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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00158-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00158-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A

EXPEDIENTE No: 11001-33-42-052-2018-00158-01

DEMANDANTE: WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

ASUNTO: NOMBRAMIENTO EN PROVISONALIDAD

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por la apoderada de la parte actora y de la entidad accionada, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en la que se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, mediante apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad de la Circular No. 032 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la

demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad de la Circular No. 032 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual, el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E. decidió anular el proceso se selección adelantado a través de la convocatoria No. 001 de 2017 y efectuó el nombramiento provisional de unos funcionarios del Área de la Salud, así como del Oficio No. TH -3395 del 15 de diciembre de 2017, que resolvió su derecho de petición de información radicado en la entidad el 16 de no viembre de 2017 con el No. 201703510214072.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionad a a expedir un acto administrativo en el que se nombre en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 2 Se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E., al reconocimiento y pago, al actor de salarios , cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima extralegal de vacaciones , prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero ; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995, realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Caja de Compensación Familiar y las demás acreencias laborales inherentes al cargo de Auxiliar Área

las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Caja de Compensación Familiar y las demás acreencias laborales inherentes al cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, con efectividad a la fecha en que debió haber sido nombrado y posesionado, es decir, desde el 10 de noviembre de 2017 hasta cuando sea designado en provisionalidad en ese empleo. Pide perjuicios morales en suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que la liquidación no sea inferior a 6 meses, ni menor al tiempo que permaneció en el cargo otro funcionario nombrado en provisionalidad en virtud de la convocatoria 001 de 2017.

Pide se declare la responsabilidad patrimonial y disciplinaria de l Directo r Operativo de Gestión de Talento Humano y la Gerente de la entidad dentro del proceso fiscal y disciplinario que corresponda iniciar para tal efecto y, se compulsen copias a los entes de control competentes.

Finalmente, solicita se actualicen los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. Sostiene el actor, que laboró de manera constante e ininterrumpida en el Hospital El Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017; vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

2. El 2 de noviembre de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

vinculado a través de contratos de prestación de servicios.

2. El 2 de noviembre de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Dirección de Talento Humano, abrió la convocatoria No. 001 de 2017, para proveer 5 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 en provisionalidad por 6 meses.

3. El demandante acreditó los requisitos mínimos necesarios: diploma de bachiller, certificado de aptitud ocupacional en Auxiliar de Enfermería, registro de inscripción y 15 meses de experiencia. Para postularse debía estar contratado por orden deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 3 prestación de servicios con 10 o más años de anterioridad ante una de las Unidades de la Subred de Servicios de Salud.

4. El actor quedó seleccionado para presentar la prueba técnica. Se publicaron los resultados y obtuvo un puntaje de 89%, presentó entrevista y ocupó el 3º lugar por lo que fue relacionado en las listas finales.

5. El 10 de noviembre de 2017, la entidad debía dar posesión a los candidatos que habían superado las etapas de la convocatoria y proceder a firmar las resoluciones de nombramiento , sin embargo, el demandante no fue designado en el cargo ofertado y quedó excluido.

6. Se anuló la convocatoria, se publicó una nueva lista, incluyendo 2 personas que no habían quedado seleccionadas, por lo que se transgredieron sus derechos, al debido proceso e igualdad, dado que los otros participantes que estaban en la lista fueron nombrados.

no habían quedado seleccionadas, por lo que se transgredieron sus derechos, al debido proceso e igualdad, dado que los otros participantes que estaban en la lista fueron nombrados.

7. El 16 de noviembre le solicitó a la entidad accionada, le informara las razones por las que no fue posesionado en el cargo, sin embargo, no se resolvió de fondo la petición, solo le indicó que había sido anulado el proceso de selección.

Posteriormente, la orden de prestación de servicios le fue cancelada.

8. Se presentaron irregularidades en el proceso, en la conformación de la lista final de candidatos seleccionados para el nombramiento en provisionalidad del empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 y al ser excluido después de haber cumplido con todos los requisitos, sin que obre una verdadera justificación.

9. Es claro que el motivo por el que no fue nombrado , es porque el actor había presentado 2 demandadas ante la Jurisdicción Contencios o Administrativa, el 2 y el 27 de julio de 2017, para que se le reconocerían los salarios y prestaciones que devengaban los empleados de planta, antes que se realizara la convocatoria No. 001 de 2017. Este motivo, se l o hizo saber verbalmente en su momento la Directora de Talento Humano de la entidad accionada.

10. La entidad accionada adujo que la razón de su exclusión del proceso de selección obedeció a que se pretendió dar cumplimiento a los criterios orientadores y referenciales establecidos en el Acuerdo laboral de 2017.

