecutivo, reliquidó la pretensión de manera correcta y reconoció los valores por concepto de diferencias de
dio cumplimiento a los fallos que se presentaron como título ejecutivo, reliquidó la pretensión de manera correcta y reconoció los valores por concepto de diferencias de manera indexada y los intereses moratorios correspondientes, por lo que debe prospera r la excepción de pago.
Respecto de la condena en costas, solicita que se revoque porque si bien el artículo 365 abandonó el criterio subjetivo y optó uno objetivo , el mismo artículo establece que las agencias en derecho deben estar causadas y probadas dentro del expediente, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado. En este caso , no existe prueba alguna que acredite los gastos de la parte ejecutante ni de su causación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corpor ación el día 2 de abril de 2019 9, y mediante providencia del día 24 del mismo mes y año10 se admitió el recurso de apelación impetrado.
9 Fol. 272 10 Fol.273Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 6 de 28
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo Demandado: Colpensiones Posteriormente, mediante auto de 22 de mayo de 2019 11 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
8.1 Ejecutante: presentó sus alegatos de cierre replicando los argumentos que expuso en el recurso de apelación12.
8.2 Colpensiones: alegó de conclusión pidiendo que se revoque la sentencia de primera
8.1 Ejecutante: presentó sus alegatos de cierre replicando los argumentos que expuso en el recurso de apelación12.
8.2 Colpensiones: alegó de conclusión pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que la pensión de la demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas13.
8.3 El Delegado del Ministerio Público guardó silencio
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
9.2.1 Inicialmente, corresponde a la Sala establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nelly Arizala Revelo, en los términos dispuestos las sentencias proferidas por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012 en primera instancia, y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” en providencia del 2 de junio de 2015 y de pago de intereses moratorios a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total?
9.2.2 Seguidamente, se debe resolver si, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la parte vencida dentro del presente litigio? En caso afirmativo si el valor por las agencias procesales fijado por la a quo está ajustado a derecho.
9.2.2 Seguidamente, se debe resolver si, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la parte vencida dentro del presente litigio? En caso afirmativo si el valor por las agencias procesales fijado por la a quo está ajustado a derecho.
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
9.3.1 Tesis del ejecutante
Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida forma su pensión de jubilación, de manera que en la actualidad se le viene pagado un valor inferior por dicho concepto, aunado a que tampoco se le ha n pagado los intereses de mora. No está de acuerdo con el monto de las agencias que la a quo fijó por concepto de agencias en derecho.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
9.3.2.1 Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que por medio de la Resolución SUB -123800 del 12 de julio de 2017 dio cumplimiento al fallo base de recaudo y pagó los montos allí ordenados.
11 Fol. 278 12 Fols. 280-282 13 Fols. 284-287Expediente: 11001-33-42-052-2018-00106-01 Página 7 de 28
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Nelly Arizala Revelo
Demandado: Colpensiones
9.3.2.2. Adicionalmente, no proceden los intereses reclamados, pues conforme a los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, en caso de no presentarse reclamación de cumplimiento en un término de tres (3) meses, cesa la causación de intereses hasta cuando se cumpla con esa carga.
artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, en caso de no presentarse reclamación de cumplimiento en un término de tres (3) meses, cesa la causación de intereses hasta cuando se cumpla con esa carga.
9.3.2.3. De otro lado, considera que no es procedente la condena en costas de primera instancia, pues en el plenario no se encuentra acreditado su causación.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
9.3.3.1 La autoridad de primera instancia declaró no probada la excepción de pago, al verificar que Colpensiones no pagó la totalidad del capital adeudado y omitió el pago de los intereses moratorios.
9.3.3.2 Adicionalmente, condenó en costas de primera instancia a la entidad ejecutada, al haber sido vencida en el presente proceso.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 Se debe CONFIRMAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actu alidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios. La confirmación será parcial, en tanto se precisará la suma por la cual se debe seguir adelante con la ejecución, no sin antes aclarar, que dicho monto seguirá ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecu
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