TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00282-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00282-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 119
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-052-2018-00282-01
DEMANDANTE: KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
TEMAS: VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto s por l as partes contra la sentencia proferida el 25 de junio de 201 9 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Kathya María Montañez Duque formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Kathya María Montañez Duque formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 72 vto.):
“PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 2017-01632637 del 12 de diciembre de 2017, exped ida por la S uperintendencia de Sociedades, por medio del cual se termina u na actuación administrativa iniciada de oficio y se ordena el pago de TREI NTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SESICIENTOS CINCUENTA PESOS ( $35.811.650) MONEDA CORRIENTE, a la señora KATHYA MARÍA MONT AÑEZ DUQUE por concepto de mayores valor es pagados por auxilio económico por enfermedad (incapacidades) y prestaciones sociales.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
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SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo Resolución N° 201801-067651 del 23 de febrer o de 2018, notificada por correo electrónico el 24 del mismo mes y añ o, por medio del cua l la Super intendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición , confirmando e n todas y cada u na de sus partes la Resolución
mismo mes y añ o, por medio del cua l la Super intendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición , confirmando e n todas y cada u na de sus partes la Resolución Nº 2017-01-632637 del 12 de diciembre de 2017
TERCERO: Que co mo consecuencia de lo anterior NO se ORDENE reintegrar la suma TREINTA Y C INCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SESICIENTOS CINCUENTA PESOS ( $35.811.650) MONEDA CORRIENT E, a la señora KATHYA MARÍA MONTAÑEZ DUQUE por concepto de mayores valor es pagados por auxilio económico por enfermedad (incapacidades) y prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero y/o por cualquier otro concepto a favor de la entidad demandada.
CUARTO: Que se orden e el cumplimiento de la se ntencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
QUINTO: Que se condene en costas y agencias del derecho a la demandada.”
1.2 HECHOS (Fls. 68-72)
1.2.1 Del periodo de incapacidad
- La señora Kathya María Montañez Duque laboró para la Su perintendencia de Sociedades en provisionalidad desde el 27 de diciembre de 1996 e ingresó a la
carrera administrativa el 11 de noviembre de 1997 en el empleo de Secre tario Ejecutivo Código 4210 Grado 15.
- El 18 de marzo de 2014 EPS Compensar emitió conce pto de reh abilitación integral desfavorable.
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen de 17 de noviembre
- El 18 de marzo de 2014 EPS Compensar emitió conce pto de reh abilitación integral desfavorable.
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen de 17 de noviembre de 2016 estableció una p érdida de capacidad de la actora de 51 .47% por enfermedad de origen común ( trastorno ansi oso de presivo, fibromialgia y enfermedad de párkinson) con fec ha de estructuración el 22 de octubre de
2016.
- A través de Resolución Nº SUB 49268 de 28 de abril de 2017 Colpensiones reconoció a la actora bajo el régi men de prima media con prestación definida, pensión vejez anticipada por invalidez ordinaria.
- Mediante Resolución Nº 510-000553 de 1 de junio de 2017 se retiró del servicio a la demandante del empleo de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 15 por “invalidez absoluta”, a partir de la misma fecha.
- La demandante padece varios quebrantos de salud debido a la enferm edad de parkinson que le genera un déficit cognitivo y una locomoción limitada a un elemento de apoyo o un terce ro y el único ingreso con el qu e cuenta es su pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
3 1.2.2 De la Actuación Administrativa
- Por medio de la Resolución Nº 500 -003959 de 1 de n oviembre de 2016 , la Superintendencia ordenó el inició de una actuación administrativa para obtener
3 1.2.2 De la Actuación Administrativa
- Por medio de la Resolución Nº 500 -003959 de 1 de n oviembre de 2016 , la Superintendencia ordenó el inició de una actuación administrativa para obtener el reintegro de los recursos pa gados por concepto de mayor valor p agado por concepto de incapacidades a la demanda nte, así como el pago de salarios y prestaciones, por la suma de $34.438.324.
