TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00327-03-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00327-03-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación -FGN1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Carlos Alberto Espitia Benito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda,1 la que fue posteriormente reformada, contra la Nación –Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DAJ-10400 de 10 de enero de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre el demandante y la FGN existió una relación laboral desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. 2.3 Reconocer y pagarle la totalidad de salarios y prestaciones a que tiene derecho, las que se concretan en: vacaciones, primas de
el demandante y la FGN existió una relación laboral desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. 2.3 Reconocer y pagarle la totalidad de salarios y prestaciones a que tiene derecho, las que se concretan en: vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, y en general, todas las prestaciones laborales desde el 20 de junio de 2013 “hasta cuando se profiera sentencia condenatoria, como si no hubiera existido solución de continuidad”. 2.4 Pagarle por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV. 2.5 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas. 3. HECHOS 1 Samai Doc. 7, fls. 1-25 y Doc. 46.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 El actor se vinculó a la FGN entre el 20 de junio de 2013 y el 2
de mayo de 2016 a través de contratos de prestación de servicios, en los que se pactaron unos honorarios profesionales, sin embargo, los servicios debían ser prestados de manera personal, bajo continua subordinación del coordinador del grupo de análisis del sector económico y de los oferentes, cumpliendo un horario, y en general se presentaron todas las circunstancias de una relación laboral. 3.2 El último contrato fue el No. 007 de 2016, y fue terminado anticipadamente de común acuerdo entre las partes, en atención a que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional de gestión III. 3.3 Refirió que durante tal vinculación recibió llamados de atención por llegadas tarde o inasistencia, así mismo, debía solicitar y justificar los permisos para ausentarse del sitio de trabajo. 3.4 “El día 12 de abril de 2016, el Fiscal General de la Nación (e) Doctor Jorge Fernando Perdomo Torres, en uso de sus facultades expidió Resolución N° 1128 por medio de la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Alberto Espitia Benito, en el cargo de PROFESIONAL DE GESTION III en la Subdirección de Gestión Contractual, legalizando y formalizando el contrato realidad que de carácter laboral habían suscrito las partes desde enero del año 2013”. 3.5 El actor tomó posesión de dicho cargo desde el día 2 de mayo de 2016. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora refiere que, la FGN celebró los contratos de prestación de servicios con el demandante violando los artículos 150 # 23 de la Constitución Política, y 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales prohíben usar esta figura contractual cuando las actividades a desarrollar pueden realizarse por personal de planta. En tal sentido, afirmó que el actor sí podía ser vinculado como personal de planta, pues cuatro años después de suscribir contratos de prestación de servicios, fue nombrado como profesional de gestión
1993, los cuales prohíben usar esta figura contractual cuando las actividades a desarrollar pueden realizarse por personal de planta. En tal sentido, afirmó que el actor sí podía ser vinculado como personal de planta, pues cuatro años después de suscribir contratos de prestación de servicios, fue nombrado como profesional de gestión III, quedando adscrito a la subdirección de gestión contractual de la FGN. Aunado a lo anterior, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, sostuvo que se encuentra constatada la concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, dado que laboraba bajo subordinación del coordinador del grupo de análisis del sector económico y de los oferentes, cumplía un horario de trabajo, prestaba de manera personal sus servicios y recibía una remuneración. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FGN contestó2 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. 2 Samai Doc. 19.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN Sustentó
