TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00279-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00279-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Yudi Milena Bocanegra González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. TOIS-3216 de 7 de octubre de 2015 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral desde el 17 de enero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2014, en el que la señora Yudi Milena Bocanegra González ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería en procesos asistenciales.
2.3 Reconocer y pagar le la diferencia salari al existente entre lo pagado “desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de retiro, y lo que en esa época correspondió al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de altas corporaciones”(sic).
1 Fls. 151-172. La demanda fue radicada ante los juzgados laborales el 10 de febrero de 2017 y posteriormente se remitió a los juzgados administrativos por falta de jurisdicción el día 17 de julio de 2018, procediendo la parte actora a subsanarla conforme a lo indicado por el juzgado de primera instancia, siendo este el memorial que se tiene en cuenta en el presente asunto como demanda.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
2.4 Reconocer y pagar le las acreencias a que tie ne derecho , producto de la relació n laboral que existió entre ella y la entidad demandada desde el 17 de enero de 2005 hasta el
Demandado: SISSS-ESE
2.4 Reconocer y pagar le las acreencias a que tie ne derecho , producto de la relació n laboral que existió entre ella y la entidad demandada desde el 17 de enero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2014 , y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima anual de servicios y vacaciones.
2.5 Reconocer y pagar le los siguientes emolumentos : (i) la indemnización correspondiente como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; (ii) la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías; (iii) la licencia de maternidad por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2012 y el 21 de enero de 2013, cancelada con base en el salario devengado para la fecha de causación; (iv) la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, al no cancelarse a la terminación del contrato, los haberes y prestaciones debidos a la demandante en calidad de trabajadora, la que debe extenderse hasta cuando se haga efectivo el pago correspondiente.
2.6 Reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, en caso de que se haya eliminado por la fusión ordenada en el Acuerdo No. 641 de 6 de abril de 2006.
2.7 Rembolsar los aportes efectuados al sistema de seguridad social.
2.8 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas , y se paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en los artículos 177 y 178 del CCA, hoy CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2
correspondientes en los términos contemplados en los artículos 177 y 178 del CCA, hoy CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2
3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE a través de contratos de prestación de servicios, en los cuales el objeto se concretaba a prestar servicios asistenciales en el cargo de auxiliar de enfermería y enfermera, así:
Número Inicio Terminación Valor Cargo 4099 17/01/2005 30/04/2005 $ 2.915.000 Auxiliar de enfermería Adición 01/05/2005 15/06/2005 $ 1.192.500 Adición 16/05/2005 31/07/2005 $ 1.192.500 5136 01/08/2005 30/11/2005 $ 3.180.000 Adición 01/12/2005 15/01/2005 $ 1.192.500 156 16/01/2006 30/06/2006 $ 4.614.500 Adición 01/07/2006 31/08/2006 $ 1.678.000 1473 01/09/2006 31/12/2006 $ 3.356.000 198 16/01/2007 31/08/2007 $ 6.292.500 2310 01/09/2007 30/09/2007 $ 906.000 2749 01/10/2007 30/11/2007 $ 1.812.000 Adición 01/12/2007 31/12/2007 $ 906.000 3491 02/01/2008 08/01/2008 $211.400 032 10/01/2008 29/02/2008 $ 1.600.600
Adición 01/12/2007 31/12/2007 $ 906.000 3491 02/01/2008 08/01/2008 $211.400 032 10/01/2008 29/02/2008 $ 1.600.600 1266 01/03/2008 31/03/2008 $ 906.000
2 Fls. 153-165.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
1733 01/04/2008 31/07/2008 $ 3.624.000 Adición 01/08/2008 21/08/2008 $ 634.000 2947 22/08/2008 31/08/2008 $ 302.000 3620 01/09/2008 30/11/2008 $ 2.718.000 Adición 01/12/2008 04/01/2009 $ 1.026.800 331 09/01/2009 28/02/2009 $ 1.773.333 1305 01/03/2009 30/04/2009 $ 1.900.000 2246 01/05/2009 31/07/2009 $ 2.850.000 Adición 01/08/2009 15/08/2009 $ 745.000 3673 16/08/2009 31/10/2009 $ 2.493.750 Adición 01/11/2009 30/11/2009 $ 997.500 5320 01/12/2009 05/01/2010 $ 1.163.750 0388 08/01/2010 15/02/2010 $ 1.363.250
Adición 01/11/2009 30/11/2009 $ 997.500 5320 01/12/2009 05/01/2010 $ 1.163.750 0388 08/01/2010 15/02/2010 $ 1.363.250 1260 17/02/2010 15/06/2010 $ 3.990.000 Adición 16/06/2010 15/07/2010 $ 997.500 3207 16/07/2010 15/08/2010 $ 997.500 3945 16/08/2010 30/09/2010 $ 1.496.250 Adición 01/10/2010 15/10/2010 $ 498.750 4986 19/10/2010 15/11/2010 $ 997.500 Adición 16/11/2010 30/11/2010 $498.750 Adición 01/12/2010 10/12/2010 $ 332.500 5874 11/12/2010 15/01/2011 $ 2.352.000 Enfermera Adición 16/01/2011 28/02/2011 $ 3.024.000 696 01/03/2011 30/04/2011 $ 4.225.536 1216 01/05/2011 30/09/2011 $ 10.483.200 2762 01/10/2011 15/01/2012 $ 7.338.240 700 18/01/2012 31/07/2012 $ 13.628.160 2620 01/08/2012 31/10/2012 $ 5.870.592 4806 01/01/2013 08/01/2013 $ 559.104 461 09/01/2013 31/05/2013 $ 10.221.819