- Conforme lo anterior, la actora interpone acción de tutela que am paró sus derechos en primera instancia . U na vez impugnada se revocó y por ello se continuó la actuación administrativa.
- A través de Resolución Nº 2017-01632637 de 12 de d iciembre de 2017 se da por terminada la actuación administrativa y se ordena a la demandante pagar la
suma de $ 35.811.658, discriminados así:
CONCEPTO VALORES A REINTEGRAR
PRESTACIONES SOCIALES 20.291.560
MAYORES VALORES
PAGADOS POR
INCAPACIDADES
11.666.177
SUBTOTAL 31.957.737
INDEXACIÓN 3.853.921
TOTAL 35.811.658
- Como los dos principales argumentos para ordenar el pago, la Superintendencia consideró: I) Que el pago del día 91 a 180 de incapacidad se siguió realizando en las 2/3 partes de la asignación básica y la reserva especial del ahorro cuando lo corre cto era reconocer el 50% y, II) Que desde el día 181 no debió reali zar pago algu no p or concepto de asignación básica y demás prestaciones.
del ahorro cuando lo corre cto era reconocer el 50% y, II) Que desde el día 181 no debió reali zar pago algu no p or concepto de asignación básica y demás prestaciones.
- Contra la Resolución Nº 2017-01632637 de 12 de d iciembre de 20 17, se interpuso recurso de reposición que fue deci dido en for ma desfavorable a través de Resolución Nº 2018-01-067651 de 23 de febrero de 2018.
- A través de comunicado N º 2018 -01-092539 de 14 de marzo de 2018 se le notifica del cobro persuasivo para obtener el pago de la obligación contenida en las resoluciones anteriores.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 73-80)
La parte actora s eñaló como normas violadas: los artículos 1, 2,13 y 83 de la Constitución Política y 3 y 164 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
4 Como argumentos que soporta n la demanda , la parte actora analiza el con texto de las d isposiciones c onstitucionales citadas como violadas y a c ontinuación indica que e n virtud del principio de con fianza legítima se le creó a la señora Montañez Duque la certeza frente a los actos expedidos por la super intendencia que reconocían los auxilios económicos sin que ella tuviera injerencia en tales decisiones, sino que s u obli gación se limitaba a presentar las incapaci dades y
Montañez Duque la certeza frente a los actos expedidos por la super intendencia que reconocían los auxilios económicos sin que ella tuviera injerencia en tales decisiones, sino que s u obli gación se limitaba a presentar las incapaci dades y concomitantemente la entidad debía liquidarlas, por lo que no está demostrada su mala fe, en tanto no estaba en la obligación de discriminar los valores percibidos máxime en las condiciones de sa lud que se encontraba y que llevaron a que se declarará una p érdida de la capacidad del 51.47% estructurada el 22 de o ctubre de 2016.
Ahora bien, haciendo alusión del prin cipio de buena fe, la actora argumenta que no indujo en err or a la administración, sino que se limitó a presentar las incapacidades e informar a su em pleador de su estado de salu d, pérdida d e la capacidad y origen de esta. Refiere que, de acuerdo con algunos pronunciamientos del C onsejo de Estado, la administración no puede alegar su propia culp a para reclamar l os recursos, por lo que no hay lugar a reclamar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Finalmente, argumenta la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto es la administraci ón la responsable del error en la liquidación, aprobación y posterior pago de prestaciones sociales y a uxilios e conómicos derivados de las incapaci dades (hecho imp utable), se presenta un daño antijurídico pues s e afecta el patrimonio público y un nexo causal entre la liquidación, el pago ordenado y el perjuicio ocasionado , relación en la cual no participó la demandante.
antijurídico pues s e afecta el patrimonio público y un nexo causal entre la liquidación, el pago ordenado y el perjuicio ocasionado , relación en la cual no participó la demandante.
Los dineros que se re claman resultan imposib les de devolver, toda vez que s e utilizaron en el sustento de la f amilia durante el tiempo que dur aron las incapacidades y en los tratamientos de la enfermedad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 97-108)
La entidad se refirió a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y sostiene que entre el 7 de julio de 2014 y el 15 de agosto de 2016 pa go unas sumas en exceso respecto de l as incapaci dades que le fueron otor gadas a la demandante, esto es, por fuera lo ordenado en la Ley 100 de 1993, generando un enriquecimiento sin causa.