su defensa en que la relación de la entidad con el demandante fue estrictamente contractual, para cumplir el objeto establecido en cada contrato, como lo fue la prestación de servicios profesionales de apoyo y asesoría técnica en las áreas asignadas, para lo cual contaba con plena autonomía técnica y administrativa, sin que la entidad contratante le exigiera el cumplimiento de un horario o asistir a las instalaciones para el efecto. Por lo expuesto, la entidad concluyó que en este asunto no es posible tener por demostrada la relación laboral alegada, razón por la cual solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)3 negó las pretensiones de la demanda. Como primera medida, realizó un recuento de la normatividad y jurisprudencia aplicable a las controversias de contrato realidad, concluyendo que cuando en un proceso se demuestra que el contratista no solo ejecutó la labor encomendada, sino que estuvo sometido a subordinación, es posible declarar la relación laboral, con las consecuencias prestacionales que de ella derivan. En seguida, al analizar cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, concluyó lo siguiente: 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que entre el demandante y la FGN suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2013 hasta el 2 de mayo de 2016, los primeros, 185 de 2013 y 001 de 2014,
para desarrollar actividades de apoyo y asesoría técnica en los temas asignados a la sección de servicios administrativos, y los segundos, 003 de 2015 y 007 de 2016, para ejecutar actividades de apoyo y asesoría técnica en los temas asignados a la subdirección de gestión contractual. Así mismo, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, indicó que para cumplir el objeto de estos, el actor debía ejercer personal y directamente las actividades contratadas. 6.2 De la remuneración: refirió que, tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por el demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la FGN. 6.3 Subordinación: al respecto, señaló que no se acreditó la subordinación alegada, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, indicó que no existe prueba en el plenario que de cuenta acerca de una labor permanente desarrollada, pues los dos primeros contratos suscritos tenían un objeto y dependencia que difiere respecto de los dos últimos contratos; además, en dos de los contratos la labor contratada fue pactada “por un tiempo que a duras penas sobrepasó el semestre”; y las actividades ejecutadas no se podían realizar con personal de planta, dado que se requerían conocimientos profesionales y técnicos especializados. 3 Samai Doc. 53.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN Conforme a lo anterior, la a quo concluyó que, “lo contratado tuvo un carácter temporal, esto es, por los períodos estrictamente indispensables para garantizar que aquellas dependencias de la Fiscalía General de la Nación pudieran contar con una persona con quien desarrollar profesionalmente y apoyar técnicamente actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad”. (ii) En cuanto a la naturaleza de las labores contratadas, refirió: (a) respecto de los contratos 185 de 2013 y 001 de 2014, “revisada la planta de personal de la entidad, no se contaba con el personal suficiente para atender la necesidad de prestar los servicios profesionales de apoyo y asesoría técnica en los temas asignados a la Sección de Servicios Administrativos de la entidad”; y (b) en cuanto a los contratos 003 de 2015 y 007 de 2016, existía “la necesidad institucional de contratar la prestación de servicios profesionales que no pudieran realizarse con personal de planta o requirieran conocimientos especializados, entre ellos, los de apoyo y asesoría técnica en los temas asignados a la Subdirección de Gestión Contractual”, pues no existía personal de planta que desarrollara dichas actividades. (iii) Sumado a lo anterior, adujo que el demandante no logró demostrar que otras personas con profesiones en mercadeo y publicidad o profesiones afines, hayan estado vinculadas en la planta de personal dentro del nivel profesional o técnico en las mismas dependencias en las que fue asignado el desarrollo de los objetos contractuales y desempeñado las mismas funciones que el actor ejecutaba. (iv) Señaló también que las actividades ejecutadas, relacionadas con mercadeo
estado vinculadas en la planta de personal dentro del nivel profesional o técnico en las mismas dependencias en las que fue asignado el desarrollo de los objetos contractuales y desempeñado las mismas funciones que el actor ejecutaba. (iv) Señaló también que las actividades ejecutadas, relacionadas con mercadeo y contratación, no corresponden a aquellas permanentes y directamente relacionadas con la función misional de la entidad, por lo que era posible acceder a la modalidad de contratación de prestación de servicios, al requerir de conocimientos especializados para desarrollar los objetos contractuales. (v) Adujo que la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y en horario laboral, “entrañan, por un lado, el cumplimiento para todo quien ingrese asidua y regularmente a la entidad, bajo cualquier forma de vinculación laboral, de unos protocolos de seguridad que en la Fiscalía presuponen mayor rigurosidad a consecuencia