TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00187-01-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00187-01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 11001-33-42-052-2018-00187 01
Accionante: JUAN DIEGO GALLO
Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Juan Diego Gallo Lozano contra el fallo de fecha ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que en síntesis a continuación se relacionan: - Ingresó a la Compañía Avianca S.A. con contrato a término fijo el 4 de junio de 2015, el cual fue modificado el 1 de junio de 2016, como contrato de duración indefinida y es socio activo de ACDAD desde el 18 de abril de 2017.Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 2 - La Asamblea de ACDAC decidió adelantar huelga posterior a la negociación colectiva fallida, producto de Pliego de Peticiones presentado
Pág: 2 - La Asamblea de ACDAC decidió adelantar huelga posterior a la negociación colectiva fallida, producto de Pliego de Peticiones presentado el 8 de agosto de 2017 al empleador, la cual se llevó a cabo de la mencionada del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017. - Ante el Ministerio de Trabajo se intentó adelantar negociación entre la Compañía y ACDAC sin resultados, puesto que los representantes del empleador se levantaron de la mesa, quienes se negaron a volver a negociar a pesar de los constantes llamados de ACDAC, el Ministerio de Trabajo, la de Defensoría del Pueblo, y las Comisiones 6ª y 7ª del Congreso de la República. - El Ministerio del Trabajo ordenó unilateralmente la conformación del Tribunal de Arbitramento que dirimiera el Conflicto existente entre ACDAC y Avianca, a través de la resolución número 3744 del 28 de septiembre de 2017. - El Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral de fecha 11 de diciembre de 2017, y aclara que el 19 de enero de 2018, en la primera parte del Resuelve, numeral XXXI, establece la protección y estabilidad en el empleo para los trabajadores afiliados a ACDAD, y quienes sin estar sindicalizados se haya adherido al pliego de peticiones. - La huelga se levantó antes del día 60 por voluntad de ACDAD, con la firma
el empleo para los trabajadores afiliados a ACDAD, y quienes sin estar sindicalizados se haya adherido al pliego de peticiones. - La huelga se levantó antes del día 60 por voluntad de ACDAD, con la firma del Acta de Acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de los pilotos sindicalizados, suscrita el 9 de noviembre de 2017 a las 23:55, junto con el Defensor del Pueblo. - La Corte Suprema de Justicia – Sala laboralen febrero de 2018, declaró ilegal la huelga adelantada por los afiliados de ACDAD en 2017 y la empresa AVIANCA S.A. anunció la realización de procesos disciplinarios contra los responsables de la huelga. El 27 de febrero de 2018, fue citado a descargos por parte de la compañía.Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 3 - La Audiencia de Primera instancia se llevó a cabo el 27 de febrero de 2018, y el accionante presentó descargos solicitando la nulidad e ineficacia del proceso, con tacha de las pruebas allegadas por la compañía, y aportado un CD con las pruebas para su defensa y solicitud de pruebas, las cuales fueron negadas, sin que se haya tenido en cuenta la tacha y pruebas presentadas. Los representantes de la empresa determinaron dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa legal. - El 8 de marzo de 2018 el accionante presentó recurso de apelación ante la Vicepresidencia Administrativa de la Compañía, de igual manera, lo realizó
por terminado el contrato de trabajo con justa causa legal. - El 8 de marzo de 2018 el accionante presentó recurso de apelación ante la Vicepresidencia Administrativa de la Compañía, de igual manera, lo realizó la Organización Sindical ACDA. - Con fecha 9 de abril de 2018 se confirmó la decisión de terminar su contrato de trabajo. - Aclara que contrario a lo que la empresa le atribuye no participó en la huelga, ya que el 27 de julio de 2017, tuvo un evento operacional, lo cual conllevó a que luego de la investigación disciplinaria adelantada por la compañía en agosto el mismo año, determinara que debía rendir unos descargos por lo sucedido en dicho evento, lo cual fue resuelta el 2 de octubre de 2017, mediante la comunicación A12519-173993. - La determinación de la Empresa representa gravísimos perjuicios familiares y laborales, afectando su mínimo vital, su núcleo familiar, su actividad profesional, en la medida que en la actualidad no tiene el entrenamiento requerido para ejercer su profesión de aviador, pues no se puede incorporar a la línea, sin poder hacer horas de vuelo, ganar experiencia.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 4 “…la protección al debido proceso, cuya vulneración conllevó a la violación al derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al de asociación, negociación colectiva y el
Pág: 4 “…la protección al debido proceso, cuya vulneración conllevó a la violación al derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al de asociación, negociación colectiva y el desconocimiento a la protección constitucional a la familia.
Como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso disciplinario, se le ordene a la Empresa AVIANCA S.A. proceder a reintegrarme sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, esto es, permitiéndome volar en el cargo que me corresponde, otorgándome el debido entrenamiento y con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir”.
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, mediante providencia del 25 de Mayo de 2018 resolvió: (ii) Negar la medida cautelar, (ii) admitió la demanda presentada por el señor Juan Diego Gallo, (ii) ordenar notificar a los representantes legales de las entidades accionadas y (ii) conceder el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante (fl. 723).