Afirma que, en el caso part icular, la demandante durante toda su vida laboral desempeñó funciones afine s al derecho al tra bajo y seguridad social, mane jando la nómina de la entidad, por lo que conocía de los descuentos legales y cobros de las entidades de previsión. En virtud del Decreto 2943 de 2013 el pago del 3 ° díaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
5 de incapacidad y siguientes es responsabilidad de la EP S y se hace a través del empleador para garantizar el derecho al mínimo vital, con derecho al recobro.
La Superintendencia luego de una au ditoría por p arte de la Oficina de Control
5 de incapacidad y siguientes es responsabilidad de la EP S y se hace a través del empleador para garantizar el derecho al mínimo vital, con derecho al recobro.
La Superintendencia luego de una au ditoría por p arte de la Oficina de Control Interno se percató de los valores cancelados en exceso e inició el procedimiento administrativo, gara ntizó el derecho a un mínimo vital y le d io las garantías procesales a la actora, por lo que aclara que el pr oblema jurídico que nos ocupa no se refiere a las patolo gías que presenta sino se limita a determinar s i tenía derecho al pago de incapacidad en la cuantía en que le fue cancelada, en el periodo en que se hizo y con los factores sobre los que se liquidó.
No se trata de la modificación del derecho como lo pretende hacer ver la actora sino de un aju ste o mod ificación a la l iquidación del auxilio por incapacidad , del cual s olo se le inf ormaba el valor a cancelar mensualmente pero no se le discriminaba lo que ese valor inc luía, por lo que si no fue notificada de los porcentajes y factores, mal puede ahora aleg ar que se siente de fraudada por la administración y si por el contrario lo advirtió, no puede con su silencio defraudar a la entidad , ni generase en su fa vor al gún derecho. Califica como injusto que se alegue que el ente de control actúa en contra de su buena fe, si por el contrario el expediente institucional de la actor a permite advertir los beneficios que e sta le daba (incentivos, capacitaciones, etc).
Manifiesta que la entidad tenía competencia para proceder a la revoca toria directa de lo reconocido por concepto de incapacidades en tanto la realizada era contraria
daba (incentivos, capacitaciones, etc).
Manifiesta que la entidad tenía competencia para proceder a la revoca toria directa de lo reconocido por concepto de incapacidades en tanto la realizada era contraria a derecho, no estaba conforme con el orden público y social y no se revocaba un acto propiamente, sino que procedió a la corrección de errores de aritméticos en los términos del artículo 45 del CPACA.
Indica que no existe variación en el criterio de l a entidad que haya generado una expectativa r azonable de percibir un subsidio e quivalente a las 2/3 parte d e la remuneración de la demandante durante 854 días tomando factores en exceso, sino un er ror de liquidación que se debi ó a la complej idad del proceso, de l o cual no se deduce la mala fe.
Como argumento adicional de defensa, la entidad refiere que, si bien puede ser verosímil que un funcionario carezca de estudios o experiencia en el manejo de estos asun tos, debe destacarse e l lider azgo de la demand ante que demuestran que durante toda su vida laboral se desempeñó en el ár ea de a dministración de personal específicamente en la liquidaci ón de n ómina, para lo cual tra e un recuento histórico de tal experiencia.
La entidad presenta además una tesis subsidiaria de defensa según la cual si se entendiera que los desprendibles de nómina c onstituyen actos administrativos debe acudirse a la revocat oria unilateral de los actos de carác ter particular y concreto si se ha expedido a t ravés de un procedimiento ilícito o fraud ulento queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
concreto si se ha expedido a t ravés de un procedimiento ilícito o fraud ulento queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
6 implica un grave quebran to del orden jurídico y en este caso se presentó una notoria anomalía en el procedimiento que oblig ó a la administración a corregir ese yerro a través del respectivo proceso en el que se le garantiz ó a la demandante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente argumenta la presunción de legalidad de los actos administrativos y un doble pago proveniente de l tes oro público, como quiera que la deman dante pretende el pago de lo dineros provenien tes del sistema general de seguridad social y un dinero adicional que no debía pagar la superintendencia.
