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TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00360-01-(29-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2018-00360-01-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Demandante: ETELVINA PULIDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Etelvina Pulido contra la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de 2018 (fls. 34 a

39 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: EXHORTAR a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, para que en lo sucesivo cumplan con los términos establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición.

(…).” (fl. 39 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

establecidos en la legislación para la resolución del derecho fundamental de petición. (…).” (fl. 39 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 7 de septiembre de 2018, la señora Etelvina PulidoExpediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin, de que en amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad y mínimo vital, se acceda a

las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR el restante (10 SMLV) de la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excedente de la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder el excedente de la

INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DEL restante de la indemnización POR VÍA ADMISNITRATIVA. ” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas de la demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 4 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Le cancelaron indemnización por desplazamiento forzado por un monto equivalente a 17 SMLV según la sentencia C-250/12, d onde se unificó el monto de las indemnizaciones, por lo que considera que, le corresponden 27 SMLMV, por tanto, manifiesta que la demandada debió cancelarle 10 SMLV.

2Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo

2. En la petición solicitó fecha cierta de cuánto y cuándo se le iba a otorgar el restante de la indemnización de víctimas y además que si

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo

2. En la petición solicitó fecha cierta de cuánto y cuándo se le iba a otorgar el restante de la indemnización de víctimas y además que si faltaba algún documento para esta indemnización; sin obtener una respuesta de fondo.

3. De acuerdo a una respuesta emitida, interpone nuevamente derecho de petición el 23 de julio de 2018, solicitando que de acuerdo a la contestación expuesta se dé fecha cierta para saber cuándo se va a cancelar el excedente de la indemnización de víctimas del desplazamiento forzado.

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no contestó el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta, por el contrario, esa unidad dio la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 10 de septiembre de 2018, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 6 y

vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Directora Encargada de Reparación, la entidad demandada presentó el informe requerido (fls. 13 a 15 vltos. cdno. no.

1), manifestando en síntesis, lo siguiente: “(…)

CASO CONCRETO

3Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

1), manifestando en síntesis, lo siguiente: “(…)

CASO CONCRETO

3Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo En atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, respecto del cumplimiento en el efecto devolutivo de lo ordenado por los jueces de tutela con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales, o, incluso, como en el presente asunto encontrarse acreditada una nulidad, la Unidad para las Víctimas, respetuosa de las decisiones judiciales, atendió el derecho de petición presentado por ETELVINA PULIDO al haberse contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional y mediante comunicación Radicado No.: 201872015942871 de 13/09/2018.

Respecto a la solicitud de pago de los 10 smmlv restantes de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado nos permitimos informar lo siguiente: En relación con la pretensión formulada por ETELVINA PULIDO, la Unidad para las Víctimas informó al peticionario que, teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos 29/03/2000) y la fecha de la declaración (06/03/2013) y teniendo en cuenta la en la Sentencia SU-254 de 2013, la cual estipula los montos de la

cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos 29/03/2000) y la fecha de la declaración (06/03/2013) y teniendo en cuenta la en la Sentencia SU-254 de 2013, la cual estipula los montos de la indemnización administrativa, en el caso de la accionante le correspondían Los 17 SMLMV, por tanto no es procedente que esta Unidad acceda a la solicitud de pago restante de la indemnización administrativa. (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada).

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 (fls. 34 a 39 vltos. cdno. no. 1), declaró la existencia de hecho superado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el presente caso, se encontró probado que el día 29 de marzo de 2000 ocurrieron los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de la parte actora, los cuales fueron declarados ante la entidad accionada el día 6 de marzo de 2013. Por lo anterior, la situación fáctica de la parte actora no cumple los requisitos establecidos para que sea beneficiaria de una indemnización administrativa equivalente en 27 SMLMV. 4Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, advirtió ese Despacho que la entidad accionada cumplió con su carga de responder la solicitud presentada por el sujeto activo el

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, advirtió ese Despacho que la entidad accionada cumplió con su carga de responder la solicitud presentada por el sujeto activo el 23 de julio de 2018 con radicado No. 2018-711-2244485-2, a través del Oficio No. 201872015942871 del 13 de septiembre de 2018.

Lo anterior significa, que cualquier orden que pudiere emitir ese Juzgado con el fin de proteger el derecho fundamental de petición, carecería de razón, por cuanto dicha amenaza o vulneración cesó cuando el extremo pasivo emitió en debida forma el acto administrativo particular y concreto que se pronunció respecto a las solicitudes de la parte actora. Precisó que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o vulnerado, sin embargo, si la acción que dio origen a la vulneración desaparece, se configura el fenómeno de hecho superado, dando como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. En consecuencia y con base en lo anotado en el marco jurídico y jurisprudencial, en el presente asunto, se encontró configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición, ya que las pretensiones expuestas por la accionante en su escrito del 23 de julio de 2018 con Radicado No. 2018-711-2244485-2, fueron resueltas a través del Oficio No. 201872015942871 del 13 de septiembre de 2018.