4. Contestación Ministerio del Trabajo La Asesora de la Oficina Jurídica manifiesta que en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
Ministerio del Trabajo La Asesora de la Oficina Jurídica manifiesta que en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados para resolver las controversias que se suscita en las relaciones laborales, conforme se desprende de lo previsto por el Código Procesal del Trabajo, que en su artìculo 1º determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y tratándose de actuaciones y/o actos administrativos, es preciso hacer mención al artìculo 138 del Código de ProcedimientoAccionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
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Administrativo y Contencioso, que contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la presente acción, el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Precisa que el Ministerio no es responsable de las consecuencias derivadas de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, cuya calificación conforme a lo previsto en el artìculo 2 de la Ley 1210 de 2008, está atribuida a la jurisdicción ordinaria, y que frente a lo sucedido con el cese de Avianca y el proceso de reincorporación y procesos disciplinarios adelantados por quienes participaron del mismo, ha sido clara y contundente la posición de ese Ministerio.
proceso de reincorporación y procesos disciplinarios adelantados por quienes participaron del mismo, ha sido clara y contundente la posición de ese Ministerio.
Manifiesta que la negociación tiene como finalidad mejorar las condiciones laborales de los asociados a una organización sindical que haya presentado al empleador un pliego de peticiones, el cual compete únicamente a las partes involucradas, el cual debe ser ventilado durante el término que para ello establece la norma laboral. Etapa que fue respetada por el Ministerio, quien posteriormente a su cierre ante la continuidad del conflicto laboral, expidió la Resolución 3744 de 2017, por la cual en uso de sus facultades leales se convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para solucionar el conflicto existente. Señala que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y el Ministerio, bien sea por la acción u omisión de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que solicita se declare la improcedente de la acción de tutela contra esa cartera Ministerial, por falta de legitimación por pasiva.
- Avianca S.A.
El apoderado judicial de la empresa AVIANCA S.A. manifiesta que el principio de subsidiaridad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, según el cual se puede acudir a este medio de protección siempreAccionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 6 que no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o cuando existiendo,
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Pág: 6 que no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o cuando existiendo, este sea expedito u oportuno, o demuestre que el amparo de la tutela es necesario para evitar un perjuicio irremediable, y en cuanto a las relaciones laborales el medio primordial es el trámite ante la jurisdicción laboral, caso en los que la acción de tutela no procede.
Aduce que las pretensiones que presenta el accionante son de naturaleza legal y no constitucional, pues no busca proteger ningún derecho fundamental, sino resolver una situación de orden legal y evadir los mecanismos ordinarios, toda vez que el debate es la terminación del contrato de trabajo luego de evidenciarse la participación activa del accionante en el cese ilegal de actividades y de haberse agotado el proceso disciplinario, dando cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Señala que la acción de tutela resulta procedente cuando esta tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable, sin que la determinación disciplinaria pueda ser considerada como un perjuicio irremediable, pues de ser así, se estaría aceptando que todas las decisiones disciplinarias podrían ser objeto de acción de tutela. Establece que el debate se promueve sobre un tema que ya ha sido resuelto por la justicia ordinaria, es decir, no se puede pretender que una decisión que se encuentra en firme y que ha hecho a tránsito a cosa
resuelto por la justicia ordinaria, es decir, no se puede pretender que una decisión que se encuentra en firme y que ha hecho a tránsito a cosa juzgada sea complementada o discutida nuevamente, pues se estaría violando el principio de la seguridad jurídica. No es dable la aplicación de la disposición XXXI del Laudo Arbitral, pues estando en trámite el recurso de anulación, no puede ser exigible aplicar una disposición en contravía y la tesis del accionante es que el haberse proferido dicho laudo está vigente y en consecuencia su aplicabilidad y exigibilidad son automáticas, es decir, pretende condicionar la vigencia del laudo a la exigibilidadAccionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió negar la presente acción de tutela, aduciendo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, para solicitar la protección de los derechos que considera amenazados o vulnerados, teniendo en cuenta que la controversia se origina en la relación laboral que existió entre AVIANCA S.A. y el señor Gallo Lozano que inicio en la suscripción de un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente por el patrono después de adelantar un proceso disciplinario.
6. Impugnación El accionante señala que el juzgado de primera instancia desconoció el
suscripción de un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente por el patrono después de adelantar un proceso disciplinario.
6. Impugnación El accionante señala que el juzgado de primera instancia desconoció el estudio del debido proceso en el proceso disciplinario, ya que desentendió los lineamientos jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento por tratarse de una sentencia constitucional, pues no se permitió controvertir las pruebas, siendo obligatorio hacerlo por parte de AVIANCA S.A., pues no se puede amparar que el proceso disciplinario se haga en 8 días para justificar las violaciones al no contar con las pruebas que se usaron en su contra, y aquellas que se encuentran en poder de la empresa.