11. Existió una falsa motivación en la expedición de la circular enjuiciada. El actor tenía

obedeció a que se pretendió dar cumplimiento a los criterios orientadores y referenciales establecidos en el Acuerdo laboral de 2017.

11. Existió una falsa motivación en la expedición de la circular enjuiciada. El actor tenía la confianza legítima que sería nombrado y, además, quienes fuer on finalmenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 4 designados en los 5 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, no demostraron que tuvieran un mejor derecho.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto de 4 de julio de 2018, inadmitió la demanda, por considerar que el Oficio No. TH-3395 del 15 de diciembre de 2017, que resolvió su derecho de petición de información radicado en la entidad el 16 de noviembre de 2017, no era un acto demandable . Asimismo, existía una indebida acumulación de pretensiones respecto que, se declarara la responsabilidad patrimonial y disciplinaria del Director Operativo de Gestión de Talento Humano y la Gerente de la entidad dentro del proceso fiscal y disciplinario pertinente.

Conforme a la subsanación presentada por la parte actora, por Auto del 4 de julio de 2018, se admitió la demanda solo respecto del acto administrativo contenido en la Circular No. 032 del 10 de noviembre de 2017 y se aceptó el desistimiento de la s demás pretensiones referidas en precedencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

se admitió la demanda solo respecto del acto administrativo contenido en la Circular No. 032 del 10 de noviembre de 2017 y se aceptó el desistimiento de la s demás pretensiones referidas en precedencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda 1, en la que se o puso a las pretensiones con los argumentos que se exponen a continuación:

Revisados los archivos que reposan en la Dirección de Gestión de Talento Humano de la entidad, se evidencia que el demandante estaba con 84 aspirantes más en la convocatoria 001 de 2017 , sin embargo, no aparece como seleccionado y elegido para proveer l os empleos ofertados de la denominación Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, ni existe prueba que la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E., lo haya citado y nombrado en esos 5 cargos.

La entidad decretó la nulidad de la convocatoria 001 de 2017 y procedió a dar aplicación a los criterios orientadores y referenciales previamente establecidos en el Acuerdo Laboral

2017. Al examinar las condiciones particulares de cada uno de los participantes como antigüedad, experiencia, s ituaciones familiares catastróficas o estar en condición de prepensionado, entre otras, cambiaron las ubicaciones de algunos de los participantes y se terminó posesionando a los que obtuvieron mejores resultados en las pruebas de conocimiento, entrevista y tenían condiciones especiales. Para tal efecto, se debió tener en

1 Fls. 115-118TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 5

1 Fls. 115-118TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 5 cuenta: (i) el desempeño durante su permanencia en la entidad; (ii) la antigüedad en la misma entidad (iii) la experiencia en el sector público (iv) la condición de prepensionalidad; (v) la situación en condición de discapacidad (vi) la situación familiar catastrófica (cuidadores de discapacitados permanentes en primer grado de consanguinidad y/o afinidad), para lo cual se realizaría el correspondiente procedimiento interno.

De la información que fue suministrada en la entrevista y una vez realizada la revisión de las hojas de vida en acatamiento del Acuerdo Laboral, el actor finalmente ocupó el puesto 6º dentro de la lista , como quiera que solo tuvo 2 c riterios orientadores, en este caso de antigüedad y experiencia en relación a los otros participantes.

La entidad no efectuó ninguna irregularidad en el proceso de selección de los 5 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17. No es cierto que la Directora de Gestión Humana de la E.S.E., le informara al actor que no podía tomar posesión del empleo al que había aplicado por los procesos que cursaban en contra de la entidad y, en todo caso, la decisión discrecional de selección era del Gerente de la E.S.E..

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de reclamación administrativa, indebida escogencia de la acción para demandar, ausencia de posesión en el cargo, incongruencia entre las pretensiones , las razones de nulid ad y el concepto de

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de reclamación administrativa, indebida escogencia de la acción para demandar, ausencia de posesión en el cargo, incongruencia entre las pretensiones , las razones de nulid ad y el concepto de violación, ausencia de vínculo laboral, inexistencia del derecho y de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieci nueve (2019)2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que las convocatorias establecen las bases y reglas del concurso de mérito, por ende, señala las condiciones y/o requisitos que deben seguir qu ienes opten por los cargos ofertados, así como el procedimiento que deben cumplir ambas partes, la administración y los participantes.