escrito del 23 de julio de 2018 con Radicado No. 2018-711-2244485-2, fueron resueltas a través del Oficio No. 201872015942871 del 13 de septiembre de 2018. No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta a los interrogantes de la accionante fueron proferidos extemporáneamente, se exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que en el trámite del derecho fundamental de petición cumpla y resuelva de manera oportuna y efectiva las solicitudes puestas a su conocimiento dentro de los plazos previstos en las leyes, en especial, la Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo Por otra parte, advirtió el Juzgado que no existió vulneración a los demás derechos impetrados dentro de la acción de la referencia, por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que denote alguna violación por parte de la entidad accionada.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 10 de octubre de 2018, la parte

demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 45 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 22 de octubre de 2018 (fl. 55 ibidem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis que, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es una forma para

Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis que, “LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es una forma para evadir la petición dado que no da una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho a la igualdad Sentencia C-250/12 como lo dispone la corte constitucional de Colombia a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país no importando la fecha de la ocurrencia de los hechos. (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

6Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 23 de julio de

2018. El juez de primera instancia declaró la existencia de hecho superado, en síntesis, por considerar que, las pretensiones expuestas por la accionante en su escrito del 23 de julio de 2018 con Radicado No. 2018711-2244485-2, fueron resueltas a través del Oficio No. 201872015942871 del 13 de septiembre de 2018. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 23 de julio de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 7Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo

Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: “Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Que se OTORGUE el restante de la indemnización que me corresponde para el equivalente de 27 SMLV. Estoy solicitando el derecho a la igualdad. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuándo me devuelven la indemnización que me corresponde.” (mayúsculas de la parte demandante). 2) Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición (fl. 16 y vlto., cdno. no. 1) , en la que se le manifestó, lo siguiente: “(…) En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, en la cual solicita se le informe de manera detallada sobre el pago

siguiente: “(…) En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas, en la cual solicita se le informe de manera detallada sobre el pago de los 10 smmlv restante de la Indemnización Administrativa, me permito dar trámite en los siguientes términos: Teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada su información en el Registro Único de Víctimas - RUV, por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, hemos determinado que si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, el valor a entregar al hogar por concepto de indemnización, se determina de la siguiente manera: •27 SMLMV: Recibirán los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y cumplan además uno de los siguientes dos requisitos: - Haber presentado dentro del término establecido (hasta 22 de abril de 2010), solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través del Decreto 1290 de 2008. 8Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo - Haber quedado incluido el hogar víctima de desplazamiento forzado dentro del anterior RUPD (Registro Único de Población Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010. •17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.

Desplazada) hasta el 22 de abril de 2010. •17 SMLMV: Hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 SMLMV o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos. Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos (29/03/2000) y la fecha de la declaración (06/03/2013) en su caso le correspondían los 17 SMLMV. Por tanto no es procedente acceder a realizar pago de los 10 smmlv restante que usted solicita. Con lo anterior, esperamos haber suministrado una respuesta clara a su petición. Recuerde que nuestra misión es garantizar que, a través de un trámite ágil y oportuno, reciba usted la indemnización por vía administrativa como medida de reparación integral sin que deba pagar ninguna suma de dinero a terceros. En la Unidad para las Víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas - RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)”. (mayúsculas del original). Lo anterior fue reiterado a la parte demandante mediante oficio no. 201872011209621 de 4 de julio de 2018 (fl. 17 y vlto. cdno. no. 1). Ahora bien, mediante oficio del 1º de junio de 2018 se le manifestó a la parte demandante, lo siguiente (fl. 18 y vlto. cdno. no. 1): “(…) En primer lugar respondiendo a su solicitud, a través de la cual

Ahora bien, mediante oficio del 1º de junio de 2018 se le manifestó a la parte demandante, lo siguiente (fl. 18 y vlto. cdno. no. 1): “(…) En primer lugar respondiendo a su solicitud, a través de la cual solicita se le otorgue la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que, una vez verificada la información que se encuentra en nuestras bases de datos y de la revisión del Registro Único de Victimas, se logró determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser reparado ya fue objeto de indemnización administrativa a usted el día 05/02/2018 (…) Así entonces, y en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 el hecho DESPLAZAMIENTO FORZADO no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un 9Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo pago adicional para atender las exigencias de quien ya cobro la indemnización. (…)”. (mayúsculas y negrillas del original). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los

esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 10Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”.

(negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la

  1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Ahora bien, en relación a los derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada.

Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la demandante se le ha puesto en conocimiento las respuestas emitidas al derecho de petición presentado (fl. 20 y vlto. a 21 cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado

en conocimiento las respuestas emitidas al derecho de petición presentado (fl. 20 y vlto. a 21 cdno. no. 1), la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. 2 Sentencia T-146 de 2012. 11Expediente No. 11001-33-42-052-2018-00360-01

Actora: Etelvina Pulido Acción de tutela – impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 12

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