TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00156-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00156-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se avizora que el acervo probatorio que se configuró la existencia de una relación laboral, la prestación del servicio del demandante como Auxiliar de Facturación no se llevó a cabo de forma autónoma e independiente como lo consagra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se prueban los elementos propios de una relación subordinada entre las partes, presentes los tres elementos que configuran una relación laboral, es viable declarar la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria del 17 de junio de 2009 a 31 de julio de 2016 / PRESCRIPCIÓN – Con relación al Contrato de prestación de servicios No. 917 de 2009, la finalización del vínculo contractual del accionante con la entidad accionada ocurrió el 15 de diciembre de 2009, desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 24 de enero de 2018, la demanda se radicó el 26 de abril de 2018, operó la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Extracto: “(…) se avizora que el acervo probatorio reseñado indica que en efecto se configuró la existencia de una relación laboral, de manera que es dable a firmar que la prestación del servicio del demandante como Auxiliar de Facturación no se llevó a cabo de forma autónoma e independiente como lo consagra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (…) se prueban los elementos propios de una relación subordinada entre las partes. (…) presentes los tres elementos que configuran una relación laboral, es viable declarar la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria (…) del 17 de junio de 2009 a 31 de julio de 2016 (…) para esta Subsección no está llamada a prosperar la pretensión del demandante en cuanto a que la liquidación y pago de las acreencias ordenadas en los nume rales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, se tome como valor base lo devengado como salario y sus factores por un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14, y no el valor promedio de los honorarios. (…) tampoco se puede adicionar la sentencia ordenando que se reconozca, liquide y pague al actor el mayor valor dejado de percibir durante todo el tiempo de la relación laboral, respecto a los salarios, con relación a lo devengado por un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14 de la planta de personal (…) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir deberá tenerse
relación laboral, respecto a los salarios, con relación a lo devengado por un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14 de la planta de personal (…) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir deberá tenerse en cuenta el sueldo devengado por un empleado de planta que de sarrolle las mismas actividades que las ejecutadas por el contratista, siempre y cuando no sea inferior a los honorarios acordados (…) no están llamadas a prosperar las solicitudes que elevó la parte actora en su recurso de apelación. (…) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar, aclarando que tal exigencia en manera alguna puede desconocer el carácter imprescriptible de derechos como la salud y la pensión. (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sede de tutela, al analizar un caso donde se aplicó esta última tesis, sostuvo (…) en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 2300123-33-000-201300260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se precisó, que si existe solución de continuidad entre los contratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (…) en la Sentencia del 4 de mayo de 2017 (…) MP, Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez,
respecto a las interrupciones contractuales señaló que no deben ser superi ores a15 días, acudiendo a la regulación en la materia prevista en el Decreto 1045 de 1978 (…) si bien la referida sentencia no señala si esos 15 días son hábiles o no, lo cierto es que el artículo 10 del citado Decreto 1045 de 1978 dilucidó el tema y previó que se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien má s de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. En efecto, el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) Observa la Sala que según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, se presentaron varias interrupciones, sin embargo, solamente hubo una que superó los 15 días hábiles, entre la finalización del contrato No. 917 de 2009 que acaeció el 15 de diciembre de 2009 y la suscripción del contrato No. 283 de 2010 que se realizó el 18 de enero del mismo año, como se refleja en el cuadro respectivo, que fue de 20 días, lo que significa que hubo solución de continuidad, razón por la cual en el sub lite la prescripción se analizará en forma separada. Además, cabe resaltar que en el expediente no obra prueba que demuestre que en el interregno ocurrido entre la suscripción de uno y otro contrato hubiera seguido prestando efectivamente el servicio el demandante . (…) con relación al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 917 de 2009 , la finalización del vínculo contractual del accionante con la entidad accionada
contrato hubiera seguido prestando efectivamente el servicio el demandante . (…) con relación al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. 917 de 2009 , la finalización del vínculo contractual del accionante con la entidad accionada ocurrió el 15 de diciembre de 2009, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 24 de enero de 2018 (fl. 7-10), y dado que la demanda se radicó el 26 de abril de 2018 (fl. 31), en efecto operó la prescripción trienal (…) No obstante lo anterior, no sucede lo mismo con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con posterioridad al No. 917 de 2009, toda vez que la vinculación contractual si bien tuvo interrupciones, no superaron el plazo establecido de 15 días hábiles, lo que significa que NO HUBO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD , y por ende, debe contabilizarse el término de la prescripción a partir del último contrato suscrito entre la parte actora y la entidad accionada que corresponde al No. 494 de 201 6. (…) Dicho contrato finalizó el 31 de julio de 2016 y el demandante presentó la reclamación administrativa el 24 de enero de 2018 (fls. 7-10), y teniendo presente, además, la fecha de presentación de la demanda, es claro que no tran scurrieron más de tres (3) años entre el referido contrato y la petición, razón por la cual no operó la prescripción trienal. (…) no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señaló que en el sub examine no se configuró la prescripción trienal, pues