2620 01/08/2012 31/10/2012 $ 5.870.592 4806 01/01/2013 08/01/2013 $ 559.104 461 09/01/2013 31/05/2013 $ 10.221.819 2353 01/06/2013 31/07/2013 $ 4.319.078 4419 01/08/2013 30/09/2013 $ 4.319.078 7851 01/10/2013 09/10/2013 $ 647.862 8111 10/10/2013 31/10/2013 $ 1.511.677 9743 01/11/2013 31/12/2013 $ 4.319.078 Adición 01/01/2014 15/01/2014 $ 1.079.770 1265 16/01/2014 15/05/2014 $ 8.897.300 4588 16/05/2014 15/11/2014 $ 13.345.950
Refirió que durante las vinculaciones bajo los contratos referidos, no le fueron pagadas ningún tipo de prestaciones, ni vacaciones, pese a que siempre ejerció sus actividades en la entidad de manera personal; por dicha labor , a su vez, recibió una remuneración, tal como se señala en cada contrato, y estuvo bajo la subordinación del empleador.
3.2 El último salario devengado por la actora se pactó en la suma de $2.224.325 pesos mcte mensuales, cantidad que fue variable en cada contrato.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
3.3 Las funciones encome ndadas a la actora fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador, cumpliendo el horario de trabajo señalado por este, y sin que se hubiese presentado alguna queja o llamado de atención contra la demandante.
3.4 Durante el tiempo que duró la vinculación de la demandante, esta realizó lo pagos a seguridad social correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales de acuerdo a lo ordenado en la ley.
3.5 La señora Yudi Milena Bocanegra González desempeñó sus labores en los turnos asignados y que se manejan en el Hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E., hoy SISSS-ESE, en horarios que iban en franjas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m., o de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo.
3.6 La relación laboral perduró hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual la entidad decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato, aduciendo justa casusa, como lo era el cumplimiento del plazo acordado; no obstante, terminó la relación anticipadamente, pues el contrato culminaba el 15 de noviembre de 2014.
3.7 Dentro del tiempo de servicios prestados a la SISSS -ESE, la demandante tuvo una licencia de maternidad que se presentó entre el 25 de octubre del 2012 y el 21 de enero de 2013, la cual debe ser cancelada con el salario devengado para la fecha de causación.
licencia de maternidad que se presentó entre el 25 de octubre del 2012 y el 21 de enero de 2013, la cual debe ser cancelada con el salario devengado para la fecha de causación.
3.8 Mediante petición radicada el 21 de septiembre de 2015, la actora solicitó a la SISSSESE la liquidación de los conceptos salariales, prestacionales, e indemnizaciones correspondientes, causados durante el tiempo que perduró la vinculación con la entidad, esto es, entre el 17 de enero de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2014.
3.9 La entidad dio contestación al anterior pedimento a través de oficio No. TOIS-3216 de 7 de octubre de 2015, negando lo solicitado.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que en la relación desarrollada con la SISSS-ESE, son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues : (i) los contratos se suscribieron de manera escrita; (ii) la demandante ejecutó sus labores de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia del empleador; (iii) recibió un salario como contraprestación por sus servicios; por lo que tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones reclamadas y dejados de recibir.
En tal medida , indica que el acto administrativo acusado al negar los pedimentos de la demandante vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, que establece los principios fundamentales que rigen el derecho laboral, como la primacía de la realidad sobre la s formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales.
Así mismo, se encuentra falsamente motivado, en tanto desconoce los derechos constitucionales y fundamentales de la demandante, pues pese a encontrarse demostrada la
formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales.
Así mismo, se encuentra falsamente motivado, en tanto desconoce los derechos constitucionales y fundamentales de la demandante, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas de la parte demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió , dado que entre la actora y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, y en tal medida, la dem andante actuó con plena autonomía y conocedor a de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las qu e destaca que no estaba sometida a los elementos de subordinación, horario y salario.