Hizo referencia a la motivación de los actos administrativos e indicó que salvo los exceptuados por la Constitución y la Ley deben ser debidamente soportados por la

2 Fls. 289 - 305.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 6 respectiva entidad que los expida para garantizar los derechos el afect ado, así como los principios constitucionales, propios de un estado social de derecho.

Descendió al caso concreto y señaló que en la Convocatoria Interna No. 001 de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E:, ofertó para empleados de la misma

Descendió al caso concreto y señaló que en la Convocatoria Interna No. 001 de 2017, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E:, ofertó para empleados de la misma entidad, 5 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, por 6 meses con vinculación en provisionalidad , sin que generara derechos de carrera administrativa . Además, reglamentó los conocimientos básicos o esenciale s a tener en cuenta y los requisitos de estudio.

La prueba de conocimientos correspondería a un 50%, el análisis de antecedentes 15%, entrevista 15% y el estudio de la hoja de vida acompañada por los documentos de constancias de educación formal, de cursos de capacitación, de experiencia laboral y, antecedentes disciplinarios del participante.

Del proceso de selección antes referido, indicó que en la convocatoria No. 001 de 2017, el actor quedó dentro de los 5 primeros seleccionados para ser nombrad o en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17. No obstante, la entidad decidió anular el proceso de selección y nombrar a Sandra Patricia Puentes Flórez, Francy Edith Méndez García , Martha Ofelia García Hernández, Blanca Nubia Fonseca Fuquen, y a Claudia Lucelly Puentes Velasco.

Precisó que la entidad pese a la decisión de anular el proceso, efectuó los nombramientos considerando los resultados de la convocatoria, excluyendo de los primeros 5 únicamente al actor y nombrando a la 2º persona en la lista, Martha Ofelia García Hernández.

De los testimonios y declaración de parte, se establece que las versiones son completas y

considerando los resultados de la convocatoria, excluyendo de los primeros 5 únicamente al actor y nombrando a la 2º persona en la lista, Martha Ofelia García Hernández.

De los testimonios y declaración de parte, se establece que las versiones son completas y exactas, de las que se desprende que la entidad actuó de manera arbitraria y, dan cuenta que la Directora de Talento Humano manifestó que se abstuvo de efectuar el nombramiento del actor por el hecho de haber presentado demanda en contra de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E., con la pretensión, se le reconociera la relación laboral en el tiempo en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios.

Considera se vulneraron los derechos del actor, de igualdad, debido proceso, independientemente que la vinculación haya sido en provisionalidad, por lo que no es cierto que no superara el concurso como lo indicó la Directora de Talento Humano en el Oficio No. 20170351021888 del 15 de diciembre de 2017, dado que los resultados dan cuenta que se encontraba relacionado en el puesto No. 3 de la convocatoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 7 Puntualizó que el acto enjuiciado se expidió sin motivación con razones generales y abstractas, simplemente la entidad manifestó su decisión en uso de la discrecionalidad que le asiste y, con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo Laboral 2017, raz ón insuficiente que no justifica la decisión contenida en la Circular No. 032 del 10 de noviembre de 2017.

le asiste y, con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo Laboral 2017, raz ón insuficiente que no justifica la decisión contenida en la Circular No. 032 del 10 de noviembre de 2017.

En vista de lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad accionada, nombrar en provisionalidad al actor en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 o en otro de igual o similar categoría o remuneración, cancelar la suma equivalente a 24 meses de salarios prestaciones sociales correspondientes a ese empleo, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar con los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, publico, dependiente o independiente, hubiera percibido durante el tiempo que permaneció separado del servicio.

En ese sentido indicó que toma los 24 meses respecto del pago de salarios y demás prestaciones, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional para este tipo de indemnizaciones, según la orientación dada en la sentencia SU-556 de 2014 y como quiera que, según las personas que rindieron testimonio para el 26 de febrero de 2019 en la audiencia de pruebas, quienes fueron nombrados en provisionalidad en los 5 cargos, todavía laboraban en la entidad para esa fecha.

Negó los perjuicios morales solicitados, al advertir que no fueron probados y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora3, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, solo en cuanto ordenó que se efectuaran los descuentos correspondientes a las sumas que,

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora3, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, solo en cuanto ordenó que se efectuaran los descuentos correspondientes a las sumas que, “por cualquier concepto laboral, público o privado, recibió el demandante durante el tiempo en que permaneció retirado del servicio”.

Indicó que, las acreencias dejadas de percibir tienen como finalidad resarcir el daño causado por la E.S.E. al empleado público, que fue despojado de su condición por la actuación irregular de la entidad que interrumpió su vínculo laboral, por lo que precisamente le asiste el derecho al pago de todas las prestaciones sociales de las que fue privado de manera ilegal.

