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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00297-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00297-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital el Tunal II Nivel E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Ordena el pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias tales como primas, cesantías e intereses a las cesantías, por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y hasta cuando finalizó el vínculo contractual de la señora (…) con la entidad demandada, que como mínimo se extendió hasta el 30 de junio de 2019 / PRESCRIPCIÓN – De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y hasta la actualidad, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

Tesis: “(…) existe similitud entre las funciones que mediante acuerdo eran asignadas a algunos de los cargos de planta del Hospital El Tunal y las obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante. (…) Así las cosas y más allá de la valoración probatoria de los testimonios rendidos, los cuales dieron cuenta de la existencia de un horario, y de la atención de las órdenes dadas por el Jefe del área administrativa de la entidad de la entidad, encuentra esta Colegiatura que no es dable entender que en la relación contractual trabada entre las partes en litigio, existiere el elemento de la

horario, y de la atención de las órdenes dadas por el Jefe del área administrativa de la entidad de la entidad, encuentra esta Colegiatura que no es dable entender que en la relación contractual trabada entre las partes en litigio, existiere el elemento de la autonomía, independencia y coordinación, cuando los contratos son claros en establecer la asignación de actividades/funciones indeterminadas, por lo que es claro que la contratista estaba sujeta a las necesidades de la accionada y en el tiempo que lo requiriera. (…) el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. (…) Posición que fue desarrollada en la sentencia SU 040 de 2018, en la cual la Corte Constitucional precisó (…) la accionante ha ejercido por un período de aproximadamente 10 años, actividades que si bien no corresponden no son misionales de la entidad, como lo es la prestación del servicio de salud, en tanto las actividades encomendadas eran de orden administrativo, no puede soslayar esta Sala que dichas actividades resultan necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad (…) Los anteriores objetivos encuentran concreción en la actividad desplegada por la accionante como quiera que se demostró que dentro de las actividades encomendadas en los diversos contratos de prestación de servicios propenden por la debida atención a los usuarios del sistema de salud, así como el desempeño de funciones administrativas, lo cual permite que la entidad cumpla con la prestación efectiva del servicio de salud legalmente encomendado a tales empresas.

propenden por la debida atención a los usuarios del sistema de salud, así como el desempeño de funciones administrativas, lo cual permite que la entidad cumpla con la prestación efectiva del servicio de salud legalmente encomendado a tales empresas. (…) En este orden de ideas y previa valoración normativa, jurisprudencial y fáctica, esta Sala de Decisión se permite inferir sin ningún atisbo de duda que el elemento de autonomía e independencia predicables de los contratos de prestación de servicios, en el caso de autos se han visto desdibujadas ante la existencia de los tres elementos del contrato de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. Así las cosas se acoge la conclusión a la cual arribó el a-quo, que en el presente caso, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la entonces Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., de manera subordinada. (…) No obstante, y una vez determinada la existencia de la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, es necesario entrar a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. Así, al atender el marco legal y jurisprudencial referenciado en líneas anteriores, debe verificar la Sala si la interesada, una vez feneció la relación contractual estatal regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 reclamó su derecho, para lo cual debía solicitar la declaración de la existencia de la relación laboral

la relación contractual estatal regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 reclamó su derecho, para lo cual debía solicitar la declaración de la existencia de la relación laboral ante la administración, en un término no mayor de tres (3) años, so pena de prescribir el derecho reclamado. (…) la actora prestó sus servicios como auxiliar administrativoe informador en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios, y los extremos temporales de la relación se encontraron probados por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y en adelante. (…) mediante petición de fecha 15 de marzo de 2018 (fl. 3) la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que se derivaron de la relación contractual, por lo que aquellos derechos prestacionales que pudieron derivarse de la relación laboral con anterioridad del 15 de marzo de 2015 se encontrarían prescritos, siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la solución de continuidad entre vínculos contractuales, que como se estudió con antelación, debe superar los treinta (30) días hábiles. (…) analizados los períodos laborados por la demandante, se tiene que entre el 18 de agosto de 2009 y por lo menos hasta el 30 de junio de 2019 (fecha certificada por la entidad demandada como última vinculación), no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles, razón por la cual no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la