Sostiene además que , el hecho de haber laborado para el Estado no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación, las cuales se encuentran establecidas en la Constitución y la ley.
Sostiene además que , el hecho de haber laborado para el Estado no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación, las cuales se encuentran establecidas en la Constitución y la ley.
Finalmente, refirió que tales contratos eran de carácter privado, y por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la re lación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la ac tora al suscribir cada uno de ellos, así como las restantes condiciones establecidas en los contratos.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De manera previa a resolver el fondo del asunto, el juzgado de instancia refirió que frente a unas pretensiones de la demanda no se agotó el requisito prev io de reclamarlas ante la administración; tales pedimentos se concretan en: (i) el pago de las diferencias salariales respecto de lo devengado por un magistrado de alta corporación; (ii) las indemnizaciones reclamadas por la terminación unilateral del cont rato, por el no pago de cesantías, y por la no cancelación de los salarios y prestaciones al finalizar los contratos; (iii) el reintegro al cargo que venía ocupando y, (iv) el pago de la licencia de maternidad.
no cancelación de los salarios y prestaciones al finalizar los contratos; (iii) el reintegro al cargo que venía ocupando y, (iv) el pago de la licencia de maternidad.
Por lo tanto, la a quo resolvió declarar de manera oficiosa la excepción de ineptitud de la demanda respecto de las anteriores pretensiones, en tanto frente a las mismas no se elevó reclamación ante la administración y , por ende, no era posible incluirlas en la demanda como nuevos pedimentos.
Aclarado lo anterior, y frente a l as restantes pretensiones de la demanda relacionad as directamente con el contrato realidad, en la sentencia se analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Vista Hermosa I Nivel ESE, hoy SISSS-ESE, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.
3 Fls. 185-202. 4 Fls. 288-308.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que los contratos
uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que los contratos suscritos permiten evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, como la supervisión o interventoría de sus labores a través de un supervisor, el horario a cumplir, y las funciones.
Así mismo, indicó que con las demás pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados se logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSS-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería; (iii) recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un horario de trabajo en turnos de 12 horas y, (v) desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta con cargo igual o similar (auxiliar de enfermería y auxiliar del área de salud), las cuales son inherentes a la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud.
Así, se logró demostrar la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios.
6.4 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral, la cual se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
entre las partes existió una verdadera relación laboral, la cual se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.5 Ahora bien, al analizar el fenómeno de la caducidad, la juez de instancia concluyó que la demandante perdió el derecho a r eclamar los valores que le corresponderían por concepto de prestaciones y demás emolumentos reclamados, diferentes a los aportes pensionales, por cuanto el vínculo contractual culminó en noviembre de 2014 y el acto administrativo acusado se expidió el 7 de octubre de 2015, de manera que la demanda se debía radicar hasta máximo el 9 de febrero de 2016; no obstante , transcurrieron más de cuatro ( 4) meses sin interrumpir dicho término , y para ese momento las prestaciones reclamadas se debían considerar como temporales y no periódicas, susceptibles por tanto del término de caducidad, la que operó en el presente asunto respecto del pago las prestaciones sociales y laborales pretendidas, por lo que así lo declaró en la parte resolutiva del fallo.
6.6 En cuanto a las pretensiones relativas a los aportes a pensión como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral, el juzgado de instancia indicó que era procedente acceder a tales pedimentos, al ser los únicos con vocación de prosperidad por no estar sujetos a los términos de prescripción y caducidad.
En tal medida, c ondenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, y que debió trasladar en su momento a los fondos correspondientes con base en los honorarios percibidos , durante el periodo
En tal medida, c ondenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, y que debió trasladar en su momento a los fondos correspondientes con base en los honorarios percibidos , durante el periodo acreditado de prestación de servicios , esto es : (i) entre el 17 de enero de 2005 y el 15 de enero de 2011 y , (ii) entre el 16 de enero de 2011 y el 14 de noviembre de 2014 , debidamente indexados.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
Para el efecto, señaló que se debía establecer mes a mes si existía diferencia entre los aportes realizados por la contratista , y los que debía efectuar la entidad al sistema de seguridad social en pensiones, para de tal manera cotizar la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, correspondiéndole por tanto a la demandante acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales , y en caso de no haberlas realizado, asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora.
Así mismo, dispuso que el tiempo laborado por la demandante para la SISSS -ESE, comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 14 de noviembre de 2014, se debe computar para efectos pensionales.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no enc ontrar demostrada su causación.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
para efectos pensionales.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no enc ontrar demostrada su causación.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 La parte demandante presentó el recurso de apelación5 parcial contra la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relativas a las prestaciones y demás emolumentos reclamados, diferentes a los aportes pensionales, por lo que solicita que la misma sea modificada accediendo a tales pedimentos.