3 310-313TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 8

Por último, dice que la entidad debe ser condenada en costas en consideración a que se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en el proceso.

La apoderada de la entidad accionada presentó su apelación 4 para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que la convocatoria 001 de 2017, fue expedida y firmada por la Gerente encargada, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para proveer 5 empleos de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 17.

El actor participó en la convocatoria, pero no registra como el candidato seleccionado para

de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para proveer 5 empleos de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 17.

El actor participó en la convocatoria, pero no registra como el candidato seleccionado para ocupar uno de los empleos de la denominación Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17.

Por otra parte, la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E, decretó la nulidad de la convocatoria 001 de 2017 y procedió a dar ap licación a los criterios orientadores y referenciales previamente establecidos en el Acuerdo Laboral 2017. Al examinar las condiciones particulares de cada uno de los participantes como antigüedad, experiencia, situaciones familiares, entre otras, cambiaron las ubicaciones y se terminó posesionando a los que obtuvieron mejores resultados en las pruebas de conocimiento, entrevista y a los que tenían condiciones especiales que se debían tener en cuenta.

Está demostrado que el actor no quedó dentro de las 5 personas seleccionadas para proveer las vacantes, como quedó registrado en Circular 031 de 2017, teniendo en cuenta la nulidad de la convocatoria, el cumplimiento de los criterios orientadores mencionados y la facultad discrecional de la Gerente de la E.S.E.

En cuanto a la publicación de resultados generales del proceso de selección de 9 de noviembre de 2017, registra el nombre de los aspirantes, su documento, conocimientos, entrevista, antecedentes, como parte de los criterios a tener en cuenta, pero no es definitivo, como se indicó en el mismo listado. Además, el proceso no generaba derechos de carrera administrativa.

Al revisar las hojas de vida, se evidencia que el actor no fue objeto de exclusión. A corde

como se indicó en el mismo listado. Además, el proceso no generaba derechos de carrera administrativa.

Al revisar las hojas de vida, se evidencia que el actor no fue objeto de exclusión. A corde con la entrevista y demás soportes, ocupó el 6º puesto. En cuanto a la antigüedad en la misma entidad y el sector público, reportó 12 años, es decir que solo obtuvo 2 de los criterios

4 Fls. 314-320TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 9 orientadores, por lo tanto, se presentaron 5 personas con más criterios y que obtuvieron mejores resultados.

No existió irregularidad en el proceso y, la Directora de Talento Humano en ningún momento le informó al actor que no podía tomar posesión el cargo debido a los procesos que había adelantado en contra de la Subred. La decisión fue discrecional y, no era competencia de la Directora de Talento Humano, sino de la Gerente de la E.S.E.

En razón a lo anterior, no existió entre la entidad y el demandante relación laboral, por lo mismo no procede el pago de las prestaciones sociales solicitadas , ni procede la indemnización que le fue concedida por el juez de primera instancia, del pago de salarios y prestaciones sociales en el equivalente a 24 meses, incluso cuando la designación del cargo en provisionalidad era solo por 6 meses.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la demandada alegó de conclusión para reafirmar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado del demandante, presentó alegatos de conclusión , insistiendo en los

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la demandada alegó de conclusión para reafirmar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado del demandante, presentó alegatos de conclusión , insistiendo en los argumentos del recurso de alzada.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte actora y la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E,, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, e n la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados en los recursos de apelación, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si el demandante tiene derecho o no a que la entidad lo nombre en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Área Salud, código 412, gradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 10 17 en razón a su participación en la con vocatoria No. 001 de 2017 . En caso, de ser así, a que se le reconozca y pague a su favor, los salarios y prestaciones sociales que no percibió desde el 10 de noviembre de 2017, fecha en que debió posesionarse en ese empleo en la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. o recibir a título de indemnización la suma

desde el 10 de noviembre de 2017, fecha en que debió posesionarse en ese empleo en la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E. o recibir a título de indemnización la suma equivalente a 24 meses de salarios prestaciones sociales correspondientes a ese empleo, con los descuentos de las sumas que por cualquier concepto labo ral, publico, dependiente o independiente, haya percibido el actor durante el tiempo que permaneció separado del servicio como lo ordenó el juez de primera instancia.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

1. Se aportó, el Acuerdo Laboral del 24 de marzo de 2017 5, suscrito entre la Alcaldía Mayor, los sindicatos de empleados del Distrito Capital y el Acta de negociación del Acuerdo Final de Negociaciones del pliego de solicitudes de la misma fecha presentado por las Subredes Integradas de Servicios de Salud y, la Secretaría de

Salud de Bogotá D.C.