de la información sensible, privilegiada y reservada que maneja, y atención a las personas que al ser investigadas en los procesos penales que adelanta, se encuentran privadas de la libertad adelantando diligencias para resolver su situación jurídica. Así el hecho de que el demandante haya portado un carnet que lo identificara ante la seguridad de la entidad o haya firmado planillas de ingreso o salida de sus dependencias, resulta insuficiente a la hora de establecer que nos encontremos ante la existencia de una relación laboral, y no, frente a una relación contractual que se mantuvo como tal. Por otro lado, hay que señalar que ejecución de tareas o actividades dentro de un horario laboral, en el caso del demandante, comportaba una estrecha y guiada interacción
por parte de los funcionarios que tenían asignadas funciones ligadas a las actividades del contratación y mercadeo de la institución, lo que a su vez conllevó que fuesen esos mismos funcionarios quienes ejercieran sobre los contratos, la supervisión en el cumplimiento de esas labores”.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN (vi) Finalmente, refirió que el actor no demostró que la FGN le hubiera hecho la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o que le hubiese hecho la imposición de reglamentos internos. 6.4 Por lo expuesto, el juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, aunque se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló4 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación. Refirió que contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, en el presente asunto sí se encuentra demostrado el elemento de la subordinación, por cuanto: (i) De ello da cuenta la suscripción sucesiva y continua de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y la FGN, por el termino de tres años, es decir, no se trataba de
en el presente asunto sí se encuentra demostrado el elemento de la subordinación, por cuanto: (i) De ello da cuenta la suscripción sucesiva y continua de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y la FGN, por el termino de tres años, es decir, no se trataba de una vinculación temporal, pues como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la solución de continuidad se predica cuando entre uno y otro contrato no han transcurrido más de 30 días hábiles, en tanto que en el presente asunto las interrupciones no superaron 3 días. (ii) Así mismo, indicó que en el proceso quedó plenamente demostrado que el actor realizó las mismas actividades y funciones desde su vinculación hasta el momento de retiro de la entidad, lo que demuestra que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades, “requisito establecido por la jurisprudencia para determinar los elementos para concluir que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo”. (iii) Reiteró que los contratos realidad entre las partes se formalizaron y legalizaron con posterioridad, pues cuatro años después de suscribir el primero de ellos, el actor fue nombrado como profesional de gestión III, quedando adscrito a la subdirección de gestión contractual de la FGN, ejerciendo las mismas funciones que desarrollaba en vigencia de los contratos. En tal sentido, adujo que, en su consideración, es “irrelevante entrar a considerar si las funciones y actividades ejecutadas por el demandante en todos los contratos, correspondían a
un nivel técnico o profesional, en contraste con el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el cual, respecto al cargo de profesional de Gestión III, contempla unas funciones esenciales muy generales que pueden aplicarse incluso a cualquier profesional, exceptuando los profesionales del Derecho”. (iv) Sostuvo que la a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues “todos los testimonios unívocamente coincidieron en su dicho en reiterar la existencia de la 4 Samai Doc. 55.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN subordinación del demandante frente a su empleador”, y pese a ello, el juzgado de instancia no los tuvo en cuenta para resolver el presente asunto. Fue así como, los señores Yibeth Paola Ortiz, Juan Carlos López y Cristian Cascavita, “coincidieron en aspectos tan básicos que a todas luces configuran una subordinación laboral, tal como lo es el hecho de que el demandante debía solicitar permisos a sus superiores, para poderse ausentar de la