Como excepciones de mér ito o fondo la entidad formuló las siguientes: inexistencia de escenario c onstitucional para el respeto del acto propio, corresponsabilidad entre la Superintendencia de S ociedades y la demandan te en los errores en la re liquidación de la nómina , pago de lo no debido, inexistencia de actos admin istrativos de carácter particular con relación a los pagos, improcedencia de percibir por una sola relación legal y reglamentaria subsidio por incapacidad y dinero liquidado por error y la genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 173-187)
El Juzgado Cincuenta y D os Administrativo Oral de Bogotá , mediante sentencia de 25 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de la
El Juzgado Cincuenta y D os Administrativo Oral de Bogotá , mediante sentencia de 25 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de la demanda en lo que al cobro de los siguientes emolumentos se refiere y ordenó a la entidad abstenerse de cobrar dichos valores en la recuperación de dineros que pretende:
CONCEPTO VALOR Vr cobrado com o diferencia en la incapacidad de los días 804 a 849 $ 98.894 Bonificación por servicios $ 2.161.700 Prima semestral diciembre 2014 $ 3.131.812 Prima semestral junio de 2015 $ 3.275.443 Prima semestral diciembre de 2015 $3.187.460 Prima semestral junio de 2016 $3.524.958 Bonificación por recreación $121.932 Prima de actividad $914.493
TOTAL $ 16.416.692
Para arribar a la conclusi ón anterior, consideró que se presentab an algunas inconsistencias entre los valores referidos en los a ctos y las tablas que liquidaron los valores adeudados, pues en los primeros se i ndica que de l día 181 de incapacidad, esto es, desde el 4 de octubre de 2014 y hasta el 15 de agosto de 2016 no debió pagarse ning ún valor por concepto de asignación b ásica, reserva especial del ahorro, va caciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados a e xcepciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
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recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados a e xcepciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
7 de los pagos al sistema general de seguridad social y la prima de navidad y cesantías, mientras que en la l iquidación se reconoce que solo se cob ra un 16.66% del exceso y no toda la prestación.
Indicó que un pago inde bido no genera un derecho legítim o y por ello bien po día la ad ministración iniciar el proces o que concluyera con la orden de recobro. Refiere que no resulta común que se paguen incapacidades que superen los 90 días y por ello pu do la superintendencia equivocarse pagando las 2/3 partes, lo que calificó como un error de hecho que no puede crear un derecho para quien se benefició.
Frente al pago de los elementos salariales desde el día 181, refiere que conforme el ar tículo 18 del Decreto 3135 de 1968 las incapacidades no inter rumpen el tiempo de servicios y por ello no puede la entidad alegar que realizó la liquidación con fundamento en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando lo cierto es que este tipo de pronunciamientos no son obligatorios en los precisos términos del artículo 28 de la Ley 1427 de 2011.
Indica que al no existir suspen sión de la re lación y no h aberse declar ado mediante acto administrativo, esto fue lo que a la postre sorprendió a la demandante con el tramite admi nistrativo y la consecuencia real fue op onerse, conducta que se ampara bajo los principios de buena fe. Lo anterior, teniendo en
mediante acto administrativo, esto fue lo que a la postre sorprendió a la demandante con el tramite admi nistrativo y la consecuencia real fue op onerse, conducta que se ampara bajo los principios de buena fe. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el pago de la prima semestral en diciembre de 2014 conoci ó la postura de su empleador de pagar elementos salariales distintos a los que le eran reconocidos en forma reg ular, por lo que se ci ñó a los actos inequívocos de la entidad.