2. La Gerente (E) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a través de la Dirección de Talento Humano , el 2 de noviembre de 2017 6 convocó a concurso interno para proveer 5 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17, para la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud, haciendo la precisión que el proceso

no generaba derechos de carrera administrativa. El propósito principal, era apoyar el tratamiento y la atención de pacientes, su familia y a la comunidad basado en los principios de calidad, humanización, oportunidad y responsabilidad en el cumplimiento de la misión institucional. Se fijaron las funciones esenciales,

tratamiento y la atención de pacientes, su familia y a la comunidad basado en los principios de calidad, humanización, oportunidad y responsabilidad en el cumplimiento de la misión institucional. Se fijaron las funciones esenciales, conocimientos básicos, estudios, exp eriencia, requisitos específicos para los participantes, mecanismos de selección y documentos que los participantes debían adjuntar. Uno de los requisitos para postularse , estar contratado por orden de prestación de servicios por más de 10 años en 1 o más Unidades de la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E.

3. Se aportó la lista de candidatos a la convocatoria 001 de 2017 7 para proveer en provisionalidad los 5 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 en la que se relacionan 84 personas, entre estos el actor en el número 41. Se cita a prueba técnica para el día 8 de noviembre de 2017 en la sede administrativa del Tunal.

5 Fls. 20-32 6 Fls. 14-16

7 Fl. 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 11

4. El 9 de noviembre de 2017 8, se publicaron los resultados generales del proceso de selección de 21 de los participantes para los 5 empleos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17. El actor obtuvo un puntaje de 44 en la prueba de conocimientos, 30.8 en la entrevista y 15 en antecedentes para un total de 89 puntos. En la misma fecha como resultado final se relacionan 5 personas con los mayores puntajes entre estos

Walmer Antonio Devia Herrera.

en la entrevista y 15 en antecedentes para un total de 89 puntos. En la misma fecha como resultado final se relacionan 5 personas con los mayores puntajes entre estos Walmer Antonio Devia Herrera.

5. Se allegó la revisión de hojas de vida de los participantes en el concurso interno que efectuó la Subred de Servicios de Salud Sur9 en cumplimiento del “Acuerdo Laboral” (…) atendiendo los “criterios orientadores y referenciales, respetando siempre la discrecionalidad del nominador” (…), en la que se dejó constancia:

“La siguiente información suministrada es de conformidad con lo rep ortado verbalmente en la entrevista y soportes de la hoja de vida.

Blanca Nubia Fonseca Fuquen

  • Punto 2 del Acuerdo; Antigüedad en la misma entidad donde se va a proveer el cargo: 21 años.
  • Punto 3 del Acuerdo; Experiencia en el sector público: 21 años.
  • Punto 6 del Acuerdo; Situaciones familiares catastróficas: Madre de la colaboradora de 67 años quie n depende económicamente y vive con ella desde hace 5 años que quedó viuda, además la madre actualmente tiene la enfermedad de leucopenia en estudio.
  • Punto 6 del Acuerdo; Situaciones familiares catastróficas: Hija de la colaboradora quien fue madre adolescente, tiene una hija de 2 años quienes viven y dependen económicamente de la colaboradora.

Claudia Lucelly Puentes Velasco

  • Punto 2 del Acuerdo; Antigüedad en la misma entidad donde se va a proveer el cargo: 16 años y 8 meses.

económicamente de la colaboradora.

Claudia Lucelly Puentes Velasco

  • Punto 2 del Acuerdo; Antigüedad en la misma entidad donde se va a proveer el cargo: 16 años y 8 meses.
  • Punto 3 del Acuerdo; Experiencia en el sector público: 16 años y 8 meses.
  • Punto 5 del Acuerdo; Situaci ón en condición de discapacidad: La colaboradora tiene una discapacidad de columna lumbosacra, la cual reportó fue adquirida en urgencias en el entonces hospital Tunal, por lo cual se encuentra reubicada en el

Lactario.

8 Fl. 18

9 Fls. 134-136TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 2018-00158-01 12

Sandra Patricia Puentes

  • Punto 2 del Acuerdo; Antigüedad en la misma entidad donde se va a proveer el cargo: 20 años • Punto 3 del Acuerdo; Experiencia en el sector público: 20 años

Martha Ofelia García

  • Punto 2 del Acuerdo; Antigüedad en la misma entidad donde se va a proveer el cargo: 19 años.
  • Punto 3 del Acuerdo; Experiencia en el sector público: 19 años.
  • P

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