vinculación), no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles, razón por la cual no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la Sala revocará la decisión adoptada por el a-quo de declarar prescritos los períodos anteriores al 7 de octubre de 2013. (…) Debe aclarar la Sala que tal y como lo dispuso el a-quo, y como quiera que en las pretensiones no se dispuso una fecha de finalización del vínculo contractual, se ordenará a la entidad que deberá cancelar las prestaciones reconocidas hasta cuando finalizó el vínculo contractual de la señora (…) con la entidad demandada, que como mínimo se extendió hasta el 30 de junio de 2019, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. (…) La juez de primera instancia en su sentencia objeto de apelación, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y la accionada por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y la fecha de ejecutoria de esa decisión, pero declaró la prescripción de los períodos causados con anterioridad al 7 de octubre de 2013, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Como consecuencia de lo anterior ordenó el pago de prestaciones respecto del período comprendido entre el 7 de octubre de 2013 y hasta la ejecutoria de la decisión (…) la Sala encuentra necesario modificar el restablecimiento del derecho ordenado por el aquo, tal y como se explicó en precedencia, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias tales como primas, cesantías e intereses

Sala encuentra necesario modificar el restablecimiento del derecho ordenado por el aquo, tal y como se explicó en precedencia, en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias tales como primas, cesantías e intereses a las cesantías , por el período comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y hasta cuando finalizó el vínculo contractual de la señora (…) con la entidad demandada, que como mínimo se extendió hasta el 30 de junio de 2019, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, dado que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por la demandante por concepto de riesgos laborales, como quiera que lo pagado constituye una contribución de destinación específica, tal y como se explicó en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(114915); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra.

Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-2325-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera

25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: ADRIANA ESPINEL BENÍTEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

antes HOSPITAL EL TUNAL II NIVEL E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OJU-E-880-2018 del 4 de abril de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el día 1 de abril de 2003 y hasta la actualidad, en razón a que a la fecha de presentación de la demanda, aún se encuentra vinculada con la entidad.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., a reconocer y pagar: (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotaciones, subsidios, etc.); (ii) el pago de los aportes a seguridad social; iii) todas las acreencias laborales y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual nivel queRadicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: Adriana Espinel Benítez 2 preste los mismos servicios en la entidad ; (iv) reconocer la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 por no haber sido cancelado oportunamente las cesantías.

Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada se sirva cancelar al demandante la suma de veinte (20 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por

la Ley 244 de 1995 por no haber sido cancelado oportunamente las cesantías.

Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada se sirva cancelar al demandante la suma de veinte (20 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica la demandante que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., en el cargo de auxiliar administrativo e informadora, desde el 1 de abril de 2003 y hasta la actualidad.

2.- Señala que la entidad demandada vinculó a la demandante a través de contratos de prestación de servicios que se suscribieron de forma sucesiva.

3.- Sostiene que los cargos desempeñados por la demandante tienen vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al “(…) desarrollo de la misión de la entidad (…)”.

4.- Advierte que el horario de trabajo que debía cumplir la demandante era de “(…) 5:30 am a 3:30 pm (…)”, todos los días de la semana, pero con descanso día de por medio.

5.- Aduce que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al Sistema

5.- Aduce que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y cada vez que iniciaba un vínculo contractual, le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

6.- Refiere que durante el tiempo de labores recibió llamados de atención y felicitaciones. De igual forma, manifiesta que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización a su Jefe inmediato.

7.- Precisa que tuvo compañeros que cumplían las mismas funciones, pero que se encontraban vinculados de planta con todas las garantías laborales.

8.- Indica que el día 15 de marzo de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de sus derechos laborales y prestacionales, petición que fue negada a través de oficio núm. OJU-E-880-2018 del 4 de abril de 2018.Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: Adriana Espinel Benítez

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2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, y 351 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1250 de

209, 277, y 351 de la Constitución Política de Colombia.

Legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1990 artículo 8, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004; Decreto 1374 de 2010.

Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinac ión dado que debía estar disponible para desempeñar su labor, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente debía atender las directrices que impartían sus superiores y fijaban los turnos en los cuales debía prestar el servicio.

Señala que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.

Indica que la contratación de personal a través de la figura de prestación de servicios

la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.

Indica que la contratación de personal a través de la figura de prestación de servicios cuando la relación se rige bajo los parámetros de subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo de los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Advierte que ha sido clara la posición del H. Consejo de Estado al establecer que si bien no es factible obtener por vía judicial que un contratista adquiera la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización cuando se demuestre la relación laboral, pues el Estado se ha lucrado a costa del ejercicio de funciones ejecutadas por un particular.