entidad en horario laboral, bien fuera para atender asuntos personales, asistir a citas médicas y hasta para tomar unos días de descanso, permisos que en más de una ocasión le fueron negados al demandante; así lo dejo saber la que era su compañera permanente en aquel entonces, quien en su declaración manifestó lo siguiente: “(…) lo único sí que el comportamiento digamos era que nunca podíamos tener como una salida familiar de vacaciones o poder ir a pasear algún lado pues no le daban permiso en la Fiscalía de ninguna manera salir a tomarse unos días de vacaciones o algo así, recuerdo más que una vez que tuvimos como planeamos un viaje y tocó perder los tiquetes porque no le dieron permiso de tomarse unos días de vacaciones ni nada. (…) con los testimonios de la señora Yibeth Paola Ortiz y Juan Carlos López, quienes dejaron claro que la rutina diaria a la que estaba sometido el señor Espitia Benito, mientras estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, era la de levantarse temprano para estar presentándose ante sus superiores a las 8:00 a.m., so pena de “tener problemas” o llamados de atención por llegar tarde. Así lo hizo saber por ejemplo el testigo Juan Carlos López a quien se le preguntó que si conocía cuál era la rutina diaria del señor Carlos Alberto Espitia, mientras estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación, a lo que respondió: “Sí, como les decía, sé que él tenía que cumplir unos horarios, pues tenía que estar a las ocho de la mañana, de hecho a él algunas veces que salíamos a un almuerzo o algo así que compartimos algunas veces, repito, trabajábamos cerca, siempre estaba como con mucho afán pues siempre me decía
que prefería estar como a tiempos pues él tenía que cumplir horarios y pues para evitar unos llamados de atención pues cumplía con sus horarios y cómo te digo, pues sé que trabajaba con estudios de mercadeo y lo que sí tengo claro es que cumplía con los horarios, porque a veces, un viernes o un jueves lo llamaba para decirle que si nos veíamos luego y él me decía que hasta que no terminara con sus labores y con sus horarios pues no podría retirarse de su oficina”. De igual manera, al expediente se aportaron correos electrónicos y planillas que dan cuenta de las solicitudes de permiso que debía presentar el actor para ausentarse de sus labores, lo cual es corroborado en el interrogatorio de parte recibido. Obran también llamados de atención por llegadas tarde al puesto de trabajo, o por no asistir al mismo, “como lo es el memorando de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por el señor Alfredo de Jesús Camargo Fernández, Coordinador del Grupo de Análisis del sector Económico y de los Oferentes, por medio del cual se le solicitó al señor Espitia Benito, que informara por escrito los motivos por los cuales no se presentó a laborar los días 6 y 9 de noviembre de 2015”. Por lo tanto, considera que, el demandante no solo recibía dirección en el desarrollo de sus funciones para cumplir el objeto contractual, sino que además, pese a ser contratista y con el supuesto de gozar de autonomía e independencia para ejecutar los contratos de prestaciónExpediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03
Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN de servicios suscritos, tenía que cumplir con un horario laboral, impuesto desde el principio de su vinculación con la entidad demandada. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 25 de mayo de 20225, y mediante auto de 6 de julio del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado, en el que, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Alberto Espitia Benito y la FGN y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, como lo pretende la parte actora, o si, como lo sostuvo el juzgado de instancia, en este asunto no se demostró el elemento de la subordinación, constitutivo de una relación laboral? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, en especial el de la subordinación, pues durante toda la vinculación del demandante con la entidad estuvo sometido a un horario, a órdenes para el desarrollo de sus actividades, ejerció funciones necesarias para la entidad, fue contratado por espacio de 3 años y luego fue nombrado con vinculación legal y reglamentaria para desempeñar el mismo objeto de los contratos, por tales razones, tiene derecho a todas las acreencias laborales y prestacionales reclamadas. 5 Samai Doc. 61. 6 Samai Doc. 63. 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Negó las pretensiones de la demanda, pues del análisis de las pruebas aportadas al proceso concluyó que el demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación para desvirtuar la relación contractual que sostuvo con la entidad. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que una vez examinados y valorados los elementos probatorios que reposan en el expediente, no se logró demostrar la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
no se logró demostrar la existencia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre el señor Carlos Alberto Espitia Benito y la FGN suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Inicio Terminación Valor Samai Doc. 7, fls: Objeto y dependencia 2013 Prestar servicios profesionales de apoyo y asesoría técnica en los temas que sean asignados a la sección de servicios administrativos.