Por lo anterior, cons idera que sobre los factores relacionados en el cuadro anterior debió proferirse un acto administrativo que así lo informara a la interesada para que esta hubiera podido controvertir tal decisión. Dentro del p lenario no se muestra que la actora hu biera procedido de mal a fe, por el contrario , el p ago habitual e n el término de dos (2) año s hiz o pen sar a la de mandante que el derecho había sido adquirido conforme a derecho. Tales apreciaciones no aplican para el factor va caciones de confor midad c on lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 que refi ere a la interrupció n de l tiempo de servi cios con incapacidades superiores a 180 días.
Frente a los días 804 a 849 los tuvo por bien liquidados conforme el 50 % del ingreso base de cotización, por lo que la reclamación en ese sentido res ulta estar equivocada y por ello se declara rá la nulidad del act o en cuanto se re clama la suma de $ 98.894.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
suma de $ 98.894.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
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4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 Parte Actora (fls. 347-362)
La parte actora reitera la procedencia del principio de confianza legitima amparado en el hecho que la demand ante se encontraba pendiente de su enfer medad y quien debía estar pendiente de la forma de liquidación y pago de los auxilios era la demandada, sin que pueda trasladar la carga al empleado. Aunado a lo anterior, trae a colación lo previsto por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto N° 198921 de 2015 en el que se conceptúa que una vez el empleado supera los 180 días de incapacidad resulta obligatorio reconocer y pagar l os aportes a seguridad social y las prestaciones a excepción de las vacaciones de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 y los factores salariales en el en tendido que no puede tenerse en cuenta este p eriodo como tiempo de servicio porque no se presta.
Insiste además en la aplicación del principio de buena fe en los términos indicados en el artíc ulo 3 ° y literal c) del numeral 1° del artículo 164 el CPA CA como en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Por último, argumenta que la responsabilidad patrimonial debe ser asumida por la administración en tanto se encuentran presentes y acreditados los elementos de la misma, I) un hecho imputable a la administración consistente en la liquidación que
Por último, argumenta que la responsabilidad patrimonial debe ser asumida por la administración en tanto se encuentran presentes y acreditados los elementos de la misma, I) un hecho imputable a la administración consistente en la liquidación que se reali zó, II) una lesión o perjuicio antijurídico reflejada en la afectación del patrimonio público y III) una relación causal que se manifiesta en que el error de la liquidación afectó el patrimonio público por hechos no atribuibles a la actora quien estaba dedicada a su recuperación.
4.2 Parte Demandada (fls. 363-370)
Como argumentos en que se funda el recurso de apel ación, la entidad afirma que las conclusiones a las que se llegó en la sentencia no tienen asidero por cuanto se afirma que l a Sup erintendencia trasladó al trabajador las consecuencias del no pago de la incapacidad, cuando no se discute el derecho que tenía, sino que por el contrario lo que se argumenta en los actos ac usados es que se pag ó un 16.66% más de lo que realmente estaba obligada entre lo s días 181 y 540 , más las prestaciones sociales a las que no había lugar por cuanto había o perado la suspensión del vínculo después del día 180 de la incapaci dad. Concluye entonces que la argumentación de validez del reco bro entre el día 91 y 180 se extiende al periodo comprendido entre el 181 y el 540.
Ahora, entre los d ías 804 y 849 la incapacidad se liquidó con el 66.66%, es decir que se continuó un pago indebido del 16.66% de la asignación básica y la reserva especial del ahorro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que se continuó un pago indebido del 16.66% de la asignación básica y la reserva especial del ahorro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
9 Afirma que se presenta una confusión entre tiempo de servicio y vigencia de la relación legal y reglamentaria, e n tanto si bien es ci erto, el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 indica que el tiem po de servicio no se interrumpe por concepto de incapacidad, no es posible reconocer auxilio de incapac idad y p restaciones sobre las cuales no se ha cotizado al sistema. La suspensión opera por mandato legal a partir del día 181 y tiene como conse cuencia q ue cesa la obligaci ón de pagar salarios y solo debe reconocerse el valor de la i ncapacidad, esto de una lectura integral del citado artículo 18 y en ese sentido s e legitima el cobro de los sueldos, primas, bonificaciones que se pagaron entre el día 181 y 540.