Manifiesta que el acto administra tivo objeto del presente medio de control, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, pues a pesar de que la accionante ejerció funciones bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo misional de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.

Aduce que durante años la accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios,Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: Adriana Espinel Benítez

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compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidios,Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: Adriana Espinel Benítez 4 primas y mejores salarios. Adicionalmente, si el personal de planta de la entidad se enferma, les son canceladas las incapacidades, por el contrario, cuando un “contratista” se enferma corre el riesgo de ser despedido y además debe pagar de su propio bolsillo un reemplazo.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E., presentó escrito de contestación (fl. 59-77), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Manifiesta que la demandante prestó sus servicios mediante contrato de prestación de servicios, sin que pueda predicarse la existencia de un contrato laboral, pues no se acreditaron los elementos que lo configuran.

Señala que no existe prueba que acredite que la demandante tuviera continuidad en la prestación del servicio, así como tampoco el cumplimiento de un horario de trabajo , sino que su labor siempre estuvo encaminada al cumplimiento del objeto del contrato, resultando improcedente declarar la existencia de la relación laboral.

Indica que si se tiene en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para

del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión enc omendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto.

Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P . Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.

Propuso como medios exceptivos: petición anticipada, inepta demanda, caducidad, trámite inadecuado, falta de jurisdicción y competencia, indebida escogencia de la acción para demandar, ausencia de posesión del cargo, prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de perjuicios e innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 157-177):Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 157-177):Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: Adriana Espinel Benítez

5 En primer lugar acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entid ad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad s obre las formalidades en las relaciones laborales.

calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad s obre las formalidades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues consideró que la demandante mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital El Tunal II Nivel E.S.E. para desempeñar sus funciones, las cuales estaban consignadas específicamente en los contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, en cuanto a la subordinación, señala el juez de primera instancia que la demandante no podía realizar su labor de forma independiente, sino que necesariamente debía atenerse a las órdenes dadas por su superior, quien era el Jefe del área administrativa de la entidad , tal y como se consignó en los contratos en la cláusula que s e refiere a la supervisión del contrato.

En igual sentido, encontró de la prueba testimonial recaudada, que la demandante debía atender los horarios que fijaba la entidad, y que las labores consignadas en los contratos se ejecutaban de la misma forma en que las ejecutaba el personal de planta de la entidad y que se desempeñaban en el cargo de auxiliar administrativo.

De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó el pago de

y que se desempeñaban en el cargo de auxiliar administrativo.

De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aport es a seguridad social a pensión, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato.Radicación: 11001-33-42-052-2018-00297-01

Demandante: Adriana Espinel Benítez

6 En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción el a-quo encontró que en el caso que nos ocupa acaeció frente al interregno comprendido entre el 18 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2013 , pues entre la fecha de la petición (15 de marzo de 2018 ) y la finalización del período contractual aludido se superó el término de 3 años previsto en la ley. Esto, en razón a que el siguiente contrato se suscribió hasta el 1 de octubre de 2013, lo que si gnifica que hubo solución de continuidad, pues se superó el término “ de quince días previsto en la ley” . No obstante, tal determinación, no fue consignada en la parte resolutiva de la sentencia.

Sin embargo, el juez de primera instancia advierte que no ocurrió lo mismo frente al período comprendido entre el 7 de octubre de 2013 y en adelante, pues entre la finalización de este vínculo y la petición no se superó el término de 3 años, adicional a qu e en este interregno de tiempo, no hubo solución de continuidad entre los contratos.

vínculo y la petición no se superó el término de 3 años, adicional a qu e en este interregno de tiempo, no hubo solución de continuidad entre los contratos.

Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a la accionante “(…) las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión en los períodos comprendidos entre el 18 de agosto de 2009 y hasta la fecha que haya laborado para la entidad demandada, entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones ; la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador (…)”.

De otra parte, ordenó devolver a la demandante las sumas que canceló a la aseguradora de riesgos laborales, en consideración a que recaen sobre un aporte que debe realizar exclusivamente el empleador.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la demandante y de la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

Parte demandante:

Señala que en el presente caso se desconoce que la demandante se vinculó desde el 1 de abril de 2003, y de eso dan cuenta las pruebas testimoniales. Si bien la demandante no cuenta con pruebas documentales que certifiquen el dicho de los testigos, lo cierto es que no es posible que el fallado

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