más de tres (3) años entre el referido contrato y la petición, razón por la cual no operó la prescripción trienal. (…) no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señaló que en el sub examine no se configuró la prescripción trienal, pues es claro que sí se presentó y, en consecuencia, se encuentra prescrito el pe riodo anterior al 18 de enero de 2010, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia en esta materia. (…) en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandada, a pesar de ser la vencida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve;
Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-052-2018-00156-01
Demandante: HENRY REYES PENAGOS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Auxiliar de
Facturación.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada (fls. 138-142) y el demandante (fls. 143-146), contra la sentencia
Facturación.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada (fls. 138-142) y el demandante (fls. 143-146), contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 (fls. 113-131) por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 17-9), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100036281 de 13 de febrero de 20181
(fls. 2-5 vto.), por medio del cual negó el reconoc imiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre
1 Expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.Exp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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el 17 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2016; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, acreencias laborales, como por ejemplo, el mayor valor del salario dejado de pagar durante la existencia de la relación laboral conforme al cargo de Auxiliar Administrativo, Códig o 407, Grado 14, que es el
a reconocer y pagar, de manera indexada, acreencias laborales, como por ejemplo, el mayor valor del salario dejado de pagar durante la existencia de la relación laboral conforme al cargo de Auxiliar Administrativo, Códig o 407, Grado 14, que es el equivalente al empleo de planta desempeñado por él, la prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, así como la retribución de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales dejados de cancelar por el empleador; pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social y riesgos profesionale s; se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 del CPACA.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida desde el 17 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2016, prestando sus servicios como facturador en el área administrativa de la entidad demandada, bajo continua subordinación y dependencia, comoquiera que cumplía horario y recibía órdenes e instrucciones de las directivas en las mismas condiciones que los empleados de planta, específicamente del Jefe de facturación.
Por lo anterior, el 24 de enero de 2018 solicitó a la entidad accionada, que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por medio del acto acusado.
correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por medio del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. (fls. 47-52) La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que el contrato de prestación de servicios no genera una relación laboral en estricto sentido, y por tanto, no surgen obligaciones para la entidad demandada que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales; en ningún momento hubo un sometimiento por pa rte de la institución a un horario de trabajo que tuviese que cumplir la parte actora, por el contrario, lo que existió fue una coordinación de actividades que no co nduce a que se configure un contrato de trabajo , y tampoco hubo un “Jefe” como lo señaló el demandante, pues lo que existió fue un supervisor de los contratos de prestaciónExp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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de servicios para que se ejecutara el objeto contractual, más no se trató de un superior frente a un subordinado.
En síntesis, aseveró que en el sub examine no se configuraron los elementos para concluir que se presentó la existencia de una relación laboral, pues no se demostró que hubiere la subordinación laboral que predica la parte actora, y por el contrari o, los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la parte actora, fueron en estricto acatamiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales insistió, no generan de manera alguna la existencia de una relación laboral, sumado
los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la parte actora, fueron en estricto acatamiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales insistió, no generan de manera alguna la existencia de una relación laboral, sumado a que no puede dejarse de lado, que el demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos para desarrollar un objeto contractual especificado y donde el contratista desarrolló sus obligaciones contractuales de forma autón oma, independiente y sin subordinación.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 113-131). El A quo ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que en e l sub judice está probado que el demandante prestó sus servicios a la entidad como facturador, por el lapso comprendido entre el 17 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2016, la cual se hizo de manera continua, en tanto que a pesar de que existieron interrupciones contractuales, no superó el lapso de 15 días ; además, también se constató el requisito de la remuneración, toda vez que obran en el plenario algunas actas de liquidación que permiten entrever que la parte accionada efectuó unos pagos al actor.