Argumenta que los porcentajes para el reconocimiento de la in capacidad están establecidos en los artículos 227 y 228 del Código Sustantivo del Trabajo a l que remite la Ley 100 de 1993 y , adicionalmente, debe acudirse a una interpretación finalista de la norma, en tanto si se exigiera la expedición de un acto administrativo no habr ía eficacia del imperativo y se som etería a contr ol de legal idad tales decisiones lo que no se acompasa con la urgencia de la incapacidad y además los pagos entre el día 181 y el 540 están a cargo del fondo de pensiones por lo que si el pago se hace s obre una base que no correspon de a la que debe ser
decisiones lo que no se acompasa con la urgencia de la incapacidad y además los pagos entre el día 181 y el 540 están a cargo del fondo de pensiones por lo que si el pago se hace s obre una base que no correspon de a la que debe ser rembolsada esto redunda en asuntos litigiosos.
El artículo 42 del Decreto 1373 de 1996 reg lamentario del N° 2351 de 1965 3 que establece como causal de termi nación del contrato la inca pacidad superior a los 180 días; sin embargo, tal disposición debe armonizarse a la Ley 361 de 1996 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapaci dad y se dictan otras disposiciones ”, el Decreto 3135 de 1968 y los derechos de los trabajadores y es por ello que, no se separó a la actora de su empleo en tanto había un concepto fa vorable de re habilitación. Insist e entonces en que la adminis tración pag ó un mayor valor por el auxi lio de incapacidad y no tiene derecho al pago de factores salariales del régimen especial de los funcionarios de la super intendencia, pues el periodo a reconocer est á a cargo del fondo de pensiones y sobre tales sumas no puede decidir.
Por último indica que a partir del 1 de marzo de 1994 los trabajadores nuevos de la superintendenc ia y a partir del 27 de junio de 1997 para los antiguos, las cotizaciones se hacen conforme l os factores salariales previstos en el artícu lo 1 del Decreto 1115 de 1994, los cuales le fueron reconocidos a la demandante luego del ajuste y por ello hay lugar al reembolso del 16.66%
del Decreto 1115 de 1994, los cuales le fueron reconocidos a la demandante luego del ajuste y por ello hay lugar al reembolso del 16.66%
2 Artículo 4º. De acuerdo con el numeral 15) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión q ue lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el art ículo 16 del mismo De creto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. 3 “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-052-2018-00282-01
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IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a t ravés de auto de 4 de marzo de 2020 (fl. 395) el Tribunal admitió l os recursos de apelación y posteriormente, 1 de julio de la misma anualidad (fI. 399), ordenó correr traslado a las partes pa ra alegar de conclusió n y al Min isterio Pú bico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
las partes pa ra alegar de conclusió n y al Min isterio Pú bico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo. El Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (Fls. 402-404) Reitera los argumentos según los cuales no se desvirtúa por parte de la demanda la presunción de buena fe de la actora , quien amparada en el principio de confianza legitima recibía los pagos periódicos, sobre los cua les no estaba a tenta pues se encontraba a tendiendo l a enfermedad que padecía. Afirma que la entidad debió informar una hoja de ruta sobre la forma en que s e liquidaba la incapacidad y quien debía asumirla. Acusa además a l acto acusado de falsa motiv ación y violación de normas superiores y a la providencia de primera instancia de desconocer los precedentes jurispr udenciales en los que se ha dado aplicación a los principios de buena fe.
Parte demandada (Fls. 406-418) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste que dado el conocimiento de la demandante en seguridad social mal podría considerarse que se le asaltó en su buena fe. En defensa de la entidad manifiesta que los actos acusados tienen como finalidad corregir el yerro en que incurrió la administración y por ello se adelantó la a ctuación administrativa correspondiente en la que se garantizó el debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
en que incurrió la administración y por ello se adelantó la a ctuación administrativa correspondiente en la que se garantizó el debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo estable cido en los artículos 24 3 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de al zada interpuesto dentro del pro ceso de referenci a, por ser el sup
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