Aduce que el Juzgado también vulnera el principio de legalidad en la medida que las normas existentes fueron violentadas por Avianca S.A. para despedirlo, transgrediendo la cláusula 108 del Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva, en su artìculo 23, que hace parte del contrato de trabajo, normas que entregan una protección y prohíben a la empresa despedirlo, el Laudo arbitral capitulo XXXI que igualmente contempla garantías que han debido ser tenidas en cuenta en el proceso disciplinario.Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
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Señala que el juzgado no realizó un examen de la actividad de piloto, esto es, la afectación gravísima que se tiene cuando no es otorgada por su
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Señala que el juzgado no realizó un examen de la actividad de piloto, esto es, la afectación gravísima que se tiene cuando no es otorgada por su empleador, y cuando es despedido, ya que queda desprotegido laboralmente, en la medida en que sus habilitaciones técnicas, pues la documentación queda vencida y no puede trabajar como piloto, Y los derechos fundamentales como el debido proceso, la legitimidad de defensa, el derecho de asociación y laboral, ha dicho la H. Corte Constitucional que es la tutela el mecanismo idóneo para protegerlos. Igualmente, señala que la tutela es el único medio de defensa judicial más expedito y eficaz para proteger el derecho de asociación y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en concordancia con la violación al debido proceso y legítima defensa, ya que no se valoró su situación personal, dejando de lado las graves afectaciones que el despido llevado a cabo con violación al debido proceso y legítima defensa, causan un perjuicio mínimo vital, anulando la posibilidad de conseguir trabajo en otra compañía, dado que habilitar su cuenta para volar tiene un costo elevado, el cual no puede sufragar. El perjuicio que le está causando el despido es inminente, ya que es la única fuente de ingreso que tiene para su subsistencia y para ejercer su actividad de piloto, en la medida en que mantiene vigente su subsistencia, y para poder ejercer su actividad de piloto, y por tanto se requiere de la
única fuente de ingreso que tiene para su subsistencia y para ejercer su actividad de piloto, en la medida en que mantiene vigente su subsistencia, y para poder ejercer su actividad de piloto, y por tanto se requiere de la adopción de medidas urgentes e improrrogables.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queAccionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 9 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el accionante, para establecer si en el presente caso la sociedad
providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el accionante, para establecer si en el presente caso la sociedad Avianca S.A. y el Ministerio de Trabajo, vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al trabajo y al mínimo vital.
4. La Corte Constitucional en sentencia T-097/14, respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, preciso:
“3.1. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 10 cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir,
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Pág: 10 cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ha manifestado así mismo la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la Corte:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[9].
3.2. Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.Accionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
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El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
3.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. 3.4. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona
lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. 3.4. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.
Al respecto, la jurisprudencia “ ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.” De conformidad con la sentencia transcrita se tiene que la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no es procedente cuanto existen otros medios de defensa a los que puede elAccionante: Juan Diego Gallo Lozano
Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no es procedente cuanto existen otros medios de defensa a los que puede elAccionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 12 accionante acudir o cuando existiendo estos, se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso Concreto En el presente asunto, el señor Juan Diego Gallo, por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, se ordene a la empresa AVIANCA S.A. reintegrarlo en el cargo que le corresponde, en las mismas condiciones laborales que se encontraba, otorgándole el debido entrenamiento y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
El accionante ingresó a laborar en la sociedad AVIANCA S.A. el 4 de junio de 2015, siendo socio activo de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAD, quien decidió adelantar huelga posterior a la negociación colectiva fallida, producto del Pliego de Peticiones presentado el 8 de agosto de 2017 al empleador, la que se llevó a cabo del 20 de septiembre al 12 de diciembre de 2017 y fue levantada antes de los 60 días por voluntad de ACDAC, el cual fue declarado y confirmado como ilegal por la Corte Suprema de Justicia. El 27 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de primera instancia en el
ACDAC, el cual fue declarado y confirmado como ilegal por la Corte Suprema de Justicia. El 27 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, en la cual se determinó dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa legal, presentando apelación ante la Vicepresidencia Administrativa de la Compañía, decisión que fue confirmada. La Sala, siguiendo los lineamientos de la H. Corte Constitucional, observa que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el carácter subsidiario impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve queAccionante: Juan Diego Gallo Lozano Radicación: 11001-33-42-052-2018-00187-01
Pág: 13 para solicitar la protección de un derecho fundamental, el accionante debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, en este orden de ideas, la Sala deberá dar plena aplicabilidad de la causal de improcedencia de la acción de tutela de conformidad con el principio de subsidiariedad, consistente en que el mecanismo de amparo no procede toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas por la sociedad Avianca S.A., mediante las cuales dieron por terminado el contrato de trabajo, ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así mismo esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las
mediante las cuales dieron por terminado el contrato de trabajo, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así mismo esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgencia atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable, y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin que sea una persona de especial protección. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Diego Gallo Lozano. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÌCASE la sentencia de fecha ocho (8) de Junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, para en su lugar,Acciona
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