Agregó, que en el caso concreto se encuentra probado el elemento de la subordinación, para lo cual luego de citar algunas cláusulas de los contratos de prestación de servicios, concluyó que la supervisión o interventoría por parte de la entidad accionada a cada uno de los contratos, puede denotar la sujeción o dependencia del demandante frente al hospital, de ahí que si bien en los citados contratos se señaló que no generaba una relación laboral, lo cierto es que el hecho
entidad accionada a cada uno de los contratos, puede denotar la sujeción o dependencia del demandante frente al hospital, de ahí que si bien en los citados contratos se señaló que no generaba una relación laboral, lo cierto es que el hecho de que el demandante tuviera que presentar informes sobre el cumplimiento de sus actividades, es una circunstancia que desvirtúa la autonomía e independencia que se predica de ese tipo de contratos.
Arguyó, que frente a la tacha de sospecha formulada por el extremo pasivo contra el testimonio rendido por la señora Salamanca Rodríguez, basada en que ellaExp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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también presentó demanda contra la entidad, por hechos similares, no implica que dejen de ser valorados, razón por la cual señaló que es procedente tener en cuenta las declaraciones rendidas por la aludida testigo, pues aun cuando pudie ra existir circunstancias que afectan la objetividad e imparcialidad, solamente obligan a analizar dichas declaraciones y a valorarlas bajo una crítica más severa, en conjunto con los demás medios probatorios recaudados, como en efecto se hizo, para determinar algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de análisis, razón por la cual desestimó la tacha.
Aclarado lo anterior, indicó que de las declaraciones rendidas en el proceso se logra extraer que el señor Reyes Penagos: i) trabajó al servicio de la parte accionada; ii) prestó sus servicios como Facturador; iii) recibía órdenes del jefe inmediato y actuaba bajo los lineamientos que él le indicara; iv) cumplía un horario de trabajo
prestó sus servicios como Facturador; iii) recibía órdenes del jefe inmediato y actuaba bajo los lineamientos que él le indicara; iv) cumplía un horario de trabajo que era de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y las funciones que desarrollaba eran las mismas o muy similares a las designadas a un empleado de planta.
Sostuvo, que las competencias y conductas que enmarcan las labores definidas mediante el manual de funciones para los Auxiliares Administrativos, Código 407 , Grado 11 del Hospital San Cristóbal,2 hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. se relacionan y acompasan con las labores que el demandante debía desempeñar en virtud del objeto de los contratos de prestación de servicios, sumado a que esas funciones en el área de facturación son inherentes al objeto misional de la entidad, ya que no es posible realizar la ate nción de citas que requieren, previa facturación, de ahí que puede colegirse que no fue contratado para cubrir necesidades excepcionales que no puedan ser realizadas co n su personal de planta.
De otra parte, indicó que en el sub examine no operó la prescripción, en tanto que el accionante presentó la reclamación administrativa en los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual.
En suma, acotó que al encontrarse comprobada la existencia de una relació n laboral, se ordenará el reconocimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por ley a los servidores que ostentan el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, o su equivalente, desempeñado por el actor
laboral, se ordenará el reconocimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por ley a los servidores que ostentan el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 11, o su equivalente, desempeñado por el actor
2 Acuerdo No. 27 de 14 de septiembre de 2005.Exp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2009 y el 31 d e julio de 2016, precisando que para tal propósito se tendrá como asignación básica el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados; en relación con la devolución de los dineros por concepto de aportes a seguridad social Integral, ordenó a la entidad accionada que “(…) tome el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar (…), proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante la totalidad del vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 17 de junio de 2009 y hasta el 31 de julio de 2016 (descontando los días de interrupción)” (Subrayado del texto original).
Adujo, que tampoco hay lugar a reconocer prima extralegal alguna, en consideración a que la facultad de crearla en favor de los empleados que prestan sus servicios a las entidades públicas le corresponde al Gobierno Nacional.
(Subrayado del texto original).
Adujo, que tampoco hay lugar a reconocer prima extralegal alguna, en consideración a que la facultad de crearla en favor de los empleados que prestan sus servicios a las entidades públicas le corresponde al Gobierno Nacional.
III. APELACIÓN
Parte demandada (fls. 138-142). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández,3 señaló que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, no da lugar a que se declare la existencia de la relación laboral, d e manera que la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de relación laboral.
En lo atinente a la subordinación, consideró que en el caso concreto no quedó plenamente demostrado, si se advierte que las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto a la falta de autonomía del demandante, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual y, a contrario sensu , esos medios de conocimiento permiten probar que prestó sus servicios de manera coordinada, lo cual no desnaturaliza el contrato de prestación
3 Se aclara que la parte demandada no precisó cuál es el radicado de la providencia que cita como referente jurisprudencial.Exp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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de servicios, sumado a que el hecho de cumplir con un horario, no sign ifica subordinación.