0185 20/06/2013 31/12/2013 $37.120.000 57-63 y 55 2014 Interrupción 01/01/2014 02/01/2014 2 días calendario 001 3/01/2014 31/12/2014 $72.000.000 75-91 y 67 2015 Prestar servicios profesionales de apoyo y asesoría técnica en los temas que sean asignados a la subdirección de gestión contractual. Interrupción 01/01/2015 01/01/2015 1 día calendario 003 2/01/2015 31/12/2015 $84.000.000 95-100 y 93 2016 Prestar servicios profesionales en mercadeo, como apoyo a la dirección nacional de apoyo a la gestión, en la actividad de elaboración de estudios del sector que deban ser realizados con ocasión de las diferentes solicitudes de contratación, a través de la subdirección nacional de gestión contractual, así como de la actividad de Interrupción 01/01/2016 04/01/2016 4 días calendario 007 5/01/2016 30/06/2016 $42.000.000 103-119 y 101
Terminación anticipada A partir del 2/05/2016 Samai Doc. 44, fl. 455-456Expediente: 11001-33-42-052-2018-00327-03 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación – FGN revisión y verificación de conformidad con los estudios previos elaborados por las diferentes áreas de la entidad, con el sector relativo al objeto de los procesos de contratación. Las funciones que le fueron asignadas al actor se concretaron en las siguientes: Contratos 185 de 2013 y 001 de 2015 Contrato 003 de 2015 Contrato 007 de 2016 1. Elaborar estudios de mercado, ajustándose a lineamientos y directrices que imparta la jefatura de la sección de servicios administrativos o el coordinador del grupo de sondeos de mercado. 2. Elaborar la solicitud de cotización con los factores que indican el precio, así como los parámetros establecidos en el documento de estudios previos y ficha técnica. 3. Verificar la existencia del bien a adquirir en el grupo de almacén de la FGN. 4. Consultar la página de contratación de SECOP para realizar el comparativo de precios del bien o servicio a contratar. 5. Elaborar comparativos y documento de justificación para la aprobación por parte del Coordinador del Grupo de Sondeos de mercado. 6. Consultar en el archivo de contratos celebrados en vigencias anteriores del bien o servicio objeto de estudio. 7. Consulta de fuentes
a contratar. 5. Elaborar comparativos y documento de justificación para la aprobación por parte del Coordinador del Grupo de Sondeos de mercado. 6. Consultar en el archivo de contratos celebrados en vigencias anteriores del bien o servicio objeto de estudio. 7. Consulta de fuentes reales con el fin de conocer el comportamiento del mercado. 8. Preparar los documentos que deban someterse a estudio de la junta de contratación de los distintos procesos contractuales que le asigne el jefe de la sección de servicios administrativos. 9. Sustentar ante la junta de contratación los estudios de mercado, para su respectiva aprobación. 10. Acompañar profesionalmente el seguimiento a la gestión contractual, según indicaciones
1. Elaborar estudios de mercado, ajustándose a lineamientos y directrices que imparta la subdirección de gestión contractual o el coordinador del grupo de sondeos de mercado. 2. Elaborar la solicitud de cotización con los factores que indican el precio, así como los parámetros establecidos en el documento de estudios previos y ficha técnica. 3. Verificar la existencia del bien a adquirir en el grupo de almacén de la FGN. 4. Consultar la página de contratación de SECOP para realizar el comparativo de precios del bien o servicio a contratar. 5. Elaborar comparativos y documento de justificación para la aprobación por parte del Coordinador del Grupo de Sondeos de mercado. 6. Consultar en el archivo de contratos celebrados en vigencias anteriores del bien o servicio objeto de estudio. 7. Consulta de fuentes reales con el fin de conocer el comportamiento del mercado. 8. Preparar los documentos que deban someterse a estudio de la junta de contratación de los distintos procesos contractuales que le asigne el jefe de la subdirección de gestión contractual. 9. Sustentar ante la junta de contratación los estudios de mercado, para su respectiva aprobación. 10. Acompañar profesionalmente el seguimiento a la gestión contractual, según indicaciones
1. Elaborar estudios de mercado, ajustándose a lineamientos y directrices que imparta la subdirección de gestión contractual o el coordinador del grupo de análisis del sector económico y de los oferentes. 2. Elaborar la solicitud de cotización con los factores que incidan en el precio, así como los parámetros establecidos en el documento de estudios previos y ficha técnica. 3. Verificar la existencia del bien a adquirir en el grupo de almacén de la FGN. 4. Consultar la página de contratación de SECOP para realizar el comparativo de precios del bien o servicio a contratar. 5. Elaborar comparativos y documento de justificación para la aprobación por parte del coordinador del grupo de análisis del sector económico y de los oferentes. 6. Consultar en el archivo de la subdirección de gestión contractual los contratos celebrados en vigencias anteriores del bien o servicio objeto de estudio. 7. Consulta de fuentes reales con el fin de conocer el comportamiento del mercado. 8. Preparar los documentos que deban someterse a estudio de la junta de
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