Refiere que en estos asuntos , el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se demuestra que las funciones realizadas a través de contratos de prestación de servicios fueron de carácter permanente, bajo subordinación y dependencia del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, pues de lo contrario se afectarían los derechos del trabajador.
En tal sentido, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la corporación de cierre indicó que por la naturaleza de la controversia que se suscita en los contratos realidad, esta se encuentra exceptuada de la figura d e la caducidad del medio de control, pues están inmersos derechos de carácter imprescriptibles e irrenunciables, por lo que tampoco resulta exigible la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar.
Así mismo, conforme a tales pronunciamie ntos, el contratante cuenta con tres años, contados a partir de la terminación definitiva del vínculo laboral, para reclamar ante la administración el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar e interrumpir el término de prescripción, habiendo sido dicho término cumplido
contados a partir de la terminación definitiva del vínculo laboral, para reclamar ante la administración el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar e interrumpir el término de prescripción, habiendo sido dicho término cumplido por la demandante, pues su último contrato finalizó el 14 de noviembre de 2014 y elevó la reclamación en tal sentido el 20 de febrero de 2015, es decir, antes de que culminaran los 3 años en mención, por lo que tampoco operó la prescripción en este asunto.
Por lo tanto, solicita que se acceda al reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas a la demandante, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y vacaciones; así mismo, las indemnizaciones reclamadas por las vacaciones no disfrutadas, por el despido sin justa causa, por el no pag o de las prestaciones sociales adeudadas, la bonificación por servicios prestados y la licencia de maternidad.
5 Fls. 313-320.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
7.2 La entidad demandada también apeló6 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que si bien dentro del expediente se acreditó que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, ello no implica que de allí surja una relación
que si bien dentro del expediente se acreditó que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, ello no implica que de allí surja una relación laboral de la administración con el contratista, pues no se probaron los elementos para su configuración, en especial la subordinación, dado que las funciones que ejerció la actora lo fueron bajo la coordinación y cronograma de actividades a través de turnos, necesarios para ejecutar los objetivos contractuales, lo que no se puede entender en todo caso por si solo como una relación laboral.
Adicionalmente, a rguye que en el presente asunto no se podía dar por cierta la subordinación con el solo hecho de que el demandante cumpliera las funciones propias de los contratos celebrados, en tanto era su obligación desempeñarlas, y a la entidad por su parte, le correspondía regular el cumplimiento de tales funciones, sin implicar ello dependencia. A su vez, no se demostró dentro del plenario que la demandante recibiera órdenes de superiores, o estuviera sometida al régimen sancionatorio, pues rei tera que el vínculo existente a través de los contratos de prestación de servicios fue bajo una clara coordinación de servicios profesionales.
Por otra parte, reiteró que la demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones de los contratos suscritos, los cuales además se regían por el derecho privado, y bajo tales circunstancias acept ó ejecutar cada uno de ellos, por lo que en su consideración , no es posible que en este momento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en los mismos.
Tales contratos, en todo caso, se podían realizar en atención a lo señalado en la s Leyes 10
posible que en este momento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en los mismos.
Tales contratos, en todo caso, se podían realizar en atención a lo señalado en la s Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que permiten a las entidades acudir a los contratos de prestación de servicios para brindar el servicio de salud, ello a través de personas naturales.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 20 de enero de 2020 ,7 y mediante providencia de 5 de febrero del mismo año 8 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 2020 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que pres entaran los alegatos de conclusión y, subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este término hicieron uso las partes reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.10
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de
6 Fls. 321-330. 7 Fl. 336. 8 Fl. 338. 9 Fl. 343. 10 Fls. 346-354 y 355-361.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 9
7 Fl. 336. 8 Fl. 338. 9 Fl. 343. 10 Fls. 346-354 y 355-361.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00279-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudi Milena Bocanegra González
Demandado: SISSS-ESE
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Dado que en el caso de marras las partes expusieron varios reparos concretos contra la decisión adoptada en primera instancia, resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se determinan de la siguiente manera:
9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la exis tencia de una relación laboral entre la señora Yudi Milena Bocanegra González y la SISSS-ESE – Hospital Vista Hermosa I Nivel?
9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿ se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes , como lo solicita la activa, o si en este asunto operó el fenómeno de la caducidad, como lo declaró el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Considera que existió una relación laboral con todos los elementos
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta , por tal razón tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.
9.3.1.2 También aduce que no operó la caducidad en este asunto, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación proferidas sobre contrato realidad, ha señalado que por la naturaleza de la controversia que se s uscita, se encuentran exceptuadas de la figura de la caducidad del medio de control, pues están inmersos derechos de carácter imprescriptibles e irrenunciables, por lo que tampoco resulta exigible la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económi co pretendido , como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos sus critos entre las partes, con completa autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.