Adujo, que lo que existió fue una constante supervisión de sus actividades, que no
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de servicios, sumado a que el hecho de cumplir con un horario, no sign ifica subordinación.
Adujo, que lo que existió fue una constante supervisión de sus actividades, que no puede significar subordinación, máxime si se tiene en cuenta que es una obligación de la entidad hospitalaria velar porque los contratos se cumplan en debida fo rma, salvaguardando de esa manera los recursos públicos, lo cual se encuentra soportado en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 2011-01040.
Insistió, en que la subordinación no se configuró porque no se probó que al demandante le hubieran sido impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ni la similitud que es el parámetro de comparación con los demás emplead os de planta, aunado a que tampoco hay prueba en el expediente que permita afirmar que dependía de un superior jerárquico y que recibiera órdenes continuas y, por el contrario, el contratista siempre fue autónomo para desarrollar sus actividades.
Arguyó, que no es suficiente la afirmación hecha por la parte actora en el s entido de señalar que desempeñó funciones que se encontraban asignadas al personal de planta, así lo señalen los testigos, ya que el medio probatorio pertinente que corrobora esa aseveración, es el manual de funciones, el cual no repos a en el plenario y, en consecuencia, no atendió lo establecido en el artículo 167 d el CGP, que prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas ;
plenario y, en consecuencia, no atendió lo establecido en el artículo 167 d el CGP, que prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas ; uno de los fundamentos del contrato realidad es la vocación de per manencia en el servicio, situación que no sucedió en el sub lite, toda vez que no hubo continuidad entre uno y otro contrato, de manera que no era factible que el juzgado de primera instancia declarara la existencia de la relación laboral.
Parte demandante (fls. 143146). Señaló, que si bien el A quo acertó al concluir que en el sub examine se configuraron los elementos de una relación laboral, lo cierto es que no comparte el fallo de primer grado, en cuanto al ingreso b ase dispuesto para liquidar las prestaciones sociales, así como la omisión de reconocimiento del mayor valor de los salarios “impagados” durante toda la relación laboral, por las siguientes razones:Exp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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Anotó, que al precisarse en el fallo que se debe tomar como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, es claro que se aparta de l a línea jurisprudencial que ha establecido el H. Consejo de Estado al respecto, en los siguientes términos: “(…) para cuantificar los valores de prestaciones y acreencias laborales se establecen dos parámetros a observar: i) Cuando las funciones ejercidas por el contratista no encuentran o tienen cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, caso en el cual deberá tomarse como base el valor pactado en el contrato, y, ii) cuando las funciones desarrolladas por el “contratista” tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminado en la planta de personal, evento
personal de la entidad, caso en el cual deberá tomarse como base el valor pactado en el contrato, y, ii) cuando las funciones desarrolladas por el “contratista” tienen empleo o corresponden a un cargo predeterminado en la planta de personal, evento en el que se tomaran (sic) los mismos emolumentos de los servidores públicos de la entidad, cuando se evidencia que los valores percibidos a título de honor arios son inferiores a la asignación salarial dispuesta para el cargo de planta (…)”, criterio que está consolidado, entre otras, en la sentencia de 13 de mayo de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 200900636.
Afirmó, que comoquiera que durante la relación laboral percibió a titulo de honorarios una suma ostensiblemente inferior a lo devengado como salario por el empleado de planta del cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14, es dable ordenar pagar el mayor valor o diferencia dejada de percibir por el a ctor durante toda la relación laboral a título de nivelación salarial, de ahí que con esos valores deben liquidarse y pagarse las prestaciones sociales que asisten al cargo de planta aludido.
Por lo anterior, solicitó que se aclare que para la liquidación y pago de las acreencias ordenadas en los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, se debe tomar como valor base lo devengado como salario y sus factores por un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14, y no el valor promedio de los honorarios.
Del mismo modo, dijo que debe adicionarse la sentencia ordenando que se reconozca, liquide y pague al actor el mayor valor dejado de percibir durante todo
407, Grado 14, y no el valor promedio de los honorarios.
Del mismo modo, dijo que debe adicionarse la sentencia ordenando que se reconozca, liquide y pague al actor el mayor valor dejado de percibir durante todo el tiempo de la relación laboral, respecto a los salarios, con relación a lo devengado por un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14 de la planta de personal.Exp: 11001-33-42-052-2018-00156-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Las partes y el Ministerio Público, a pesar de haber sido notificados en debida forma (fls. 158 y vto.), guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y a l consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante lo s períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 4 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales,
las formas de vinculación laboral 4 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentr
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